ENERGIA ELECTRICA
ENERGIA ELECTRICA
Decreto 1807/94
Dispónese la constitución de la sociedad Hidroeléctrica Futaleufú Sociedad Anónima.
Bs. As., 13/10/94
VISTO el Expediente Nº 751.240/94 del Registro de la
SECRETARIA DE ENERGIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y lo dispuesto por las Leyes Nº 23.696, Nº 15.336 y Nº
24.065, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.065 divide la actividad de la
industria eléctrica en generación, transporte y distribución de energía
eléctrica, determinando sus características fundamentales a los efectos
de su regulación.
Que dentro del tal marco declara sujeta a
privatización la actividad de Generación Hidroeléctrica a cargo de AGUA
Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, y faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a determinar los alcances y entrada en vigencia de la
derogación de las leyes que regularan la construcción y régimen de
funcionamiento de la Central Hidroeléctrica FUTALEUFU.
Que tal medida tuvo en cuenta la necesidad de
adecuar dichas normas a los objetivos emergentes del Marco Regulatorio
Eléctrico, en particular, aquellas disposiciones que obstaculizaran la
finalidad perseguida por la privatización de las actividades del Sector
Eléctrico, o que impidieran su desmonopolización o desregulación.
Que, es conveniente definir los alcances de la
derogación dispuesta por el Artículo 97 de la Ley Nº 24.065 juntamente
con el dictado del decreto de ejecución de la privatización de la
actividad de generación de energía eléctrica vinculada a la Central
Hidroeléctrica FUTALEUFU a cargo de la citada empresa.
Que, siendo ello así, corresponde definir el régimen
de abastecimiento de energía eléctrica de tal unidad de generación a
ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL así
como el momento a partir del cual se opera la derogación de las
exenciones regladas por el artículo 9º de la Ley Nº 19.199.
Que dentro del marco de lo acordado entre el ESTADO
NACIONAL y la Provincia del CHUBUT en el Convenio de fecha 15 de abril
de 1993 la SECRETARIA DE ENERGIA ha definido de común acuerdo con ALUAR
ALUMINIO ARGENTINO S. A. I. C. el texto del contrato de suministro de
energía eléctrica, según Acta del 15 de junio de 1994.
Que la generación hidroeléctrica de energía, a
diferencia de la de origen térmico, se encuentra sujeta al otorgamiento
de una concesión, fundándose ello en la necesidad de reglar el uso del
recurso hídrico y no en la regulación económica de la actividad,
debiéndose adaptar a tal criterio la concesión que se otorgue a la
unidad de negocio que se constituya.
Que, a su vez, y dadas las características propias
del aprovechamiento del recurso hídrico en la Cuenca del Río FUTALEUFU,
resulta necesario establecer, en su concesión para fines
hidroeléctricos, mecanismos que permitan compatibilizar sus otros usos,
a cuyos efectos se incluirán disposiciones expresas en el contrato de
concesión.
Que, debido a las características de la actividad
declarada sujeta a privatización y a los precedentes que sobre el
particular existen en el Sector Eléctrico, resulta conveniente adoptar
como modalidad de privatización de la actividad de generación vinculada
a la unidad de negocio que se integre con la central hidroeléctrica
FUTALEUFU, la de constituir una sociedad anónima, que será titular de
la concesión para aprovechamiento de la fuente de energía
hidroeléctrica.
Que, conforme lo dispuesto en el Capítulo III de la
Ley Nº 23.696, se ha previsto la afectación de un porcentaje
minoritario del paquete accionario de la Sociedad Concesionaria al
Programa de Propiedad Participada, estableciéndose plazos para su
efectivización y puesta en práctica.
