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PACTO FEDERAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PACTO FEDERAL

Decreto 1807/93

Instrúyese al Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos y al Banco de la Nación Argentina para que en sus

ámbitos apliquen lo establecido en el Pacto Federal para el Empleo, la

Producción y el Crecimiento.

Bs. As., 27/8/93

VISTO el Pacto Federal para el Empleo, la Producción

y el Crecimiento celebrado entre el Estado Nacional y los Estados

Provinciales signatarios de fecha 12 de agosto de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que los poderes Públicos de la Nación y de las

Provincias han concertado un acuerdo general tendiente a establecer las

bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica, la

productividad y los niveles de ocupación.

Que para la consecución de los altos objetivos

invocados resulta útil y conveniente que ciertas medidas adoptadas sean

puestas en práctica sin demora.

Que al respecto cabe tener presente lo convenido por

las partes en el artículo 4º del mismo, en cuanto a que las Provincias

y el Estado Nacional procederán a elevar en un breve plazo a sus

legislaturas y al Congreso Nacional los proyectos de ley en virtud de

los cuales se apruebe el pacto concertado.

Que durante el plazo que demande la consideración,

aprobación y sanción de los referidos instrumentos legales, resulta

indispensable poner en marcha diversos mecanismos tendientes a la

eficaz y oportuna implementación de lo acordado, por parte de los

órganos competentes de las respectivas administraciones de la Nación y

las Provincias.

Que en ese orden resulta necesario suspender de

inmediato la retención de los montos excedentes de Coparticipación

Federal de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º, inciso 8) del pacto

mencionado en el Visto.

Que el presente constituye un instrumento con que

cuenta el PODER EJECUTIVO NACIONAL en su carácter de administrador

general del país, para llevar a cabo los objetivos de bien común de la

Nación.

Que al respecto éste reconoce como antecedente inmediato el Decreto Nº 1602 de fecha 31 de agosto de 1992.

Que el presente se dicta a tenor de las facultades conferidas por el artículo 86 inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Instrúyase al MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al BANCO DE LA NACION

ARGENTINA para efectuar dentro del marco de sus competencias, todas las

operaciones necesarias para la aplicación de lo establecido en el PACTO

FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO, que en copia

autenticada forma parte integrante del presente, como Anexo I.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO

En la ciudad de Buenos Aires a los doce días del mes

de agosto de 1993, se reúnen el Señor Presidente de la Nación

Argentina, Dr. Carlos Saúl Menem y los Señores Gobernadores abajo

firmantes con el objetivo de comprometerse en distintas acciones

necesarias para promover el empleo, la producción y el crecimiento

económico armónico del país y sus regiones, en un todo de acuerdo con

el Programa "Argentina en Crecimiento 1993-1995" y con los Programas de

Transformación que tienen encaminados las Provincias Argentinas, y

declaran:

PRIMERO

Los Señores Gobernadores han acordado la adopción de

políticas uniformes que armonicen y posibiliten el logro de la

finalidad común de crecimiento de la economía nacional y de

reactivación de las economías regionales. Las políticas acordadas se

concretarán por los Poderes Ejecutivos Provinciales, una vez aprobado

el presente Acuerdo por las Honorables Legislaturas Provinciales en lo

que es materia de su competencia según las Constituciones locales, en

los siguientes actos de gobierno:

1) Derogar en sus jurisdicciones el IMPUESTO DE SELLOS.

La derogación deberá incluir de inmediato la

eliminación del Impuesto de Sellos a toda operatoria financiera y de

seguros institucionalizada destinada a los sectores agropecuario,

industrial, minero y de la construcción e ir abarcando gradualmente al

resto de las operaciones y sectores de la forma que determine cada

provincia, y deberá completarse antes del 30 de junio de 1995.

La presente derogación no alcanza a las tasas

retributivas de servicios administrativos efectivamente prestados y que

guarden relación con el costo del servicio. Tampoco alcanza a las

actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como

los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV

de la Ley 23.966, ni a instrumentos que no inciden ni directa ni

indirectamente en el costo de los procesos productivos.

