FIRMA DIGITAL
FIRMA DIGITAL
Decreto 182/2019
DECTO-2019-182-APN-PTE - Ley N° 25.506. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2019
VISTO: el Expediente N° EX-2018-68180684-APN-SECMA#JGM, las Leyes N°
25.506 y su modificatoria N° 27.446, los Decretos Nros. 2628 del 19 de
diciembre de 2002 y sus modificatorios, 283 del 14 de febrero de 2003,
561 del 6 de abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 892 del 1°
de noviembre de 2017, 801 del 5 de septiembre de 2018 y 802 del 5 de
septiembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que la creación de un clima de confianza en el entorno digital es
esencial para el desarrollo económico y social, por lo que resulta
conveniente reforzar la confianza en las transacciones electrónicas en
nuestro país, para lograr interacciones electrónicas seguras entre los
ciudadanos, las empresas y la Administración Pública e incrementar, en
consecuencia, la economía digital, la prestación de servicios en línea
públicos y privados y el comercio electrónico.
Que la Ley N° 25.506 y su modificatoria reconoció la eficacia jurídica
del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital,
complementando las normas de derecho civil y comercial relativas a la
firma, al documento, a su condición de original y a la conservación
documental, elementos esenciales para otorgar seguridad a las
transacciones electrónicas, promoviendo el comercio electrónico seguro
y la autenticación fehaciente de las personas que realizan dichas
transacciones en entornos virtuales.
Que la citada Ley N° 25.506 y su modificatoria instituyó la
Infraestructura de Firma Digital con alcance federal, abarcando todo el
territorio nacional, estableciendo las facultades y obligaciones de sus
componentes: la Autoridad de Aplicación, el Ente Licenciante, el Ente
Auditante, los certificadores licenciados y los titulares de
certificados digitales.
Que, asimismo, la sanción de la Ley N° 25.506 otorgó un decisivo
impulso para la progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a
mejorar su gestión, facilitar el acceso de la comunidad a la
información pública y posibilitar la realización de trámites por
Internet en forma segura.
Que, en tal sentido, y siendo la materia administrativa de carácter
local, la Ley N° 25.506 y su modificatoria estableció en sus artículos
47 y 48 el uso obligatorio de la firma digital para las transacciones
de la Administración Pública Nacional, e invitó a las provincias a
adherir en cuanto a su uso.
Que los avances tecnológicos producidos desde el año 2001, año de
sanción de la Ley N° 25.506, así como la experiencia de implementación
de la Infraestructura de Firma Digital, hizo necesario actualizar y
adecuar su contenido.
Que, por ende, la Ley N° 27.446, amplió el alcance de la mencionada Ley
N° 25.506, suprimiendo las exclusiones contempladas en el artículo 4°,
y asignando a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN el rol de Organismo
Auditante de la Infraestructura de Firma Digital, entre otras
modificaciones.
Que la Ley N° 27.446 estableció que los documentos oficiales
electrónicos firmados digitalmente, los expedientes electrónicos, las
comunicaciones oficiales, las notificaciones electrónicas y el
domicilio especial constituido electrónico de la Plataforma de Trámites
a Distancia y de los Sistemas de Gestión Documental Electrónica que
utiliza el Sector Público Nacional, las provincias, el Gobierno de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipios, Poderes Judiciales, entes
públicos no estatales, Sociedades del Estado, entes tripartitos, entes
binacionales, BANCO CENTRAL de la REPÚBLICA ARGENTINA, en
procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el
Sector Público Nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus
equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a
la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, debido a su
interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los
Sistemas de Gestión Documental Electrónica, por lo que no se requerirá
su legalización.
Que, en consecuencia, el Decreto N° 2628/02 reglamentario de la Ley N°
25.506, requiere ser actualizado en función de las modificaciones y
disposiciones de la Ley N° 27.446.
Que el Decreto N° 283/03 autorizó con carácter transitorio y hasta
tanto no estuviese implementada la Infraestructura de Firma Digital, a
la entonces OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS dependiente de
la ex SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS a proveer certificados digitales en el ámbito de la
Administración Pública Nacional.
Que el Decreto N° 724/06 modificó el Decreto N° 2628/02 reglamentario de la Ley N° 25.506.
Que, por otra parte, el Decreto N° 561/16 le asignó al entonces
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación
de la Infraestructura de Firma Digital de la REPÚBLICA ARGENTINA, y a
la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
distintas funciones contempladas en el Decreto N° 2628/02 reglamentario
de la Ley N° 25.506 de Firma Digital.
Que el Decreto N° 1063/16 modificó el Decreto N° 2628/02 incluyendo
disposiciones respecto de las autoridades de registro, aprobó el uso de
la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión
Documental Electrónica – GDE como sede virtual de la Administración
Pública Nacional y estableció el uso de la firma digital en el Sistema
de Gestión Documental Electrónica - GDE.