Que constituyendo esta modalidad de privatización
una reorganización empresaria que se opera dentro del patrimonio del
ESTADO NACIONAL, que no tiene fines de lucro, resulta necesario
implementar medidas como la remisión de los créditos tributarios que lo
afecten con el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el
presente proceso, así como eximir a los instrumentos que fuere menester
elaborar para tal fin de lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto 114
del 29 de enero de 1993, con el objeto de evitar toda incidencia fiscal
sobre el presente proceso.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la
Ley Nº 23.696, por el Artículo 11 de la Ley Nº 15.336, por los
Artículos 91 y 97 de la Ley Nº 24.065, por el Artículo 114 de la Ley Nº
24.156, por el Artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (texto
ordenado 1986) y por las atribuciones conferidas por el Artículo 99
incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Dispónese, a los fines
de la privatización de la actividad de generación de energía eléctrica
vinculada a la Central Hidroeléctrica FUTALEUFU a cargo de AGUA Y
ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, la constitución de la sociedad
HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA FUTALEUFU S.
A.).
Art. 2º — Apruébanse los Estatutos
Societarios de HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA
(HIDROELECTRICA FUTALEUFU S. A.), que como Anexo I forma parte
integrante del presente acto. Delégase en la SECRETARIA DE ENERGIA la
facultad de modificar el citado Estatuto antes de que se opere la
transferencia al Sector Privado del paquete accionario que se licite a
un único adquirente, debiendo tal modificación respetar las cláusulas
necesarias a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los
artículos 6º, 8º, 11, 12 y 13 del Convenio celebrado entre el ESTADO
NACIONAL y la Provincia del CHUBUT con fecha 15 de abril de 1993.
Art. 3º — Determínase que la Sociedad
cuya constitución se dispone conforme el Artículo 1º de este acto, se
regirá por este decreto, por sus respectivos Estatutos y por lo
previsto en el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 y
concordantes de la Ley Nº 19.550 (texto ordenado 1984).
Hasta que se transfiera al Sector Privado el
porcentaje del paquete de acciones de HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD
ANONIMA (HIDROELECTRICA FUTALEUFU S. A.) que se licite o concurse a un
único adquirente, el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) del total del
paquete accionario corresponderá al ESTADO NACIONAL y el UNO POR CIENTO
(1%) a AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO. La SECRETARIA DE
ENERGIA será la tenedora de las acciones de titularidad del Estado
Nacional y ejercerá los derechos societarios correspondientes.
Entiéndese, a los efectos reglados en el párrafo
precedente, que la transferencia al Sector Privado se opera en el
momento en que, quien resulte adjudicatario de las acciones objeto del
proceso licitatorio que se lleve a cabo a los fines de la privatización
de la actividad de generación hidroeléctrica vinculada a la central
hidroeléctrica FUTALEUFU, haya efectuado el pago de la parte del precio
que el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones disponga en
efectivo, constituido la garantía por la parte que se establezca en
títulos de la deuda pública, tomado posesión de los activos
correspondientes a HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA
(HIDROELECTRICA FUTALEUFU S. A.), firmado el contrato de transferencia
del aludido paquete de acciones y documentación vinculada a dicha
operación, debiendo, asimismo, haber asumido las nuevas autoridades
societarias y firmado también el contrato de suministro de energía
eléctrica, cuyo texto se aprueba por el Artículo 23 del presente acto.
Art. 4º — Ordénase la protocolización
del acta constitutiva y de los Estatutos de HIDROELECTRICA FUTALEUFU
SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA FUTALEUFU S. A.), así como de toda
actuación que fuere menester elevar a Escritura Pública a los efectos
registrales, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA
NACION, sin que ello implique erogación alguna.
Facúltase al Señor SECRETARIO DE ENERGIA y al Señor
Interventor en AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO y/o a los
funcionarios que éstos designen, a firmar las correspondientes
escrituras públicas y a suscribir e integrar el capital inicial en
nombre de los entes que representan, con facultades para realizar todos
aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en
marcha de la sociedad aludida en el párrafo precedente.
Art. 5º — Ordénanse las inscripciones
respectivas por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás
Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación del
presente acto en el Boletín Oficial a la dispuesta en el Artículo 10 de
la Ley Nº 19.550 (texto ordenado 1984).
Facúltase, a tales efectos, al SECRETARIO DE ENERGIA
y al Señor Interventor en AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO
y/o a las personas que éstos designen.