2) Derogar de inmediato los Impuestos Provinciales

específicos que graven la Transferencia de Combustible, Gas, Energía

Eléctrica, incluso los que recaen sobre la auto generada, y Servicios

Sanitarios, excepto que se trate de transferencias destinadas a uso

doméstico. Asimismo se derogarán de inmediato las que graven directa o

indirectamente, a través de controles, la circulación

interjurisdiccional de bienes o el uso para servicios del espacio

físico, incluido el aéreo.

Asimismo se promoverá la derogación de las Tasas

Municipales que afecten los mismos hechos económicos que los impuestos

provinciales detallados en los párrafos anteriores, sea a través de la

remisión del respectivo proyecto de ley a la Legislatura Provincial o a

través de la recomendación a los Municipios que cuenten con competencia

para la creación y derogación de tales gravámenes. Igual actitud se

seguirá respecto de las Tasas Municipales en general, en los casos que

no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado, o

en aquellos supuestos en los que excedan el costo que derive de su

prestación.

3) Derogar de inmediato los Impuestos que graven los

Intereses de Depósitos a Plazo Fijo y en Caja de Ahorro, a los Débitos

Bancarios, y gradualmente todos aquellos que graven la Nómina Salarial,

completando la derogación antes del 30 de junio de 1995.

4) Modificar el IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS, disponiendo la exención de las actividades que se indican a continuación:

a)

Producción primaria,

b)

Prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526.

c)

Compañías de capitalización y ahorro y de emisión

de valores hipotecarios, las Administradoras de Fondos Comunes de

Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Compañías de

Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad

específica.

d)

Compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad.

e)

Producción de bienes (industria manufacturera),

excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que tendrán el

mismo tratamiento que el sector minorista.

f)

Prestaciones de servicios de electricidad, agua y

gas, excepto para las que se efectúan en domicilios destinados a

vivienda o casa de recreo o veraneo.

g)

Construcción de inmuebles.

Estas exenciones podrán implementarse parcial y

progresivamente de acuerdo a lo que disponga cada Provincia, pero

deberán estar completadas antes del 30 de junio de 1995.

La exención no alcanzará a todas las actividades

hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los

supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV, de

la Ley Nº 23.966.

Para compensar la posible falta de ingresos, las

Provincias eliminarán exenciones, desgravaciones y deducciones

existentes a actividades no incluidas en el listado anterior y

adecuarán las alícuotas aplicables a todas las actividades no exentas.

5) Modificar, a partir del 1º de enero de 1994, los Impuestos sobre la Propiedad Inmobiliaria a fin de que:

a)

Las tasas medias que resulten aplicables, en

ningún caso: superen el UNO CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO —(1,20 %)—

para los inmuebles rurales, el UNO CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR

CIENTO (1,35 %) para los suburbanos y/o subrurales y el UNO CON

CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50 %) para los urbanos, y

b)

La base imponible no supere el OCHENTA POR CIENTO

(80 %) del valor de mercado de los inmuebles urbanos y suburbanos y/o

subrurales o del valor de la tierra libre de mejoras en el caso de los

inmuebles rurales.

Recomendar a los Municipios la modificación de las

Tasas Viales y de Mantenimiento de Caminos o de otras similares a fin

de que no superen el CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,40 %) del

OCHENTA POR CIENTO (80 %) del valor de mercado de los inmuebles

suburbanos o del valor de la tierra libre de mejoras y se ajusten en

todo caso al costo que derive de la prestación efectiva del servicio

retribuido.

6) Intensificar al máximo las tareas de

fiscalización y control que deben desarrollar sus respectivos

Organismos Recaudadores; Implementar coordinadamente, sistemas

uniformes en todas las jurisdicciones que, como los regímenes de

retención o percepción en la fuente o de pago a cuenta o de anticipo,

aseguren un determinado nivel de recaudación y prevea metodología que

permita la discriminación obligatoria del actual impuesto sobre los

Ingresos Brutos en las facturas o documentos equivalentes, en las

ventas entre inscriptos. Las provincias coordinarán su acción con

relación a los sistemas multilaterales de administración y solución de

conflictos que aseguren la recaudación y control en el caso de

contribuyentes que realicen actividades en más de una jurisdicción.