Que el Decreto N° 892/17 creó la Plataforma de Firma Digital Remota, en
el ámbito del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, por lo que
corresponde incluir a la firma digital remota como una de las firmas
digitales admitidas en el Sistema de Gestión Documental Electrónica –
GDE, modificando en consecuencia el artículo 13 del Decreto N° 1063/16.
Que, por lo expuesto, resulta necesario adecuar la reglamentación de la
Ley N° 25.506 y su modificatoria N° 27.446, actualizando su contenido a
la luz de los avances tecnológicos y de la experiencia de
implementación de la Infraestructura de Firma Digital, derogando los
Decretos Nros. 2628/02, 283/03 y 724/06, así como los artículos 8°, 9°
y 10 del Decreto N° 561/16.
Que por el Decreto N° 801/18 se sustituyó el artículo 8º del Título II
de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, indicándose que cada Ministerio podrá proponer al PODER
EJECUTIVO NACIONAL la creación, entre otras, de las Secretarías de
Gobierno, cuyas funciones serán determinadas por decreto, suprimiéndose
el artículo 23 octies.
Que, en este contexto, mediante el Decreto N° 802/18 se creó, entre
otros, el cargo de Secretario de Gobierno de Modernización, el cual
actúa como Vicejefe de Gabinete atribuyéndole las competencias del
entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de
la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las previsiones contenidas
en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el
artículo 49 de la Ley N° 25.506 y su modificatoria.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25.506 de Firma
Digital, que como Anexo IF-2019-13755383-APN-SECMA#JGM, forma parte
integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Interoperabilidad documental. La interoperabilidad
documental prevista en el artículo 7° de la Ley N° 27.446 se
instrumentará mediante el módulo Interoperabilidad (IOP) del sistema de
Gestión Documental Electrónica – GDE administrado por la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 3°.- Poderes. Cuando una norma requiera la formalidad de
escritura pública para otorgar poderes generales o particulares, para
diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar
trámites, formular peticiones o solicitar inscripciones, dicho
requisito se considera satisfecho mediante el apoderamiento realizado
por el interesado en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del
sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, salvo disposición
legal en contrario.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Firmas digitales del Sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE). El Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE)
permite la firma digital de los documentos electrónicos con las
siguientes modalidades:
Firma digital remota: se utiliza para para firmar digitalmente todo
tipo de documento electrónico incluyendo actos administrativos.
Firma digital con dispositivo criptográfico externo: se utiliza para
firmar digitalmente todo tipo de documento electrónico incluyendo actos
administrativos.
Firma digital con certificado del sistema: se utiliza para firmar
documentos electrónicos, excepto actos administrativos, como
dictámenes, informes, comunicaciones oficiales, etc.
Estas firmas digitales gozan de plena validez en virtud de lo dispuesto
en el artículo 9° de la Ley N° 25.506 y su modificatoria, asegurando
indubitablemente la autoría e integridad del documento electrónico
firmado digitalmente.”
ARTÍCULO 5°.- Derogaciones. Deróganse los Decretos Nros. 2628/02,
283/03 y 724/06 y los artículos 8°, 9° y 10 del Decreto N° 561/2016.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/03/2019 N° 15146/19 v. 12/03/2019
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
ANEXO
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente reglamentación regula el empleo del
documento electrónico, de la firma electrónica y de la firma digital y
su eficacia jurídica en el marco de la Infraestructura de Firma Digital
establecida por la Ley N° 25.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 2°.- Certificación de firmas. La firma digital de un documento electrónico
satisface el requisito de certificación de firma establecido para la
firma ológrafa en todo trámite efectuado por el interesado ante la
Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 774/2019B.O. 19/11/2019)
ARTÍCULO 3°.- Conservación. La
exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, conforme a
la legislación vigente en la materia, queda satisfecha con la
conservación de los correspondientes documentos digitales firmados
digitalmente. Los documentos, registros o datos electrónicos, deberán
ser almacenados por los intervinientes o por prestadores de servicios
de confianza aceptados por los intervinientes, durante los plazos
establecidos en las normas específicas.
La conservación de documentos, registros o datos en formato electrónico
deberá garantizar su integridad, accesibilidad y disponibilidad.
CAPÍTULO II
DE LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL
ARTÍCULO 4°.- Componen la Infraestructura de Firma Digital:
La Autoridad Certificante Raíz de la REPÚBLICA ARGENTINA.
El Ente Licenciante conformado por la SECRETARA DE GOBIERNO DE
MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETARÍA
DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA dependiente de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Los certificadores licenciados, incluyendo sus autoridades
certificantes y sus autoridades de registro, según los servicios que
presten.
Las autoridades de sello de tiempo.
