FIRMA DIGITAL
FIRMA DIGITAL
Decreto 182/2019
DECTO-2019-182-APN-PTE - Ley N° 25.506. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2019
VISTO: el Expediente N° EX-2018-68180684-APN-SECMA#JGM, las Leyes N°
25.506 y su modificatoria N° 27.446, los Decretos Nros. 2628 del 19 de
diciembre de 2002 y sus modificatorios, 283 del 14 de febrero de 2003,
561 del 6 de abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 892 del 1°
de noviembre de 2017, 801 del 5 de septiembre de 2018 y 802 del 5 de
septiembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que la creación de un clima de confianza en el entorno digital es
esencial para el desarrollo económico y social, por lo que resulta
conveniente reforzar la confianza en las transacciones electrónicas en
nuestro país, para lograr interacciones electrónicas seguras entre los
ciudadanos, las empresas y la Administración Pública e incrementar, en
consecuencia, la economía digital, la prestación de servicios en línea
públicos y privados y el comercio electrónico.
Que la Ley N° 25.506 y su modificatoria reconoció la eficacia jurídica
del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital,
complementando las normas de derecho civil y comercial relativas a la
firma, al documento, a su condición de original y a la conservación
documental, elementos esenciales para otorgar seguridad a las
transacciones electrónicas, promoviendo el comercio electrónico seguro
y la autenticación fehaciente de las personas que realizan dichas
transacciones en entornos virtuales.
Que la citada Ley N° 25.506 y su modificatoria instituyó la
Infraestructura de Firma Digital con alcance federal, abarcando todo el
territorio nacional, estableciendo las facultades y obligaciones de sus
componentes: la Autoridad de Aplicación, el Ente Licenciante, el Ente
Auditante, los certificadores licenciados y los titulares de
certificados digitales.
Que, asimismo, la sanción de la Ley N° 25.506 otorgó un decisivo
impulso para la progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a
mejorar su gestión, facilitar el acceso de la comunidad a la
información pública y posibilitar la realización de trámites por
Internet en forma segura.
Que, en tal sentido, y siendo la materia administrativa de carácter
local, la Ley N° 25.506 y su modificatoria estableció en sus artículos
47 y 48 el uso obligatorio de la firma digital para las transacciones
de la Administración Pública Nacional, e invitó a las provincias a
adherir en cuanto a su uso.
Que los avances tecnológicos producidos desde el año 2001, año de
sanción de la Ley N° 25.506, así como la experiencia de implementación
de la Infraestructura de Firma Digital, hizo necesario actualizar y
adecuar su contenido.
Que, por ende, la Ley N° 27.446, amplió el alcance de la mencionada Ley
N° 25.506, suprimiendo las exclusiones contempladas en el artículo 4°,
y asignando a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN el rol de Organismo
Auditante de la Infraestructura de Firma Digital, entre otras
modificaciones.
Que la Ley N° 27.446 estableció que los documentos oficiales
electrónicos firmados digitalmente, los expedientes electrónicos, las
comunicaciones oficiales, las notificaciones electrónicas y el
domicilio especial constituido electrónico de la Plataforma de Trámites
a Distancia y de los Sistemas de Gestión Documental Electrónica que
utiliza el Sector Público Nacional, las provincias, el Gobierno de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipios, Poderes Judiciales, entes
públicos no estatales, Sociedades del Estado, entes tripartitos, entes
binacionales, BANCO CENTRAL de la REPÚBLICA ARGENTINA, en
procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el
Sector Público Nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus
equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a
la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, debido a su
interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los
Sistemas de Gestión Documental Electrónica, por lo que no se requerirá
su legalización.
Que, en consecuencia, el Decreto N° 2628/02 reglamentario de la Ley N°
25.506, requiere ser actualizado en función de las modificaciones y
disposiciones de la Ley N° 27.446.
Que el Decreto N° 283/03 autorizó con carácter transitorio y hasta
tanto no estuviese implementada la Infraestructura de Firma Digital, a
la entonces OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS dependiente de
la ex SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS a proveer certificados digitales en el ámbito de la
Administración Pública Nacional.
Que el Decreto N° 724/06 modificó el Decreto N° 2628/02 reglamentario de la Ley N° 25.506.
Que, por otra parte, el Decreto N° 561/16 le asignó al entonces
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación
de la Infraestructura de Firma Digital de la REPÚBLICA ARGENTINA, y a
la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
distintas funciones contempladas en el Decreto N° 2628/02 reglamentario
de la Ley N° 25.506 de Firma Digital.
Que el Decreto N° 1063/16 modificó el Decreto N° 2628/02 incluyendo
disposiciones respecto de las autoridades de registro, aprobó el uso de
la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión
Documental Electrónica – GDE como sede virtual de la Administración
Pública Nacional y estableció el uso de la firma digital en el Sistema
de Gestión Documental Electrónica - GDE.