7) Asumir la obligación de que en un plazo no mayor

de tres años, a partir de la firma del presente convenio y una vez

superado el período de transición y logrado un mayor control de la

evasión, la imposición del Impuesto a los Ingresos Brutos, limitada en

los términos del punto 4) anterior, sea sustituida por un impuesto

general al consumo que tienda a garantizar la neutralidad tributaria y

la competitividad de la economía.

8) Asumir, a partir del 1º trimestre de 1994, la

obligación de que las valuaciones y alícuotas a aplicar, con relación a

los impuestos sobre las Patentes de Automotores y/o similares a nivel

Provincial guarden uniformidad entre todas las jurisdicciones. Para las

valuaciones se tomará como referencia la que publica la Dirección

General Impositiva, a los fines del Impuesto sobre los Bienes

Personales no Incorporados al Proceso Económico.

En el caso de las Provincias en que el impuesto

sobre las patentes de automotores y/o similares, esté, total o

parcialmente, a cargo de los municipios se propondrá a los mismos la

adecuación al régimen precedente.

9) Propender a la privatización total o parcial, a

la concesión total o parcial de servicios, prestaciones u obras, cuya

gestión actual se encuentre a cargo de las provincias o a la

liquidación de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas

productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente a las

Provincias.

10) Dejar sin efecto las restricciones a la oferta

de bienes y servicios y las intervenciones en diversos mercados, en

particular:

— adhiriendo al Decreto 2284/91 en lo que resulte de aplicación provincial;

— derogando el carácter de orden público de los aranceles correspondientes a honorarios profesionales en todos los sectores;

— liberando al sector comercial (libre instalación

de farmacias, derogación del monopolio de mercados mayoristas, horarios

comerciales, etc.);

— eliminando todas las restricciones cuantitativas o

de otro orden que limitaren el ejercicio de las profesiones

universitarias y no universitarios.

— disponiendo la apertura de los mercados del

transporte de pasajeros y carga de acuerdo a las orientaciones

adoptadas en el nivel federal;

— propiciando las medidas tendientes a disminuir los

costos judiciales y del ejercicio profesional. En particular la

determinación de honorarios de abogados y peritos, se hará guardando

relación con el número de horas trabajadas y no por el monto de la

demanda o sentencia.

— adhiriendo a la política federal en materia minera de acuerdo a lo establecido en el decreto 815/92.

— adhiriendo, en las jurisdicciones provinciales que

corresponda, a la política federal en materia portuaria de acuerdo a lo

establecido en el decreto 817/92.

— adhiriendo a la política federal en materia de medicamentos establecida en el decreto 150/92 y sus modificatorios.

— reconociendo los controles y registros federales y de las demás Provincias en materia de medicamentos y alimentos.

11) Adoptar las modalidades, procedimientos y

acciones establecidos por los artículos 1 a 7, 8 a 13, 15 a 19, 21 a

40, 60, 61, 62 y 63 de la Ley Nº 23.696 y por los artículos 1 y 2, 23,

36, 42 a 47, 60 y 61 de la Ley Nº 23.697, los que adecuados al

ordenamiento provincial, serán de aplicación directa en las Provincias.

Idéntico procedimiento se adoptará, en lo que resulte de aplicación

provincial, con los decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 958/92,

142/92, 1494/92, 1813/92 y 2293/92.

12) Las Provincias que suscriben este Acuerdo se

adhieren, a los fines de determinar la competencia en materia de

accidentes de trabajo, al criterio establecido en el artículo 16 de la

Ley Nº 24.028.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de

aplicación para aquellas Provincias que al 27 de octubre de 1993

deroguen el Impuesto de Sellos a toda operatoria financiera y de

seguros institucionalizada destinada a los sectores agropecuarios,

industrial, minero y de la construcción. En el supuesto que la referida

derogación sea cumplimentada por los estados provinciales con

posterioridad a dicha fecha, al derogación que se dispone en el primer

párrafo de este artículo regirá a partir del día 1º del mes siguiente

al de la fecha del dictado del acto provincial correspondiente. (Párrafo incorporado por art. 2º delDecreto Nº 2078/93B.O. 15/10/1993. Vigencia: a partir de la entrada en vigencia delDecreto Nº 1802/93.)