Los suscriptores de los certificados.
Los terceros usuarios.
Los certificadores reconocidos por la Autoridad de Aplicación.
El Organismo Auditante establecido en el artículo 34 de la Ley N° 25.506 y su modificatoria.
Los prestadores de servicios de confianza.
ARTÍCULO 5°.- Autoridad Certificante Raíz. La Autoridad Certificante
Raíz es la Autoridad Certificante administrada por la SECRETARA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Constituye la
única instalación de su tipo y reviste la mayor jerarquía de la
Infraestructura de Firma Digital establecida por la Ley N° 25.506 y su
modificatoria. Emite certificados digitales a las Autoridades
Certificantes de los certificadores licenciados, una vez aprobados los
requisitos de licenciamiento.
ARTÍCULO 6°.- Sistema de Auditoría. El Organismo Auditante realizará las siguientes auditorías:
1) Auditoría de inicio: como requisito para el otorgamiento de la licencia.
2) Auditoría de renovación: como requisito para la renovación de la licencia.
3) Auditorías periódicas anuales: a solicitud del Ente Licenciante.
4) Auditorías extraordinarias: a solicitud del Ente Licenciante.
Las auditorías podrán recaer en los certificadores que solicitan
licencia, en los certificadores licenciados y en las autoridades de
registro. El Ente Licenciante determinará la periodicidad de las
auditorías.
ARTÍCULO 7°.- Informe de auditoría. El informe de auditoría evaluará
los sistemas utilizados por el certificador de acuerdo con los
requerimientos de la Ley N° 25.506 y su modificatoria, el presente
Decreto y las normas complementarias. El Organismo Auditante, previa
consulta con el Ente Licenciante, determinará los objetivos de control.
ARTÍCULO 8°.- Deber de confidencialidad. Las personas que integran las
entidades que componen la Infraestructura de Firma Digital establecida
por la Ley N° 25.506 y su modificatoria, están obligadas a mantener la
confidencialidad sobre la información que no sea pública. Dicha
obligación subsistirá aun cuando se hayan desvinculado de la entidad o
la entidad deje de ser parte de la Infraestructura de Firma Digital
establecida por la Ley N° 25.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 9°.- Certificados Digitales.
Los Certificados Digitales contemplados en el artículo 13 de la Ley N°
25.506 y su modificatoria son aquellos emitidos por un certificador
licenciado y cuya utilización permite disponer de una firma digital
amparada por las presunciones de autoría e integridad establecidas en
los artículos 7° y 8° de la Ley N° 25.506 y su modificatoria. Son
personales e interoperables.
ARTÍCULO 10.- Validez de los certificados digitales emitidos por
certificadores no licenciados. Los certificados digitales emitidos por
certificadores no licenciados serán válidos para producir los efectos
jurídicos que la Ley otorga a la firma electrónica.
ARTÍCULO 11.-
Revocación de certificados. Se deberán revocar los certificados
digitales emitidos en los siguientes casos:
1) A solicitud del titular del certificado digital.
2) Si se determina que un certificado digital fue emitido en base a una
información falsa que en el momento de la emisión hubiera sido objeto
de verificación.
3) Si se determina que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.
4) Por condiciones especiales definidas en las Políticas de Certificación.
5) Por Resolución Judicial o de la Autoridad de Aplicación debidamente fundada.
6) Por fallecimiento del titular.
7) Por declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento del titular.
8) Por declaración judicial de incapacidad del titular.
9) Si se determina que la información contenida en el certificado ha dejado de ser válida.
ARTÍCULO 12.- Obtención de la licencia. Para obtener una licencia, los
proveedores de servicios de certificación deberán particularizar las
actividades para las cuales requieren la licencia y acreditar por los
medios que determine el Ente Licenciante:
1) Documentación que demuestre:
1.1 En el caso de personas jurídicas, su personería.
1.2 En el caso de registro público de contratos, tal condición.
1.3 En el caso de organización pública, la autorización de su máxima autoridad para iniciar el proceso de licenciamiento.
2) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley, este decreto y las normas complementarias.
3) La política única de certificación que respalda la emisión de sus
certificados, el Manual de Procedimientos, el Plan de Seguridad, el
Plan de Cese de Actividades y el Plan de Contingencia satisfactorios,
de acuerdo con las normas reglamentarias.
4) Los seguros de caución en caso de corresponder.
5) Toda aquella información o requerimiento que demande el Ente Licenciante.
ARTÍCULO 13.- Efectos del licenciamiento. El otorgamiento de la
licencia no implica que el Ente Licenciante, el Organismo Auditante o
cualquier organismo del Estado garanticen la provisión de los servicios
de certificación o los productos provistos por el Certificador
Licenciado.
