TEXTO ORDENADO 1993
PRESUPUESTO
Decreto 1812/93
"Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1993)".
Bs. As., 1/9/93
VISTO el artículo 137, inciso c) —segundo párrafo— de la Ley Nº 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, que dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL proceda a ordenar el texto no derogado de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto, y
CONSIDERANDO:
Que el citado artículo 137, inciso c) —primer párrafo— deroga el texto de la Ley Nº 11.672 en lo que se le oponga.
Que cabe señalar que la autorización otorgada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION posibilita la redacción de un texto actualizado de CUARENTA Y CUATRO (44) artículos.
Que ha sido costumbre legislativa incorporar en las Leyes de Presupuesto General de la Administración Nacional, una serie de artículos relativos a la ejecución del presupuesto y otros de distintas materias ajenas al mismo que, debido a su carácter anual, se seguían repitiendo textualmente o modificando.
Que la Ley Nº 11.671 de Presupuesto para 1933, transcribe SESENTA Y CINCO (65) artículos de la Ley Nº 11.584, de Presupuesto para 1932.
Que en diciembre de 1932, el despacho de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION se dividió en DOS (2) partes: una, la Ley de Presupuesto para 1933, y la otra, en que se agrupaban todos esos artículos que trataban materias que estaban permanentemente en vigor.
Que así se produjo la sanción original de la Ley Nº 11.672 que contenía OCHO (8) artículos, de los cuales el primero mantenía en vigencia CINCUENTA Y TRES (53) de la Ley de Presupuesto para 1932 (ejercicio que ya terminaba) y, el segundo, modificaba DIECISIETE (17) de la misma ley y los incorporaba como permanentes.
Que en las sucesivas leyes de presupuesto se continuó con la incorporación de otros artículos, lo que llevó a la necesidad de que el PODER EJECUTIVO NACIONAL produjera su ordenamiento por Decreto Nº 140.890/43 con un total de DOSCIENTOS DOS (202) artículos.
Que posteriormente, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION siguió agregado nuevas normas y autorizando su ordenamiento, sin que éste se concretara, destacándose que hasta la sanción de la Ley Nº 24.061 (de Presupuesto General para la Administración Nacional 1992) la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, totalizaba alrededor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN (351) artículos.
Que para la elaboración del presente proyecto, la SECRETARIA DE HACIENDA ha tenido en cuenta la publicación realizada por el INSTITUTO DE ECONOMIA POLITICA, FINANZAS Y DERECHO TRIBUTARIO de la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (EUDEBA, 2da. Edición, Buenos Aires, 1973) y DOS (2) proyectos preparados e el ámbito de la mencionada Secretaría, así como también el documento preparado por la Dirección de Ordenamiento Legislativo de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION y la legislación particularizada atinente a cada tema.
Que la metodología aplicada ha sido de excluir los artículos carentes de vigencia y ordenar el resto con las adaptaciones consideradas necesarias, citando las fuentes legales en cada caso.
Que la mayor parte de éstos, han sido derogados explícita o implícitamente y también han cumplido su finalidad o perdido actualidad.
Que el proyecto encuadra dentro de las políticas encaradas para la reforma del Estado, entre las cuales figura el actual régimen de Administración Financiera y los Sistemas de Control del Sector Público Nacional aprobado por la Ley Nº 24.156, al que debe adaptarse el ordenamiento vigente.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 35 de la Ley Nº 22.202, incorporado a la Ley Nº 11.672 (Complementario Permanente de Presupuesto) y 137, inciso c) —segundo párrafo— de la Ley Nº 24.156.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la actualización y ordenamiento de la Ley Nº 11.672 que como Anexos I, II, III, IV y V forman parte integrante del presente Decreto, bajo la denominación de "Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1993)".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. Jorge L. Maiorano.
ANEXO I
LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T. O. 1993)
ARTICULO 1º — Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria.
Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria, siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL.
(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —T.O. 1943—, art. 13 y Nº 24.156, arts. 8º y 9º).
ARTICULO 2º — Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de las jurisdicciones como de las entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá percibir su emolumento o sueldo, sin que previamente lo haya percibido el inmediato jerárquico inferior.
(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —T.O. 1943—, art. 15 y Nº 24.156, arts. 8º y 9º).
ARTICULO 3º — El uso de automóviles y demás medios de locomoción de propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades exclusivamente oficiales.
(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —T.O. 1943—, art. 16 y Nº 24.156, Título II).
