RESIDUOS PELIGROSOS

Rango Decreto
Publicación 1992-01-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RESIDUOS PELIGROSOS

Decreto 181/92

**Prohíbese el transporte, la

introducción y la importación definitiva o temporal al Territorio

Nacional, al Area Aduanera Especial y a Areas Francas creadas o por

crearse, de residuo, desecho o desperdicio procedente de otros países.**

Bs. As., 24/1/92

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley 23.922, los artículos 610, ss. y concs. de la Ley 22.415 y el Decreto 2419/91 , y

CONSIDERANDO:

Que frente a las demandas de importación de residuos en trámite, y

atendiendo a un vacío normativo existente relacionado con la

introducción de mercadería y/o productos que puedan considerarse

riesgosos desde el punto de vista de contaminación ambiental y sus

consecuencias sobre la calidad de vida.

Que visto los Expedientes EAAA Nº 435305/91, 435306/91 y 435597/91

presentados por ante la Administración Nacional de Aduanas y consultado

al Poder Ejecutivo nacional;

Que dichas importaciones de residuos demandarán, para su adecuado

manejo y control, una asignación extraordinaria de recursos en desmedro

de las acciones programadas relacionadas con la protección del medio

ambiente;

Que atento el peligro creciente que para la calidad de vida y el medio

ambiente representa la generación y la complejidad cada vez mayor de

los desechos, así como sus movimientos transfronterizos;

Que se hace necesario tomar las medidas adecuadas para el manejo de los

desechos, incluyendo sus movimientos transfronterizos y su eliminación,

y que éstas sean compatibles con la protección del hombre y el Medio

Ambiente, cualquiera sea el lugar de su eliminación;

Que todo Estado tiene el derecho soberano de prohibir el ingreso o la eliminación de desechos ajenos a su territorio;

Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen del inciso

2 del artículo 86 de la Constitución Nacional, artículo 631 de la Ley

22415, y artículo 25 del Decreto 2284/91, Decreto 2419/91.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Prohíbese el

transporte, la introducción y la importación definitiva o temporal al

Territorio Nacional, al Area Aduanera Especial y a las Areas Francas

creadas o por crearse incluidos sus espacios aéreos y marítimos, de

todo tipo de residuo, desecho o desperdicio procedente de otros países,

cuya nómina de carácter no taxativo se indica en el Anexo I del

presente Decreto.

(Por art. 3° delDecreto N° 148/2020B.O. 14/02/2020 se establece, que hasta tanto se apruebe la normativa correspondiente en la materia resultará de aplicación, en lo pertinente, el artículo 3° del presente Decreto, en su redacción original. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

Art. 2º - Quedan comprendidos

también en lo dispuesto en el artículo anterior aquellos residuos o

desechos procedentes del reciclado o recuperación material de

desperdicios que no sean acompañados de un certificado de inocuidad

sanitaria y ambiental expedido previo al embarque por la autoridad

competente del país de origen y/o procedencia y ratificado por la

autoridad de aplicación del presente decreto, todo ello sin perjuicio

de las facultades propias que compete a la Administración Nacional de

Aduanas.

(Por art. 3° delDecreto N° 148/2020B.O. 14/02/2020 se establece, que hasta tanto se apruebe la normativa correspondiente en la materia resultará de aplicación, en lo pertinente, el artículo 3° del presente Decreto, en su redacción original. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

Art. 3º -Se considera residuo,

desecho o desperdicio a toda materia, sustancia u objeto producido en

cualquier actividad y a cuya eliminación, reciclado, recuperación,

reutilización y/o disposición final se proceda, se proponga proceder o

se esté obligado a proceder, así como también todos aquellos que a

juicio de la autoridad de aplicación sean considerados como tales.

(Por art. 3° delDecreto N° 148/2020B.O. 14/02/2020 se establece, que hasta tanto se apruebe la normativa correspondiente en la materia resultará de aplicación, en lo pertinente, el artículo 3° del presente Decreto, en su redacción original. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

Art. 4º - Asimismo, también se

considerará residuo, desecho o desperdicio a todo material, sustancia u

objeto que pretenda ser importado o introducido en el mismo estado en

que fuera desechado por el generador, y/o sea ofrecido a nuestro país

tanto en forma gratuita o abonando una prima para su reciclado,

tratamiento o disposición final.

(Por art. 3° delDecreto N° 148/2020B.O. 14/02/2020 se establece, que hasta tanto se apruebe la normativa correspondiente en la materia resultará de aplicación, en lo pertinente, el artículo 3° del presente Decreto, en su redacción original. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

Art. 5º - A los efectos del

presente decreto será considerado autoridad de aplicación la Secretaría

de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación,

pudiendo contar para ello con el asesoramiento de otros organismos.

(Por art. 3° delDecreto N° 148/2020B.O. 14/02/2020 se establece, que hasta tanto se apruebe la normativa correspondiente en la materia resultará de aplicación, en lo pertinente, el artículo 3° del presente Decreto, en su redacción original. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

Art. 6º -Por intermedio del

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto póngase en conocimiento del

organismo establecido a esos efectos en el Convenio de Basilea aprobada

por Ley 23.922.

Art. 7º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - José L. Manzano.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 1° sustituido por art. 1° delDecreto N° 591/2019B.O. 27/8/2019. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 148/2020B.O. 14/02/2020;

- Artículo 2° sustituido por art. 2° delDecreto N° 591/2019B.O. 27/8/2019. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 148/2020B.O. 14/02/2020;

- Artículo 3° sustituido por art. 3° delDecreto N° 591/2019B.O. 27/8/2019. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 148/2020B.O. 14/02/2020;

- Artículo 4° sustituido por art. 4° delDecreto N° 591/2019B.O. 27/8/2019. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 148/2020B.O. 14/02/2020;

- Artículo 5° sustituido por art. 5° delDecreto N° 591/2019B.O. 27/8/2019. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.Sustitución derogada por art. 1° delDecreto N° 148/2020B.O. 14/02/2020.

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