ARTÍCULO 14.- Duración de la licencia. Las licencias tendrán un plazo
de duración de CINCO (5) años y podrán ser renovadas, previa auditoría
que acredite el cumplimiento de la normativa vigente y de las
condiciones técnicas y de procedimientos comprometidas al momento del
licenciamiento. Los certificadores licenciados deberán efectuar
anualmente una declaración jurada en la cual conste el cumplimiento de
las normas establecidas en la Ley N° 25.506 y su modificatoria, en el
presente Decreto y en las normas complementarias, así como los
procedimientos detallados en los documentos de licenciamiento.
Los certificadores licenciados serán sometidos a auditorías periódicas
anuales de acuerdo a las pautas que determine el Ente Licenciante.
ARTÍCULO 15.- Causales de caducidad de la licencia. El Ente Licenciante
podrá disponer de oficio, y en forma preventiva, la caducidad de la
licencia en los siguientes casos:
1) Falta de presentación de la declaración jurada anual.
2) Falsedad de los datos contenidos en la declaración jurada anual.
3) Dictamen desfavorable de auditoría basado en causales graves.
4) Informe de la inspección dispuesta por el Ente Licenciante desfavorable basado en causales graves.
5) Cuando el certificador licenciado no permita la realización de auditorías o inspecciones dispuestas por el Ente Licenciante.
ARTÍCULO 16.- Reconocimiento de certificados extranjeros. Facúltase a
la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS a elaborar y firmar acuerdos de reciprocidad con gobiernos
de países extranjeros, a fin de otorgar validez, en sus respectivos
territorios, a los certificados digitales emitidos por certificadores
de ambos países, en tanto se verifique el cumplimiento de las
condiciones establecidas por la Ley N° 25.506, su modificatoria y su
reglamentación para los certificados emitidos por certificadores
nacionales.
El Ente Licenciante establecerá los procedimientos y demás condiciones
para el reconocimiento de certificados emitidos por certificadores de
otros países.
ARTÍCULO 17.- Política Única de Certificación. La SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
establecerá la Política Única de Certificación de acuerdo con los
estándares nacionales e internacionales vigentes, la que será de
cumplimiento obligatorio para todos los certificadores licenciados que
integran la Infraestructura de Firma Digital establecida por la Ley N°
25.506 y su modificatoria.
La Política Única de Certificación deberá contener al menos la siguiente información:
1) Identificación del certificador licenciado.
2) Política de administración de los certificados y detalles de los servicios arancelados.
3) Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados.
4) Tratamiento de la información suministrada por los suscriptores, y resguardo de la confidencialidad en su caso.
5) Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.
ARTÍCULO 18.- Responsabilidad de los certificadores licenciados. En
ningún caso, la responsabilidad que pueda emanar de una certificación
efectuada por un certificador licenciado, público o privado,
comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado en su calidad de
Ente Licenciante de la Infraestructura de Firma Digital establecida por
la Ley N° 25.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 19.- Recursos de los certificadores licenciados. Para el
desarrollo adecuado de las actividades de certificación, el
certificador deberá acreditar que cuenta con un equipo de
profesionales, infraestructura física, tecnológica y recursos
financieros, como así también procedimientos y sistemas de seguridad
que permitan:
1) Generar en un ambiente seguro las firmas digitales propias y todos los servicios para los cuales solicite licencia.
2) Cumplir con lo previsto en sus políticas y procedimientos de certificación.
3) Garantizar la confiabilidad de los sistemas de acuerdo con los estándares aprobados por el Ente Licenciante.
4) Expedir certificados que cumplan con:
4.1 Lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 25.506 y su modificatoria.
4.2 Los estándares tecnológicos aprobados por el Ente Licenciante.
5) Garantizar la existencia de sistemas de seguridad física y lógica que cumplan con las normativas vigentes.
6) Proteger el manejo de la clave privada de la entidad mediante un
procedimiento de seguridad que impida el acceso a la misma a personal
no autorizado.
7) Registrar las transacciones realizadas, a fin de identificar el autor y el momento de cada una de las operaciones.
8) Utilizar con exclusividad los sistemas que cumplan las funciones de
certificación con ese propósito, sin que se les asigne ninguna otra
función.
9) Proteger a todos los sistemas utilizados directa o indirectamente en
la función de certificación con procedimientos de autenticación y
seguridad de alto nivel de protección, que deban ser actualizados de
acuerdo a los avances tecnológicos para garantizar la correcta
prestación de los servicios de certificación.
10) Garantizar la continuidad de las operaciones mediante un Plan de Contingencia actualizado y aprobado.
11) Disponer de los recursos financieros adecuados al tipo de actividad
de certificación que desarrolla, acorde con los niveles de
responsabilidad derivados de la misma.
