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ANIMALES O VEGETALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PRODUCTOS ALIMENTARIOS

Decreto 1812/92

**Normas de apliación para los controles

previos y posteriores al ingreso a plaza, en el caso de importaciones

de productos de origen animal o vegetal.**

Bs, As; 29/9/92

VISTO el Expediente N° 610.539/92 del Registro de la SECRETARIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO y los Decretos Nros. 2092 del 10 de octubre de

1991 y 2284 del 31 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32 del Decreto N° 2284/91, establece la obligatoriedad

de publicar un texto ordenado de las normas que rigen las

intervenciones sanitarias dispuestas para las importaciones de los

productos alimentarios.

Que el mencionado Decreto tiene entre sus objetivos facilitar el

comercio exterior, sin perjuicio de la aplicación del poder de policía

sanitario.

Que la intervención del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, del

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) y del INSTITUTO ARGENTINO

DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) en las áreas de control

bromatológico, higiénico-sanitario, fitosanitario, zoosanitario y de

calidad para las actividades de elaboración, fraccionamiento,

distribución, conservación, comercialización, importación y exportación

de alimentos, debe asegurar, en forma ágil y transparente, las

gestiones que se ejerzan en las respectivas dependencias, para dar

cumplimiento a sus funciones, evitando algunas superposiciones de áreas

y trámites, que solamente significarán inconvenientes para los

particulares.

Que, asimismo, se considera adecuado tender a la unificación de las

tasas y aranceles para el registro de productos en el orden nacional,

provincial y municipal.

Que con igualdad de criterio, las autoridades nacionales, provinciales

y municipales, consideran conveniente que se establezca un arancel

uniforme por parte de la autoridad sanitaria competente en todo el país.

Que en consecuencia, debe dictarse un texto común que rija dichas

intervenciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32 del

Decreto N| 2284/91, con el fin de establecer procedimientos simples,

bien definidos y rigurosos, debiendo los organismos mencionados adecuar

sus reglamentos al presente Decreto.

Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de los incisos 1) y 2) del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°Los

controles previos y posteriores al ingreso a plaza, en el caso de

importaciones de productos alimentarios de origen animal o vegetal, se

regirán por las normas establecidas en los artículos 22 a 26 del

Decreto N° 2284/91 de Desregulación Económica y por el presente Decreto.

Art. 2° —

Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos, los

cuales pueden incluir el control del embalaje y transporte, y de

estabilidad, que correspondiere realizar sobre las importaciones de los

productos, subproductos o derivados de origen animal, no acondicionados

para su venta directa al público, estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL

DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con

carácter previo al ingreso a plaza de la mercadería, conforme los

artículos 12 y 13 y el Anexo I del Decreto N° 815 del 26 de julio de

1999 y su modificatorio.

En el caso del transporte y embalaje de alimentos, la intervención del

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se

limitará a los controles necesarios para garantizar la salubridad e

inocuidad de los productos.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 790/2025B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 3°Los controles de las materias primas y los productos

alimentarios de origen vegetal no acondicionados para su venta directa

al público estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la

órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con carácter previo al

ingreso a plaza de mercadería conforme a los artículos 12 y 13 y Anexo

II del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.

En el caso del transporte y del embalaje de alimentos, la intervención

del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se

limitará a los controles necesarios para garantizar la salubridad e

inocuidad de los productos.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 790/2025B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 4°

Los productos, subproductos o derivados no acondicionados para su venta

directa al público, comprendidos en los artículos 2 y 3 del presente

Decreto, comprenden las materias primas o los productos en proceso con

destino a la elaboración, fraccionamiento o modificación de las

características originales.

Los mencionados servicios podrán adecuar dicho control previo en

función de la frecuencia de las importaciones de un mismo productos y

considerando los antecedentes del importador, del proveedor extranjero

y del control sanitario en el país de origen.

Art. 5°Las importaciones de los productos alimenticios

acondicionados para su venta directa al público estarán sujetos a los

controles higiénico-sanitarios y bromatológicos con posterioridad a su

ingreso a plaza, los que serán efectuados por la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT),

organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE

SALUD, o por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

(SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, en el ámbito de sus competencias. Tal control no podrá

obstaculizar la disposición comercial de la mercadería por parte del

importador.

Quedan exceptuados de los requisitos referidos en el párrafo anterior

los productos alimenticios que cuenten con la certificación emitida por

los países referidos en el tercer párrafo del artículo 2º del Anexo I

del Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, los

cuales únicamente deberán cumplimentar el procedimiento estipulado por

el artículo 4º, inciso a) del Anexo II del citado decreto. En estos

casos, la Autoridad Sanitaria competente no podrá exigir mayores

requerimientos.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 790/2025B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 6°(Artículo derogado por art. 15 delDecreto N° 790/2025B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 7°Cuando al momento de la importación de los productos

alimenticios acondicionados para su venta directa al público se

detecten signos de deterioro, o cuando de la documentación presentada

por el importador surgieran inconsistencias o elementos que hagan

suponer incumplimientos a la normativa vigente, las Autoridades

Sanitarias competentes podrán exigir la realización del control con

carácter previo al ingreso a plaza. La inspección deberá efectuarse en

el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la

constatación de los signos de deterioro o de las inconsistencias

documentales; la Autoridad Sanitaria competente podrá prorrogar por

única vez dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente

justificados. En los casos en que se efectúe la referida inspección, el

importador podrá presentar un reclamo en el acto ante la decisión de la

Autoridad Sanitaria. La Autoridad Sanitaria respectiva deberá responder

a dicho reclamo en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas,

previa consulta con su superior jerárquico.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 790/2025B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 8°Cuando existan razones debidamente fundadas, con

información fehaciente y comprobada, que hagan presumir la existencia

de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, por la introducción

al país de productos alimentarios, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) y el SERVICIO

NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en sus

respectivas áreas de competencia, podrán disponer los controles

sanitarios convenientes, con carácter previo al despacho a plaza,

debiendo informar al importador los fundamentos que motivan la

intervención. Dichos controles deberán efectuarse en el plazo de CINCO

(5) días hábiles administrativos. La Autoridad Sanitaria competente

podrá prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente

justificados.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 790/2025B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 9°En todos los casos comprendidos en los artículos 2° y 3°

del presente decreto se cumplimentará, además, la inspección previa

consistente en la verificación de la documentación sanitaria.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 790/2025B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 10

Se establece un plazo de hasta CINCO (5) días hábiles

administrativos para la liberación, en caso de proceder, de los

productos alimenticios que requieran el control previo al despacho a

plaza; los mismos deberán ingresar al depósito del importador sin

derecho a uso antes de obtener la certificación de su aptitud, otorgada

por la Autoridad Sanitaria competente. La Autoridad Sanitaria

competente podrá prorrogar por única vez dicho plazo cuando existan

fundamentos debidamente justificados.

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 790/2025B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 11

El servicio aduanero procederá al libramiento automático de los

productos alimentarios alcanzados por el artículo 5 del presente

Decreto. En el caso de los productos que requieran control previo al

despacho a plaza según los artículos 2, 3, 7 y 8 del presente Decreto,

el servicio aduanero exigirá previo a la liberación de la mercadería,

la respectiva autorización de los servicios de control sanitario.

Art. 12

De no contarse con la autorización o eximición prevista

en el artículo anterior, el servicio aduanero autorizará la entrega de

los productos sin derecho a uso, a requerimiento del importador. A tal

efecto, este último declarará expresamente en el Despacho de

Importación que se constituye como fiel depositario de la mercadería,

sin derecho a uso, y que se compromete a evitar su deterioro y/o

contaminación indicando el domicilio del lugar de su depósito. La

Autoridad Sanitaria competente tendrá un plazo de CINCO (5) días

hábiles administrativos contados desde que se realiza la importación de

la mercadería para expedirse al respecto. La Autoridad Sanitaria

competente podrá prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos

debidamente justificados.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 790/2025B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 13

A los fines del control previo al despacho a plaza establecido en el

artículo 10 del presente Decreto, el servicio aduanero identificará una

muestra representativa de cada importación antes de proceder a la

entrega de la mercadería sin derecho a uso. El tamaño de la muestra

deberá respetar criterios técnicos de general aceptación en el comercio

internacional.

Art. 14

Cuando el importador no presentare la autorización o eximición

pertinente en el plazo fijado por el artículo 10 del presente Decreto,

por razones imputables a éste, el servicio aduanero procederá de

acuerdo con lo establecido en los artículos 449 y siguientes de la Ley

N° 22.415.

La destrucción, inutilización o reeexportación previstas por el Código

Aduanero Argentino, estarán a cargo del servicio aduanero y de la

autoridad sanitaria competente, siendo a cargo del importador los

gastos que demanden las operaciones, sin perjuicio de su

responsabilidad por infracción al Código Penal y demás sanciones que le

pudieren corresponder.

Art. 15

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y

TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la

órbita del MINISTERIO DE SALUD, de acuerdo a lo estipulado por el

artículo 4° de la Ley N° 18.284, estará a cargo del registro o

autorización de los productos alimentarios importados previsto en el

Código Alimentario Argentino (CAA), con excepción de aquellos de origen

animal importados en el país en establecimientos sujetos al contralor

del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),

organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los que se

registrarán ante ese Organismo, conforme el artículo 13 del Decreto N°

815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.

(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 790/2025B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 16Los importadores de los productos comprendidos en el

artículo 5º del presente deberán cumplimentar, al momento del registro

o autorización, los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2126 del

30 de junio de 1971 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 790/2025B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 17

(Artículo derogado por art. 15 delDecreto N° 790/2025B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 18En función de lo establecido en el Decreto Nº 2126 del

30 de junio de 1971 y sus modificaciones se considerarán satisfechas

las exigencias del Código Alimentario Argentino (CAA) en el caso de

importaciones de productos alimenticios acondicionados para su venta

directa al público, provenientes o que cuenten con el certificado de

libre venta o documento análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria

competente de alguno de los países consignados en el Anexo III del

Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones.

Las Autoridades Sanitarias competentes podrán ampliar el referido listado de países.

(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 790/2025B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 19El

MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL establecerá los aranceles o tasas a

cobrar por los servicios de registro de los productos alimentarios. Los

importes que se fijen serán uniformes en todo el país, conforme con el

criterio de organización del artículo 7 de la Ley 18.284 y su

aplicación se efectivizará a través de la autoridad sanitaria que

resulte competente en cada jurisdicción.

Art. 20Las Autoridades Sanitarias Nacionales actuarán

coordinadamente con el fin de evitar la superposición de tareas y la

imposición de trámites innecesarios que dificulten el intercambio

comercial.

(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto N° 790/2025B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 21

Déjase sin efecto todo trámite de consulta, información, intervención y

autorización previa de carácter cuantitativa para la importación de

productos alimentarios realizada hasta la fecha por los organismos

mencionados en el presente Decreto.

Art. 22

El MINISTERIO DE SALUD, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo

descentralizado actuante en la órbita de dicho Ministerio, el SERVICIO

NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la AGENCIA DE

RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, organismo descentralizado actuante en

el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, serán competentes para dictar las

normas complementarias y aclaratorias correspondientes del presente

decreto.

(Artículo sustituido por art. 13 delDecreto N° 790/2025B.O. 11/11/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 23 El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 24Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. MENEM - Domingo F. Cavallo - Julio C. Aráoz.