ARTICULO 4º — Para la atención de los gastos que, por disposición legal, deben cubrirse con el producido de la negociación de empréstitos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitirá anualmente, con mención de las leyes que faculten su emisión, la cantidad necesaria de títulos de la deuda pública, interna o externa, que serán reembolsados según se haya convenido con los acreedores o agentes colocadores o pagadores, de acuerdo con las condiciones usuales del mercado financiero, con o sin prima, mediante pagos totales al vencimiento o mediante pagos sucesivos, iguales o desiguales, o mediante amortizaciones, acumulativas o no, o mediante rescate antes del vencimiento, pudiendo realizar asimismo las operaciones financieras transitorias que resulten necesarias, inclusive con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y demás instituciones bancarias oficiales, mediante la utilización, por parte de éstas, de fondos que obtengan de préstamos o colocaciones provenientes del exterior. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, facúltase a dichas instituciones bancarias para celebrar con el GOBIERNO NACIONAL los convenios respectivos, en forma independiente y al margen de las otras operaciones de crédito que puedan realizar con dicho Gobierno, de acuerdo con las autoridades y limitaciones contenidas en las cartas orgánicas correspondientes.
Cuando las condiciones del mercado financiero interno o externo así lo requieran, queda autorizado el PODER EJECUTIVO para acordar las excepciones impositivas al capital y/o a la renta que considere en cada caso adecuadas a la naturaleza de la correspondiente emisión.
Las letras de tesorería u otro papel de características similares, que emita el TESORO NACIONAL en función de este artículo, integrarán el recurso de crédito previsto en la Ley de Presupuesto por el monto neto de su producido, entendiéndose como tal, la diferencia entre la colocación de valores durante el ejercicio y las cancelaciones operadas en el mismo período. En la jurisdicción Servicio de la Deuda Pública, deberán preverse los créditos necesarios para cubrir los intereses y gastos devengados por dichas obligaciones.
(Fuentes: Leyes Nº 11.672, art. 33; Decreto Ley Nº 5169/58, art. 2º y Leyes Nº 14.794, art. 11; Nº 16.432, art. 34; Nº 16.911, art. 1º; Nº 21.757, arts. 12 y 33; y Nº 21.981, art. 12).
ARTICULO 5º — El importe de las multas por infracción a la leyes de trabajo que se hiciere efectivo de conformidad con el régimen uniforme de sanciones aplicable, tendrá el siguiente destino:
El DIEZ POR CIENTO (10 %) para los empleados que hubiesen levantado el acta de infracción respectiva, que será distribuido a los mismos por la autoridad de aplicación, a cuyo efecto esta última lo deducirá directamente de los importes de las multas que se perciban.
El NOVENTA POR CIENTO (90 %) restante será destinado a financiar el ejercicio del poder de policía en todo el territorio del país.
Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los importes de las multas por infracciones a las leyes del trabajo que estuvieren, por esas normas, destinadas al trabajador perjudicado.
(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —T.O. 1943—, art. 73; Nº 20.767, art. 1º y Nº 24.156, art. 19).
ARTICULO 6º — I. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION el contralor y reglamentación de las siguientes actividades:
1) de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;
2) de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que suponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de bienes previamente estipulados;
3) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero con la promesa de futuras contraprestaciones —ya sea la adjudicación y entrega de bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro, total o parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización (en el primer caso hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses— cuando para su cumplimiento se establezcan plazos que dependan, indistintamente:
de la formación previa de un conjunto de adherentes;
del resultado de sorteos, remates o licitaciones;
del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras;
de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del monto a aportar o entregar;
de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o a recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el conjunto de adherentes de que se trate.
A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República con relación a toda persona, entidad, organización o sociedad —cualquiera sea el lugar en que se constituya o actúe y la forma jurídica que asuma— que realice o pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que el ejercicio de las facultades que se le acuerdan por la presente norma signifique excluir las jurisdicciones administrativas y legislativas de las provincias.
Las mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas por quienes cuenten con la previa y expresa autorización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION, que queda facultada para impedir el ejercicio de tales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin haberla obtenido.
Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las actividades conexas expresamente comprendidas en las leyes nacionales específicas.
II. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION solamente aprobará planes de capitalización, de ahorro para fines determinados o que, con cualquier encuadre jurídico-económico, sean utilizados para el requerimiento público de dinero, cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro o facilitar a sus destinatarios la posibilidad de acceder a la titularidad de bienes de capital o de consumo durables y se cumplan las siguientes condiciones:
En los planes de capitalización: que sus cláusulas aseguren a los suscriptores, a la finalización del plazo previsto contractualmente o anticipadamente en casos de sorteo, el recupero a valores constantes, admitiéndose actualización exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive, de las sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo de interés capitalizado.
En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertos o de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros: que sus cláusulas contemplen similares requisitos a los consignados en el inciso precedente en relación con las sumas a adjudicar y a reintegrar en los casos previstos en los contratos.
En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación directa de bienes: que sus cláusulas aseguren, a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidad y, en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a valores actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) en función del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó el group.
En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición de bienes: Que sus cláusulas prevean la utilización de índices oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse, así como las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y en los casos de renuncia o rescisión el reintegro del ahorro se efectúe a valores actualizados de igual modo.
III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines determinados que tengan planes aprobados con anterioridad, deberán presentar al organismo de contralor, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación del presente en el Boletín Oficial, la adecuación de los mismos a las pautas referidas, introduciéndole las modificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION. Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán proceder a la cancelación y liquidación de aquellos planes que no cumplieran tal exigencia, con intervención del citado organismo.
IV. Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentro de los QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre calendario, una tasa de inspección, que ingresará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION, equivalente a UNO POR MIL (1%o) del monto total percibido en el trimestre vencido en concepto de recaudación de cuotas comerciales de los contratos celebrados. Los fondos así recaudados serán destinados a cubrir las necesidades del citado organismo, a los efectos de una adecuada y eficaz tarea de contralor de la mencionada actividad.
V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de las reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores de rescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por actuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratos deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presente artículo, así como a las exigencias del Organismo de contralor, y acompañarse con dictamen de letrado.
VI. Queda derogada toda norma —ley, decreto, resolución y reglamento— que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.
(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —T.O. 1943—, art. 93; Nº 23.270, art. 40; Nº 23.928, art. 10 y Nº 24.156, arts. 12 y 23 inc. c).
ARTICULO 7º — Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y funcionamiento regular y si no comprueba contribuir con el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por lo menos de recursos propios, ajenos al subsidio del Estado Federal a la atención de sus gastos. En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos no podrá liquidarse suma alguna, mientras no se dé cumplimiento a los requisitos de la reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales por el mismo concepto y con igual fin.
(Fuente: Ley Nº 11.672 —T.O. 1943—, art. 125).
ARTICULO 8º — Ninguna institución subvencionada por el Estado, podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la suma que perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o imputaciones equivalentes.
(Fuente: Ley Nº 11.672 —T.O. 1943—, art. 126).
ARTICULO 9º — Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO DE LA NACION a disponer de los sobrantes de sus presupuestos y recaudaciones propias y derivadas de la venta de bienes de su jurisdicción, para reforzar partidas y atender exigencias imprevistas o de carácter extraordinario, ejecutar las obras que consideren necesarias para ampliar las dependencias de sus respectivas jurisdicciones y adquirir inmuebles.
(Fuentes: Leyes Nº 13.922, art. 20, Nº 16.432, arts. 75 y 83, Nº 16.662, art. 23 y Nº 24.156, art. 137 inc. c).
ARTICULO 10. — Todas las jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de cubrir el déficit de otras jurisdicciones y entidades de dicho sector en la proporción que establezca la respectiva reglamentación.
Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.
Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto de aporte de jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL al TESORO NACIONAL provenientes de utilidades obtenidas en su gestión, incluidos los emergentes de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo se ingresarán a rentas generales.
(Fuentes: Leyes Nº 14.158, art. 14; Nº 16.662, arts. 10 y 101 y Nº 24.156, arts. 8º y 9º).
ARTICULO 11. — Solamente podrán incluirse créditos destinados a atender gastos de carácter reservado y/o secreto de acuerdo al régimen establecido por Decreto-Ley Nº 5315/56 "S", modificado por la Ley Nº 18.302 "S", en el presupuesto de los siguientes organismos:
SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.
MINISTERIO DE DEFENSA.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
PODER LEGISLATIVO NACIONAL.
(Fuentes: Decreto-Ley Nº 5315/56 "S"; Leyes Nº 18.302 "S", art. 1º; Nº 23.110, art. 35; Nº 23.270, art. 29; Nº 23.410, art. 37; Nº 24.061, arts. 35 y 40).
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.