ARTÍCULO 20.- Servicios de Terceros. En los casos en que el
certificador licenciado requiera o utilice los servicios de
infraestructura tecnológicos prestados por un tercero, deberá prever
dentro de su Plan de Contingencia los procedimientos a seguir en caso
de interrupción de estos servicios, de modo tal que permita continuar
prestando sus servicios de certificación sin ningún perjuicio para los
suscriptores. Los contratos entre el certificador licenciado y los
proveedores de servicios o infraestructura deberán garantizar la
ejecución de los procedimientos contemplados en el Plan de Cese de
Actividades aprobado por el Ente Licenciante. El certificador
licenciado o en proceso de licenciamiento deberá facilitar al Ente
Licenciante toda aquella información obrante en los contratos vinculada
a la prestación de servicios de certificación y a la implementación del
Plan de Cese de Actividades y el Plan de Contingencia.
Serán objeto de auditoría e inspección también aquellos servicios o
infraestructura contratados a terceros, incluyendo los sistemas y
medidas de seguridad del prestador contratado.
ARTÍCULO 21.- Obligaciones del certificador licenciado. Además de lo
previsto en el artículo 21 de la Ley N° 25.506 y su modificatoria, los
certificadores licenciados deberán:
Estar domiciliados en la REPÚBLICA ARGENTINA, considerándose que
cumplen con este requisito, cuando el establecimiento en el cual
desempeñan su actividad en forma permanente, habitual o continuada y
sus infraestructuras se encuentren situados en el territorio argentino.
Comprobar, por sí o por medio de una Autoridad de Registro que
actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualquier otro dato
de los solicitantes o suscriptores considerado relevante para los
procedimientos de verificación de identidad que se requieran para la
emisión del certificado digital, su renovación o su revocación,
mediante factores de autenticación biométrica, según se especifiquen en
la Política Única de Certificación. Dicha verificación de identidad
puede o no hacerse de manera presencial, para lo cual se deberán
emplear servicios de validación de identidad en tiempo real que
utilicen el confronte de datos del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 743/2024B.O. 20/8/2024.)
Abstenerse de generar, exigir, tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia a la clave privada del suscriptor.
Mantener a disposición permanente del público su Política Única de
Certificación y el Manual de Procedimientos correspondiente.
Cumplir cabalmente con la Política Única de Certificación acordada con el titular y con su Manual de Procedimientos.
Garantizar la prestación establecida según los niveles definidos en
el acuerdo de servicios pactados con sus usuarios, relativo a los
servicios para los cuales solicitó el licenciamiento.
Informar al solicitante de un certificado digital, en un lenguaje
claro y accesible, en idioma nacional, respecto de las características
del certificado solicitado, las limitaciones a la responsabilidad, si
las hubiere, los precios de los servicios de certificación, uso,
administración y otros asociados, incluyendo cargos adicionales y
formas de pago, los niveles de servicio a proveer, las obligaciones que
el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación, su
domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA y los medios a los que el
suscriptor puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal
funcionamiento del sistema o presentar sus reclamos.
Disponer de un servicio de atención a titulares y terceros, que
permita evacuar las consultas y la pronta solicitud de revocación de
certificados.
Garantizar el acceso permanente, eficiente y gratuito de los titulares y terceros al repositorio de certificados revocados.
Mantener actualizados los repositorios de certificados revocados por el período establecido por el Ente Licenciante.
11.Informar al Ente Licenciante de modo inmediato la ocurrencia de
cualquier evento que comprometa la correcta prestación del servicio.
12.Respetar el derecho del titular del certificado digital a no recibir
publicidad de ningún tipo por su intermedio, salvo consentimiento
expreso de éste.
13.Publicar en el Boletín Oficial durante UN (1) día, su certificado de
clave pública emitido por la Autoridad Certificante Raíz de la
REPÚBLICA ARGENTINA, correspondiente a la Política Única de
Certificación para la cual obtuvo licenciamiento.
14.Cumplir las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales.
15.En los casos de revocación de certificados contemplados en el
apartado 3 del inciso e) del artículo 19 de la Ley N° 25.506 y su
modificatoria, deberá sustituir en forma gratuita aquel certificado
digital que ha dejado de ser seguro por otro que sí cumpla con estos
requisitos.
El Ente Licenciante deberá establecer el proceso de reemplazo de
certificados en estos casos. En los casos en los que un certificado
digital haya dejado de ser seguro por razones atribuibles a su titular,
el certificador licenciado no estará obligado a sustituir el
certificado digital.
Enviar periódicamente al Ente Licenciante informes de estado de operaciones con carácter de declaración jurada.
17.Contar con personal idóneo y confiable, con antecedentes profesionales acordes a la función desempeñada.
