EXENCION DE GRAVAMENES

Rango Decreto
Publicación 1997-03-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EXENCION DE GRAVAMENES

Decreto Nacional 180/97

**Exceptúase temporariamente de la derogación dispuesta

por el decreto Nº 71/97, a futuras importaciones concedidas

para ser efectuadas bajo el régimen del decreto Nº

732/72, destinadas a la educación, la salud, la ciencia

y la tecnología, realizadas por entes oficiales nacionales

y sus dependencias centralizadas o descentralizadas.**

Bs. As., 28/2/97

B.O. , 7/3/97

VISTO el Decreto Nº. 71 de fecha 24 de enero de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se dispuso la derogación del

Decreto Nº.732 de fecha 10 de febrero de 1972.

Que por el artículo 4 del Decreto Nº. 71/97 se establece

que sus preceptos entrarán en vigencia a partir de los

TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín

Oficial, habiéndose ésta producido el 31 de enero

de 1997.

Que existen en la actualidad una serie de supuestos de futuras

importaciones concebidas para ser efectuadas bajo el régimen

del Decreto Nº. 732/72 que, por la importancia social de

las destinaciones a las que habrán de afectarse las mercaderías

correspondientes, torna necesario exceptuarlas temporariamente

de la derogación dispuesta por dicho decreto.

Que, por lo tanto, procede introducir la modificación pertinente

a lo establecido en el Decreto Nº. 71/97.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, inciso 1., de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- En los supuestos de importaciones

de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales

sus dependencias centralizadas o descentralizadas, destinadas

a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología,

la derogación del Decreto Nº. 732/72 dispuesta por

el Decreto Nº. 71/97, comenzará a regir a partir del

1º de octubre de 1997.

Art. 2º- No obstante lo previsto en el artículo

anterior, la derogación no resultará aplicable a

aquellos casos que, al 1º de octubre de 1997, se encuentren

en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Que las importaciones se hallen amparadas por carta de crédito

irrevocable constituida con anterioridad a esa fecha.

b)

Que la mercadería se halle expedida con destino final

al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el

respectivo medio de transporte.

c)

Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera

por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

d)

Que la mercadería a importar se halle en trámite

licitatorio.

Art. 3º- La excepción prevista en el artículo

anterior caducará si no se registrase la solicitud definitiva

de importación para consumo dentro de los NOVENTA (90)

días contados a partir del 1º de octubre de 1997.

Art. 4º- El presente edicto entrará en vigencia

el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.