SEGUNDO

El Estado Nacional, correspondiendo al aporte que

significa para el proceso de crecimiento de la economía nacional y

regionales, lo acordado precedentemente por los Señores Gobernadores,

conviene en la realización de los siguientes actos de gobierno:

1) Reformular los tributos que percibe la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en el mismo sentido y plazos

en que se comprometen las Provincias.

En el caso de los Impuestos sobre las Patentes de

Automotores y/o similares, unificar las valuaciones y alícuotas a

aplicar con las de las restantes jurisdicciones. Para las valuaciones

se tomará como referencia las que publica la Dirección General

Impositiva a los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales No

Incorporado al Proceso Económico.

2) Eliminar el Impuesto a los Activos afectados a

los procesos productivos, en aquellos sectores alcanzados por las

derogaciones y exenciones dispuestas por cada provincia en relación al

Impuesto de Sellos.

3) Disminuir la incidencia impositiva y previsional

sobre el costo laboral. Esta disminución se hará acompañando las

prioridades sectoriales reflejadas en las decisiones sobre operaciones

y sectores alcanzados por las exenciones dispuestas por cada provincia

en relación al Impuesto a los Ingresos Brutos.

4) Adecuar de inmediato las normas sobre retenciones

y pagos a cuenta del IVA para que en ningún caso los contribuyentes

paguen una tasa efectiva superior al 18 %.

5) Organizar y poner en marcha el Sistema de Cédulas

Hipotecarias Rurales y de Bonos Negociables respaldados por hipotecas

urbanas, dando participación en el operativo a los Bancos de Provincia,

para viabilizar el financiamiento a mediano y largo plazo para el

sector agropecuario y de la construcción.

6) Aceptar la transferencia al Sistema Nacional de

Previsión Social de las Cajas de Jubilaciones Provinciales —con

exclusión de las de Profesionales que prevee el artículo 56 de la Ley

Nº 18.038 (t.o. 1980)— en el caso de las Provincias que adhieran al

nuevo Régimen Previsional que sancione la Nación, respetando los

derechos adquiridos de los actuales jubilados y pensionados

provinciales. Para el caso que con posterioridad a la fecha del

presente alguna Provincia modificara su legislación en materia de

jubilaciones y pensiones, el mayor costo que pudiera resultar de dichas

modificaciones estará a cargo exclusivo de dicha Provincia. Esta

trasferencia se instrumentará a través de convenios particulares con

cada jurisdicción provincial interesada, los que deberán suscribirse en

un plazo de 90 días a partir de la sanción de la Ley Provincial

respectiva.

7) Asegurar, a través de los respectivos organismos

sectoriales responsables y los Entes Reguladores de servicios públicos

privatizados, que las medidas impositivas a adoptarse en los niveles de

gobierno nacional, provincial o municipal que puedan implicar directa o

indirectamente, reducciones de costos o aumento de los beneficios en

las empresas prestadoras de servicios públicos y/o proveedoras de

bienes y servicios en mercados no competitivos, resulten una completa

transferencia de beneficios a los usuarios y consumidores.

8) Para financiar la eventual pérdida de recaudación

provincial originada en la eliminación de impuestos y exenciones

dispuestas en el presente Acuerdo, el Gobierno Nacional suspenderá la

retención de los montos excedentes de Coparticipación Federal por

arriba del mínimo de $ 725 millones establecidos como garantía del

"Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales"

suscripto el 12 de agosto de 1992 y ratificado por la Ley Nº 24.130.