18.Responder a los pedidos de informes por parte de un tercero respecto
de la validez y alcance de un certificado digital emitido por él.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y DEL ENTE LICENCIANTE
ARTÍCULO 22- Funciones. La SECRETARA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrá las siguientes funciones:
1) Establecer las condiciones y procedimientos para el otorgamiento y revocación de las licencias.
2) Fijar el procedimiento de instrucción sumarial y la gradación de
sanciones previstas en la Ley N° 25.506 y su modificatoria, en virtud
de reincidencia y/u oportunidad.
3) Otorgar las licencias habilitantes para acreditar a los
certificadores en las condiciones que fijen el presente Decreto y las
normas reglamentarias, modificatorias o de aplicación que se dicten en
el futuro.
4) Revocar las licencias otorgadas a los Certificadores Licenciados que
dejen de cumplir con los requisitos establecidos para su licenciamiento.
5) Disponer la instrucción sumarial, la aplicación de sanciones e
inhabilitar en forma temporal o permanente a todo Certificador
Licenciado que no respetare o incumpliere los requerimientos y
disposiciones de la Ley N° 25.506 y su modificatoria, el presente
Decreto y las normas complementarias.
ARTÍCULO 23.- Regulaciones técnicas. La SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA de la SECRETARA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrá las siguientes funciones:
1) Establecer los estándares tecnológicos y de seguridad aplicables en consonancia con estándares internacionales.
2) Determinar los procedimientos de firma y verificación en consonancia
con los estándares tecnológicos definidos conforme el inciso precedente.
3) Fijar las condiciones mínimas de emisión de certificados digitales.
4) Establecer los casos en los cuales deben revocarse los certificados digitales.
5) Determinar los datos considerados públicos contenidos en los certificados digitales.
6) Establecer los mecanismos que garantizarán la validez y autoría de las listas de certificados revocados.
7) Indicar la información que los certificadores licenciados deberán publicar por internet.
8) Indicar la información que los certificadores licenciados deberán publicar en el Boletín Oficial.
9) Determinar los procedimientos mínimos de revocación de certificados
digitales, cualquiera que sea la fuente de emisión, y los
procedimientos mínimos de conservación de la documentación de respaldo
de la operatoria de los certificadores licenciados, en el caso que
éstos cesen su actividad.
10) Fijar las modalidades de difusión de los informes de auditoría.
11) Establecer las normas y procedimientos para la homologación de los
dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.
12) Estipular los procedimientos aplicables para el reconocimiento de certificados extranjeros.
13) Determinar las condiciones de aplicación de la Ley N° 25.506 y su modificatoria en el Sector Público Nacional.
14) Fijar los contenidos mínimos de las políticas de certificación de
acuerdo con los estándares nacionales e internacionales y las
condiciones mínimas que deberán cumplirse en el caso de cese de
actividades de un certificador licenciado.
15) Fijar los niveles de licenciamiento.
16) Exigir las garantías y seguros necesarios para prestar el servicio previsto.
17) Determinar las condiciones de prestación de otros servicios de
confianza en relación con la firma digital y otros temas cubiertos en
la Ley N° 25.506 y su modificatoria.
18) Establecer la regulación exclusiva y excluyente del uso de la firma
digital en sistemas y aplicaciones, así como su homologación.
19) Estipular la regulación de la hora oficial en entornos electrónicos.
20) Determinar las normas y los procedimientos técnicos para la
generación, comunicación, archivo y conservación del documento digital
o electrónico, según lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley N°
25.506 y su modificatoria.
21) Administrar la Autoridad Certificante Raíz de la REPÚBLICA ARGENTINA.
22) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias
en lo referente a la actividad de los Certificadores Licenciados.
23) Denegar las solicitudes de licencia a los prestadores de servicios
de certificación que no cumplan con los requisitos establecidos para su
licenciamiento.
24) Aprobar las políticas de certificación, el manual de procedimiento,
el plan de seguridad, el plan de cese de actividades y el plan de
contingencia, presentados por los certificadores solicitantes de la
licencia o licenciados.
25) Solicitar los informes de auditoría en los casos que correspondiere.
26) Realizar inspecciones a los Certificadores Licenciados por sí o por terceros.
27) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas
digitales así como las aplicaciones o sistemas informáticos que
utilicen firmas digitales.
28) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o
difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e
ininterrumpida los datos de contacto y certificados digitales de:
28.1 los Certificadores Licenciados,
28.2 los Certificadores cuyas licencias han sido revocadas,
28.3 la Autoridad Certificante Raíz de la REPÚBLICA ARGENTINA,
28.4 el Ente Licenciante.
29) Fijar el concepto y los importes de todo tipo de aranceles, multas
y montos de los seguros de caución previstos en la Ley N° 25.506 y su
modificatoria y en la presente reglamentación.
30) Solicitar la ampliación o aclaración sobre la documentación presentada por el certificador.
31) Dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre
competencia, equilibrio de participación en el mercado de los
prestadores y protección de los usuarios.
32) Recibir, evaluar y resolver los reclamos de los usuarios de
certificados digitales relativos a la prestación del servicio por parte
de certificadores licenciados.
33) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los Certificadores Licenciados que discontinúan sus funciones;
34) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas.
35) Supervisar la ejecución de planes de contingencia de los Certificadores Licenciados.
36) Efectuar las tareas de control del cumplimiento de las
recomendaciones formuladas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para
determinar si se han tomado las acciones correctivas correspondientes.
37) Renovar las licencias a los Certificadores Licenciados, en el marco
de la Infraestructura de Firma Digital de la REPÚBLICA ARGENTINA.
38) Determinar los recursos tecnológicos que deberán disponer las Autoridades de Registro.
ARTÍCULO 24.- Obligaciones de la Autoridad Certificante Raíz de la
REPÚBLICA ARGENTINA. En su calidad de titular de certificado digital,
la Autoridad Certificante Raíz de la REPÚBLICA ARGENTINA tiene las
mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los
Certificadores Licenciados. Debe permitir el acceso público permanente
a la nómina actualizada de Certificadores Licenciados con los datos
correspondientes.
ARTÍCULO 25.- Aranceles y multas. La SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS fijará los montos de:
1) Aranceles de licenciamiento, renovación de la licencia, presentación
de nuevas versiones de las políticas, certificaciones y otros trámites
de certificadores y prestadores de servicios de confianza.
2) Aranceles de auditorías, inspecciones y gastos conexos.
3) Aranceles que se abonen por la provisión de los siguientes servicios de certificadores del sector público:
3.1. Servicios de certificación digital,
3.2. Servicios de certificación digital de fecha y hora,
3.3. Servicios de almacenamiento seguro de documentos electrónicos,
3.4. Servicios prestados por autoridades de registro,
3.5. Servicios prestados por terceras partes confiables,
3.6. Servicios de certificación de documentos electrónicos firmados digitalmente,
3.7. Otros servicios o actividades relacionados a la firma digital.
4) Aranceles de homologación de dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.
5) Aranceles de homologación de aplicaciones o sistemas informáticos que utilizan firma digital.
6) Aranceles de uso de la Plataforma de Firma Digital Remota.
7) Aranceles aplicables a prestadores de servicios de confianza.
8) Montos mínimos de los seguros de caución.
9) Montos de multas.
ARTÍCULO 26.- Aranceles. Las entidades y jurisdicciones que integran el
Sector Público están exentas del pago de aranceles de licenciamiento.
CAPÍTULO IV
DE LAS AUTORIDADES DE REGISTRO
ARTÍCULO 27.- Autoridades de Registro. Los Certificadores Licenciados
podrán delegar en Autoridades de Registro las funciones de validación
de identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de
registro de las presentaciones y trámites que les sean formuladas, bajo
la responsabilidad del Certificador Licenciado, cumpliendo las normas y
procedimientos establecidos por la presente reglamentación.
La presencia física del solicitante o suscriptor ante el Certificador
Licenciado o sus Autoridades de Registro no será condición ineludible
para el cumplimiento de los trámites necesarios para la emisión,
renovación o revocación del correspondiente certificado digital.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 743/2024B.O. 20/8/2024.)
ARTÍCULO 28.- Funciones de las Autoridades de Registro. Las Autoridades
de Registro son responsables de las siguientes funciones:
1) La recepción de las solicitudes de emisión de certificados.
2) La validación de la identidad y autenticación de los datos de los titulares de certificados.
3) La validación de otros datos de los titulares de certificados que se
presenten ante ella cuya verificación delegue el Certificador
Licenciado.
4) La remisión de las solicitudes aprobadas al Certificador Licenciado con la que se encuentre operativamente vinculada.
5) La recepción y validación de las solicitudes de revocación de
certificados; y su direccionamiento al Certificador Licenciado con el
que se vinculen.
6) La identificación y autenticación de los solicitantes de revocación de certificados.
7) El archivo y la conservación de toda la documentación respaldatoria
del proceso de validación de identidad, de acuerdo con los
procedimientos establecidos por el certificador licenciado.
8) El cumplimiento de las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales.
9) El cumplimiento de las disposiciones que establezca la Política
Única de Certificación y el Manual de Procedimientos del Certificador
Licenciado con el que se encuentre vinculada, en la parte que resulte
aplicable.
ARTÍCULO 29.- Roles en las Autoridades de Registro. Las Autoridades de
Registro deberán contar con personal idóneo para el cumplimiento de los
siguientes roles:
1) Responsable de la Autoridad de Registro: ejercerá el nexo formal de
comunicación entre el Responsable de la Autoridad Certificante y la
Autoridad de Registro.