Art. 6º — El Directorio y la
Sindicatura de la Sociedad cuya constitución se dispone por el presente
acto, hasta tanto se opere la transferencia al Sector Privado del
porcentaje del paquete accionario que se licite o concurse a un único
adquirente, será unipersonal, designándose UN (1) titular y UN (1)
suplente. El Directorio de dicha sociedad estará integrado por el Señor
Interventor y por quien desempeñe funciones equivalentes a las de
Subinterventor en AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO como
miembros titular y suplente respectivamente, quienes se encuentran
eximidos de prestar la garantía establecida en el Artículo 256 de la
Ley 19.550 (texto ordenado 1984). Los miembros de la Sindicatura serán
designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Art. 7º — La remuneración de los
Directores y Síndicos designados por el período y en la forma que se
define en el artículo precedente, será exclusivamente la que perciban
por su condición de funcionarios públicos, en los términos de la Ley Nº
22.790.
Art. 8º — Facúltase a la SECRETARIA DE
ENERGIA a determinar los activos, pasivos, personal y contratos
correspondientes a la unidad de negocio constituida a los fines de la
privatización de la actividad de generación de energía eléctrica
vinculada a la central hidroeléctrica FUTALEUFU y a disponer su
transferencia a HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA
(HIDROELECTRICA FUTALEUFU S. A.).
Asimismo, facúltase a la citada Secretaría a establecer el importe del consecuente aumento de capital societario.
Art. 9º — Autorízase a la SECRETARIA
DE ENERGIA a disponer la transferencia a HIDROELECTRICA FUTALEUFU
SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA FUTALEUFU S. A.), de los activos,
pasivos, personal y contratos que determine como propios de la unidad
de negocio mencionada en el artículo precedente.
Art. 10. — Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a otorgar a HIDROELECTRICA
FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA FUTALEUFU S. A.) la
concesión para la generación de energía eléctrica mediante el
aprovechamiento del salto formado por las obras del mismo nombre sobre
el Río FUTALEUFU.
Art. 11. — (Artículo derogado por art. 4º delDecreto Nº 570/96B.O. 04/06/1996)
Art. 12. — La SECRETARIA DE ENERGIA,
en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá delegar en la
autoridad local mencionada en el Artículo 15 Inciso 2) de la Ley Nº
15.336 las cuestiones concernientes al uso del agua vinculado a la
concesión referida en el artículo 10 de este acto.
Art. 13. — Facúltase a la SECRETARIA
DE ENERGIA a aprobar la reestructuración y reorganización de AGUA Y
ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO resultante de lo dispuesto en
este acto.
Art. 14. — Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a efectuar el llamado a concurso
o licitación, a elaborar y suscribir todos los documentos que fueren
menester a los fines de la privatización de la actividad de generación
eléctrica vinculada a la central hidroeléctrica FUTALEUFU a cargo de
AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO y, en particular,
facúltase al citado Ministerio a aprobar los Pliegos de Bases y
Condiciones que deberán aplicarse para transferir al Sector Privado el
paquete mayoritario de la Sociedad cuya constitución se dispone por el
presente acto.
Dicho Pliego de Bases y Condiciones deberá contener
las cláusulas necesarias a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el Convenio celebrado entre el ESTADO NACIONAL y la
Provincia del CHUBUT con fecha 15 de abril de 1993, así como el éxito
del Contrato de Suministro de Energía Eléctrica que se aprueba por el
Artículo 23 del presente acto.
Art. 15. — Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a ejercer las facultades
definidas en los Incisos 9) y 12) del Artículo 15 de la Ley Nº 23.696,
a los efectos de una mejor ejecución de la modalidad de privatización
que se dispone en el presente decreto.
Art. 16. — Exímese a la sociedad cuya
constitución se dispone en el presente acto del pago de aranceles de
inscripción, tasas, impuestos y gravámenes aplicables a su constitución
y capitalización inicial y a los instrumentos que deban otorgarse como
consecuencia directa o indirecta del cumplimiento de lo dispuesto en el
presente acto y de los Pliegos de Bases y Condiciones que se aprueben
con el objeto de transferir al Sector Privado su paquete accionario.