Que el Decreto N° 892/17 creó la Plataforma de Firma Digital Remota, en
el ámbito del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, por lo que
corresponde incluir a la firma digital remota como una de las firmas
digitales admitidas en el Sistema de Gestión Documental Electrónica –
GDE, modificando en consecuencia el artículo 13 del Decreto N° 1063/16.
Que, por lo expuesto, resulta necesario adecuar la reglamentación de la
Ley N° 25.506 y su modificatoria N° 27.446, actualizando su contenido a
la luz de los avances tecnológicos y de la experiencia de
implementación de la Infraestructura de Firma Digital, derogando los
Decretos Nros. 2628/02, 283/03 y 724/06, así como los artículos 8°, 9°
y 10 del Decreto N° 561/16.
Que por el Decreto N° 801/18 se sustituyó el artículo 8º del Título II
de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, indicándose que cada Ministerio podrá proponer al PODER
EJECUTIVO NACIONAL la creación, entre otras, de las Secretarías de
Gobierno, cuyas funciones serán determinadas por decreto, suprimiéndose
el artículo 23 octies.
Que, en este contexto, mediante el Decreto N° 802/18 se creó, entre
otros, el cargo de Secretario de Gobierno de Modernización, el cual
actúa como Vicejefe de Gabinete atribuyéndole las competencias del
entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de
la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las previsiones contenidas
en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el
artículo 49 de la Ley N° 25.506 y su modificatoria.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25.506 de Firma
Digital, que como Anexo IF-2019-13755383-APN-SECMA#JGM, forma parte
integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Interoperabilidad documental. La interoperabilidad
documental prevista en el artículo 7° de la Ley N° 27.446 se
instrumentará mediante el módulo Interoperabilidad (IOP) del sistema de
Gestión Documental Electrónica – GDE administrado por la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 3°.- Poderes. Cuando una norma requiera la formalidad de
escritura pública para otorgar poderes generales o particulares, para
diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar
trámites, formular peticiones o solicitar inscripciones, dicho
requisito se considera satisfecho mediante el apoderamiento realizado
por el interesado en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del
sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, salvo disposición
legal en contrario.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Firmas digitales del Sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE). El Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE)
permite la firma digital de los documentos electrónicos con las
siguientes modalidades:
Firma digital remota: se utiliza para para firmar digitalmente todo
tipo de documento electrónico incluyendo actos administrativos.
Firma digital con dispositivo criptográfico externo: se utiliza para
firmar digitalmente todo tipo de documento electrónico incluyendo actos
administrativos.
Firma digital con certificado del sistema: se utiliza para firmar
documentos electrónicos, excepto actos administrativos, como
dictámenes, informes, comunicaciones oficiales, etc.
Estas firmas digitales gozan de plena validez en virtud de lo dispuesto
en el artículo 9° de la Ley N° 25.506 y su modificatoria, asegurando
indubitablemente la autoría e integridad del documento electrónico
firmado digitalmente.”
ARTÍCULO 5°.- Derogaciones. Deróganse los Decretos Nros. 2628/02,
283/03 y 724/06 y los artículos 8°, 9° y 10 del Decreto N° 561/2016.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/03/2019 N° 15146/19 v. 12/03/2019
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
ANEXO
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente reglamentación regula el empleo del
documento electrónico, de la firma electrónica y de la firma digital y
su eficacia jurídica en el marco de la Infraestructura de Firma Digital
establecida por la Ley N° 25.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 2°.- Certificación de firmas. La firma digital de un documento electrónico
satisface el requisito de certificación de firma establecido para la
firma ológrafa en todo trámite efectuado por el interesado ante la
Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 774/2019B.O. 19/11/2019)
ARTÍCULO 3°.- Conservación. La
exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, conforme a
la legislación vigente en la materia, queda satisfecha con la
conservación de los correspondientes documentos digitales firmados
digitalmente. Los documentos, registros o datos electrónicos, deberán
ser almacenados por los intervinientes o por prestadores de servicios
de confianza aceptados por los intervinientes, durante los plazos
establecidos en las normas específicas.
La conservación de documentos, registros o datos en formato electrónico
deberá garantizar su integridad, accesibilidad y disponibilidad.
CAPÍTULO II
DE LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL
ARTÍCULO 4°.- Componen la Infraestructura de Firma Digital:
La Autoridad Certificante Raíz de la REPÚBLICA ARGENTINA.
El Ente Licenciante conformado por la SECRETARA DE GOBIERNO DE
MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETARÍA
DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA dependiente de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Los certificadores licenciados, incluyendo sus autoridades
certificantes y sus autoridades de registro, según los servicios que
presten.
Las autoridades de sello de tiempo.
Los suscriptores de los certificados.
Los terceros usuarios.