2) Oficial de Registro: será el responsable de ejecutar la operatoria
principal de la Autoridad de Registro y de cumplir con las
obligaciones, funciones y recaudos de seguridad que el Certificador
Licenciado le delega.
3) Responsable de Soporte Técnico de Firma Digital: brindará soporte
técnico y capacitación sobre las disposiciones de la Política Única de
Certificación del Certificador Licenciado.
ARTÍCULO 30.- Cooperación entre Autoridades de Registro. Las
Autoridades de Registro vinculadas a un mismo Certificador Licenciado
deben operar cooperativamente, de acuerdo con las pautas que determine
la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. La
SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA podrá autorizar una
excepción a solicitud fundada del Certificador Licenciado. Los
titulares de certificados podrán solicitar la revocación de su
certificado en cualquiera de las Autoridades de Registro del
Certificador Licenciado emisor.
ARTÍCULO 31.- Modalidades de las Autoridades de Registro. Las
Autoridades de Registro podrán operar en modalidad fija o móvil.
Deberán constituir un domicilio y podrán establecer tantas sedes como
sea necesario, en la medida que cumplan con los procedimientos y
requisitos que fije la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS para su autorización.
ARTÍCULO 32.- Responsabilidad del Certificador Licenciado respecto de
la Autoridad de Registro. El Certificador Licenciado es responsable con
los alcances establecidos en la Ley N° 25.506 y su modificatoria, aún
en el caso de que delegue parte de su operatoria en Autoridades de
Registro, sin perjuicio del derecho del certificador de reclamar a la
Autoridad de Registro las indemnizaciones por los daños y perjuicios
que aquél sufriera como consecuencia de los actos y/u omisiones de ésta.
ARTÍCULO 33.- Autoridades de Registro de Certificadores Licenciados del
sector público. Los Certificadores Licenciados pertenecientes al sector
público podrán constituir Autoridades de Registro en organizaciones del
sector privado o entes públicos no estatales, previa autorización de la
SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO
DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. A los fines
del presente artículo, las Autoridades de Registro del sector privado o
de entes públicos no estatales, dependientes de certificadores
licenciados del sector público, deberán constituir una garantía
mediante un seguro de caución a fin de garantizar el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en la normativa vigente.
ARTÍCULO 34.- Obligados a constituir seguros de caución. Deberán
constituir un seguro de caución a fin de garantizar el cumplimiento de
sus obligaciones:
Los Certificadores Licenciados pertenecientes al sector privado,
Las Autoridades de Registro del sector privado que dependan de Certificadores Licenciados del sector público,
Las Autoridades de Registro de entes públicos no estatales que dependan de Certificadores Licenciados del sector público.
ARTÍCULO 35.- Seguros de caución. Las pólizas de seguro de caución deberán reunir los siguientes requisitos básicos:
1) Estar aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
2) Ser extendidas a favor de:
2.1 La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en los casos de Certificadores Licenciados,
2.2 De la jurisdicción o entidad de la cual depende el Certificador
Licenciado público en el caso de Autoridades de Registro del sector
privado o de entes públicos no estatales.
3) Ser sustituidas, a solicitud del Ente Licenciante o del Certificador
Licenciado, cuando la aseguradora originaria deje de cumplir los
requisitos que se hubieren requerido.
4) Mantener la vigencia y actualización del seguro de caución mientras
no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende cubrir.
5) La garantía exigida deberá ser acreditada por la Autoridad de
Registro del sector privado o de entes públicos no estatales ante el
Certificador Licenciado público correspondiente, como requisito previo
al otorgamiento de la autorización de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para operar como tal, en cualquier
modalidad.
6) Los montos mínimos a integrarse en concepto de garantía o seguro de
caución, serán fijados por la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
CAPÍTULO V
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CONFIANZA
ARTÍCULO 36.- Servicios de Confianza. Se entiende por Servicio de
Confianza al servicio electrónico prestado por un tercero de confianza
relativo a:
La conservación de archivos digitales.
La custodia de declaraciones de voluntad realizadas en formato
electrónico, contratos electrónicos, y toda otra transacción que las
partes decidan confiar a un tercero depositario.
La notificación fehaciente de documentos electrónicos.
El depósito de declaraciones de voluntad realizadas en formato electrónico.
La operación de cadenas de bloques para la conservación de
documentos electrónicos, gestión de contratos inteligentes y otros
servicios digitales.
Los servicios de autenticación electrónica.
Los servicios de identificación digital.
Otras prestaciones que determine el Ente Licenciante.
ARTÍCULO 37.- Prestadores de Servicios de Confianza. Podrán brindar
servicios de confianza las personas humanas, jurídicas, consorcios,
entes públicos, entes públicos no estatales, de acuerdo a los
procedimientos, estándares y condiciones que determine la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
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