Art. 17. — Exímese de lo dispuesto en
el Artículo 2º del Decreto Nº 114 del 29 de enero de 1993 a los actos e
instrumentos que se firmen o realicen con motivo de la privatización y
concesión comprendidas por este acto, alcanzando tanto a los actos
necesarios para transferir bienes a la nueva sociedad como a todos
aquellos que se realicen durante el proceso licitatorio a que hace
referencia el Artículo 14 de este decreto, la transferencia de acciones
al adjudicatario del Concurso y la correspondiente al Programa
Propiedad Participada, la ejecución de tales transferencias, la Toma de
Posesión y demás actos complementarios.
La exención dispuesta en el párrafo precedente
incluye, a su vez, la celebración y transferencia de todo contrato que
se incluya en los Pliegos de Bases y Condiciones antes mencionados.
Art. 18. — Declárase que la
reorganización empresaria que se aprueba por el presente acto carece de
interés fiscal y dispónese la remisión de los créditos tributarios de
cualquier origen o naturaleza del que sean titulares organismos
oficiales contra la empresa AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL
ESTADO y la sociedad cuya constitución se dispone por el presente
decreto, originados en hechos, actos u operaciones ocurridos con motivo
de las transferencias que se realicen como consecuencia de lo dispuesto
en el presente decreto, o hasta el momento de la liquidación de AGUA Y
ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS a determinar los alcances de lo dispuesto en el
párrafo precedente.
Art. 19. — Determínase que el DOS POR
CIENTO (2%) del capital accionario de HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD
ANONIMA (HIDROELECTRICA FUTALEUFU S. A.), estará sometido al Régimen de
Propiedad Participada y que podrá ser adquirente, exclusivamente, el
personal de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO que quede
sujeto a relación de dependencia en la Sociedad aludida precedentemente.
Art. 20. — Fíjase para la
implementación del Programa de Propiedad Participada entre los
empleados de HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA
FUTALEUFU S. A.), que reúnan los requisitos del Artículo 22 de la Ley
Nº 23.696, un plazo máximo de UN (1) AÑO, a contar desde la entrada en
vigencia del acto que apruebe el Pliego de Bases y Condiciones de
Transferencia del paquete Accionario de la citada sociedad. Los
empleados adquirentes que hubiesen optado por adherirse al Programa de
Propiedad Participada, deberán firmar dentro del plazo previsto, el
Acuerdo General de Transferencia respectivo en el que suscribirán por
parte de aquéllos las acciones correspondientes al Programa,
representativas del DOS POR CIENTO (2%) del capital social de
HIDROELECTRICA FUTALEUFU SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA FUTALEUFU S.
A.).
Art. 21. — El plazo para la adhesión
al Programa por parte de los empleados de HIDROELECTRICA FUTALEUFU
SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA FUTALEUFU S. A.) será de CIENTO
OCHENTA (180) días, a contar desde el momento que define el último
párrafo del artículo 3º de este acto.
Art. 22. — A los efectos de lo
dispuesto por el Artículo 97 de la Ley Nº 24.065, entiéndense derogadas
todas las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.199 con las
siguientes excepciones y alcances:
El suministro de energía eléctrica destinado a la
fabricación de aluminio en PUERTO MADRYN estará regido por un contrato
particular.
La tarifa de energía eléctrica destinada a la
fabricación de aluminio, durante la vigencia del contrato mencionado en
el Artículo 23 del presente acto y sus eventuales modificaciones,
solamente estará exenta del pago del gravamen que fija el artículo 30,
inciso e) de la Ley Nº 15.336, modificado por la Ley Nº 24.065.
A partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº
24.065, se considera derogada la exención de pago de regalía vinculada
a la central hidroeléctrica FUTALEUFU.
Se mantiene vigente el Artículo 11 en todo
aquello que sea compatible con las disposiciones del presente decreto y
los actos que se dicten en su consecuencia.
Art. 23. — Apruébase el texto del
contrato de suministro de energía eléctrica a ser suscripto entre
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