Los certificadores reconocidos por la Autoridad de Aplicación.
El Organismo Auditante establecido en el artículo 34 de la Ley N° 25.506 y su modificatoria.
Los prestadores de servicios de confianza.
ARTÍCULO 5°.- Autoridad Certificante Raíz. La Autoridad Certificante
Raíz es la Autoridad Certificante administrada por la SECRETARA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Constituye la
única instalación de su tipo y reviste la mayor jerarquía de la
Infraestructura de Firma Digital establecida por la Ley N° 25.506 y su
modificatoria. Emite certificados digitales a las Autoridades
Certificantes de los certificadores licenciados, una vez aprobados los
requisitos de licenciamiento.
ARTÍCULO 6°.- Sistema de Auditoría. El Organismo Auditante realizará las siguientes auditorías:
1) Auditoría de inicio: como requisito para el otorgamiento de la licencia.
2) Auditoría de renovación: como requisito para la renovación de la licencia.
3) Auditorías periódicas anuales: a solicitud del Ente Licenciante.
4) Auditorías extraordinarias: a solicitud del Ente Licenciante.
Las auditorías podrán recaer en los certificadores que solicitan
licencia, en los certificadores licenciados y en las autoridades de
registro. El Ente Licenciante determinará la periodicidad de las
auditorías.
ARTÍCULO 7°.- Informe de auditoría. El informe de auditoría evaluará
los sistemas utilizados por el certificador de acuerdo con los
requerimientos de la Ley N° 25.506 y su modificatoria, el presente
Decreto y las normas complementarias. El Organismo Auditante, previa
consulta con el Ente Licenciante, determinará los objetivos de control.
ARTÍCULO 8°.- Deber de confidencialidad. Las personas que integran las
entidades que componen la Infraestructura de Firma Digital establecida
por la Ley N° 25.506 y su modificatoria, están obligadas a mantener la
confidencialidad sobre la información que no sea pública. Dicha
obligación subsistirá aun cuando se hayan desvinculado de la entidad o
la entidad deje de ser parte de la Infraestructura de Firma Digital
establecida por la Ley N° 25.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 9°.- Certificados Digitales.
Los Certificados Digitales contemplados en el artículo 13 de la Ley N°
25.506 y su modificatoria son aquellos emitidos por un certificador
licenciado y cuya utilización permite disponer de una firma digital
amparada por las presunciones de autoría e integridad establecidas en
los artículos 7° y 8° de la Ley N° 25.506 y su modificatoria. Son
personales e interoperables.
ARTÍCULO 10.- Validez de los certificados digitales emitidos por
certificadores no licenciados. Los certificados digitales emitidos por
certificadores no licenciados serán válidos para producir los efectos
jurídicos que la Ley otorga a la firma electrónica.
ARTÍCULO 11.-
Revocación de certificados. Se deberán revocar los certificados
digitales emitidos en los siguientes casos:
1) A solicitud del titular del certificado digital.
2) Si se determina que un certificado digital fue emitido en base a una
información falsa que en el momento de la emisión hubiera sido objeto
de verificación.
3) Si se determina que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.
4) Por condiciones especiales definidas en las Políticas de Certificación.
5) Por Resolución Judicial o de la Autoridad de Aplicación debidamente fundada.
6) Por fallecimiento del titular.
7) Por declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento del titular.
8) Por declaración judicial de incapacidad del titular.
9) Si se determina que la información contenida en el certificado ha dejado de ser válida.
ARTÍCULO 12.- Obtención de la licencia. Para obtener una licencia, los
proveedores de servicios de certificación deberán particularizar las
actividades para las cuales requieren la licencia y acreditar por los
medios que determine el Ente Licenciante:
1) Documentación que demuestre:
1.1 En el caso de personas jurídicas, su personería.
1.2 En el caso de registro público de contratos, tal condición.
1.3 En el caso de organización pública, la autorización de su máxima autoridad para iniciar el proceso de licenciamiento.
2) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley, este decreto y las normas complementarias.
3) La política única de certificación que respalda la emisión de sus
certificados, el Manual de Procedimientos, el Plan de Seguridad, el
Plan de Cese de Actividades y el Plan de Contingencia satisfactorios,
de acuerdo con las normas reglamentarias.
4) Los seguros de caución en caso de corresponder.
5) Toda aquella información o requerimiento que demande el Ente Licenciante.
ARTÍCULO 13.- Efectos del licenciamiento. El otorgamiento de la
licencia no implica que el Ente Licenciante, el Organismo Auditante o
cualquier organismo del Estado garanticen la provisión de los servicios
de certificación o los productos provistos por el Certificador
Licenciado.
ARTÍCULO 14.- Duración de la licencia. Las licencias tendrán un plazo
de duración de CINCO (5) años y podrán ser renovadas, previa auditoría
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.