Esta suspensión regirá transitoriamente en forma automática por sesenta

(60) días y en forma permanente a partir del momento en que cada

Provincia cumplimente los compromisos de aplicación inmediata asumidos

en el presente Acuerdo. La garantía de $ 725 millones se elevará a $

740 millones a partir del 1º de enero de 1994.

(Nota Infoleg: Por art. 1º de laLey Nº 24.671*B.O. 01/08/1996 se prorroga, con efecto retroactivo al 1° julio de

1995, la garantía de setecientos cuarenta millones de pesos ($

740.000.000) establecida en el presente apartado. "Las sumas que

resulten de la aplicación de esta garantía serán liquidadas y

transferidas mensualmente dentro de los diez días del mes siguiente".)*

(Nota Infoleg: Por art. 1º del[Decreto Nº 2078/93](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17579)*B.O. 15/10/1993 se prorroga por sesenta (60) días adicionales, el plazo

establecido en el presente párrafo, "para que las Provincias

cumplimenten los compromisos de aplicación inmediata asumidos en dicho

Pacto".)*

Cuando la recaudación impositiva definida en iguales

términos al párrafo anterior exceda un nivel para las provincias de $

800 millones mensuales, las Provincias asumen el compromiso de utilizar

estos excedentes para cancelar deudas consolidadas contraidas

previamente al Acuerdo del 12 de agosto de 1992 o para financiar

erogaciones de capital y programas de reformas de los Estados

Provinciales que sean aprobados por el Gobierno Nacional.

TERCERO

Las Provincias firmantes y el Estado Nacional

incluyen en el presente Acuerdo la prórroga hasta el día 30 de junio de

1995 de la vigencia del "Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los

Gobiernos Provinciales" suscripto el día 12 de agosto de 1992,

ratificado por ley Nº 24.130, incluyendo las modificaciones

introducidas por el punto 8) del artículo Segundo del presente.

Se incorpora a la Cláusula Primera, inciso b) del

Acuerdo arriba mencionado a las Provincias de Corrientes con $

1.500.000 (Pesos un millón quinientos mil) y del Chaco con $ 500.000

(Pesos quinientos mil), para cubrir desequilibrios fiscales.

CUARTO

Las Provincias y el Estado Nacional procederán a

elevar a las legislaturas, dentro de los diez días de suscrito el

presente, los proyectos de ley en virtud de los cuales se apruebe este

Pacto con la autorización a los respectivos Poderes Ejecutivos a dictar

las normas para cumplir con lo convenido en el presente Acuerdo.

El presente Acuerdo producirá efectos solo en favor de las provincias que lo firmen y desde el momento del acto de firma.

Este PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y

EL CRECIMIENTO, queda abierto a la adhesión por parte de los señores

Gobernadores de las Provincias que no lo suscriben en el día de la

fecha.

Refrendan el presente los Señores Ministros del

Interior, Dr. Gustavo Béliz y de Economía y Obras y Servicios Públicos,

Dr. Domingo Felipe Cavallo y el Señor Secretario General de la

Presidencia, Dr. Eduardo Bauzá.

En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

(Nota Infoleg: Por art. 1º de laLey Nº 24.699*B.O. 27/09/1996 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1998 el plazo

para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo,

la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.)*

(Nota Infoleg: Por art. 5º de laLey Nº 24.468*B.O. 23/03/1995 se prorroga "hasta el 1 de abril de 1996 el plazo para

el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la

Producción y el Crecimiento relacionadas exclusivamente a materia

tributaria, y cuyo vencimiento hubiera operado u operase con

anterioridad a dicha fecha, que estuvieren pendientes de

implementación".)*

(Nota Infoleg: Por art. 1º delDecreto Nº 14/94*B.O. 25/01/1994 se ratifica el Pacto Federal para el Empleo, la

Producción y el Crecimiento celebrado entre el Estado Nacional y los

Estados Provinciales, suscripto el 12 de agosto de 1993 entre el Poder

Ejecutivo Nacional y los señores gobernadores de las provincias de

Buenos Aires, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa,

La Rioja, Mendoza, Misiones, Salta, San Juan, San Luis, Santa Fe,

Santiago del Estero y Tucumán.)*