FIRMA DIGITAL

Rango Decreto
Publicación 2019-03-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FIRMA DIGITAL

Decreto 182/2019

DECTO-2019-182-APN-PTE - Ley N° 25.506. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2019

VISTO: el Expediente N° EX-2018-68180684-APN-SECMA#JGM, las Leyes N°

25.506 y su modificatoria N° 27.446, los Decretos Nros. 2628 del 19 de

diciembre de 2002 y sus modificatorios, 283 del 14 de febrero de 2003,

561 del 6 de abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 892 del 1°

de noviembre de 2017, 801 del 5 de septiembre de 2018 y 802 del 5 de

septiembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la creación de un clima de confianza en el entorno digital es

esencial para el desarrollo económico y social, por lo que resulta

conveniente reforzar la confianza en las transacciones electrónicas en

nuestro país, para lograr interacciones electrónicas seguras entre los

ciudadanos, las empresas y la Administración Pública e incrementar, en

consecuencia, la economía digital, la prestación de servicios en línea

públicos y privados y el comercio electrónico.

Que la Ley N° 25.506 y su modificatoria reconoció la eficacia jurídica

del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital,

complementando las normas de derecho civil y comercial relativas a la

firma, al documento, a su condición de original y a la conservación

documental, elementos esenciales para otorgar seguridad a las

transacciones electrónicas, promoviendo el comercio electrónico seguro

y la autenticación fehaciente de las personas que realizan dichas

transacciones en entornos virtuales.

Que la citada Ley N° 25.506 y su modificatoria instituyó la

Infraestructura de Firma Digital con alcance federal, abarcando todo el

territorio nacional, estableciendo las facultades y obligaciones de sus

componentes: la Autoridad de Aplicación, el Ente Licenciante, el Ente

Auditante, los certificadores licenciados y los titulares de

certificados digitales.

Que, asimismo, la sanción de la Ley N° 25.506 otorgó un decisivo

impulso para la progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a

mejorar su gestión, facilitar el acceso de la comunidad a la

información pública y posibilitar la realización de trámites por

Internet en forma segura.

Que, en tal sentido, y siendo la materia administrativa de carácter

local, la Ley N° 25.506 y su modificatoria estableció en sus artículos

47 y 48 el uso obligatorio de la firma digital para las transacciones

de la Administración Pública Nacional, e invitó a las provincias a

adherir en cuanto a su uso.

Que los avances tecnológicos producidos desde el año 2001, año de

sanción de la Ley N° 25.506, así como la experiencia de implementación

de la Infraestructura de Firma Digital, hizo necesario actualizar y

adecuar su contenido.

Que, por ende, la Ley N° 27.446, amplió el alcance de la mencionada Ley

N° 25.506, suprimiendo las exclusiones contempladas en el artículo 4°,

y asignando a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN el rol de Organismo

Auditante de la Infraestructura de Firma Digital, entre otras

modificaciones.

Que la Ley N° 27.446 estableció que los documentos oficiales

electrónicos firmados digitalmente, los expedientes electrónicos, las

comunicaciones oficiales, las notificaciones electrónicas y el

domicilio especial constituido electrónico de la Plataforma de Trámites

a Distancia y de los Sistemas de Gestión Documental Electrónica que

utiliza el Sector Público Nacional, las provincias, el Gobierno de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipios, Poderes Judiciales, entes

públicos no estatales, Sociedades del Estado, entes tripartitos, entes

binacionales, BANCO CENTRAL de la REPÚBLICA ARGENTINA, en

procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el

Sector Público Nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus

equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a

la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, debido a su

interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los

Sistemas de Gestión Documental Electrónica, por lo que no se requerirá

su legalización.

Que, en consecuencia, el Decreto N° 2628/02 reglamentario de la Ley N°

25.506, requiere ser actualizado en función de las modificaciones y

disposiciones de la Ley N° 27.446.

Que el Decreto N° 283/03 autorizó con carácter transitorio y hasta

tanto no estuviese implementada la Infraestructura de Firma Digital, a

la entonces OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS dependiente de

la ex SUBSECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS a proveer certificados digitales en el ámbito de la

Administración Pública Nacional.

Que el Decreto N° 724/06 modificó el Decreto N° 2628/02 reglamentario de la Ley N° 25.506.

Que, por otra parte, el Decreto N° 561/16 le asignó al entonces

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación

de la Infraestructura de Firma Digital de la REPÚBLICA ARGENTINA, y a

la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE

GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

distintas funciones contempladas en el Decreto N° 2628/02 reglamentario

de la Ley N° 25.506 de Firma Digital.

Que el Decreto N° 1063/16 modificó el Decreto N° 2628/02 incluyendo

disposiciones respecto de las autoridades de registro, aprobó el uso de

la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión

Documental Electrónica – GDE como sede virtual de la Administración

Pública Nacional y estableció el uso de la firma digital en el Sistema

de Gestión Documental Electrónica - GDE.

Que el Decreto N° 892/17 creó la Plataforma de Firma Digital Remota, en

el ámbito del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, por lo que

corresponde incluir a la firma digital remota como una de las firmas

digitales admitidas en el Sistema de Gestión Documental Electrónica –

GDE, modificando en consecuencia el artículo 13 del Decreto N° 1063/16.

Que, por lo expuesto, resulta necesario adecuar la reglamentación de la

Ley N° 25.506 y su modificatoria N° 27.446, actualizando su contenido a

la luz de los avances tecnológicos y de la experiencia de

implementación de la Infraestructura de Firma Digital, derogando los

Decretos Nros. 2628/02, 283/03 y 724/06, así como los artículos 8°, 9°

y 10 del Decreto N° 561/16.

Que por el Decreto N° 801/18 se sustituyó el artículo 8º del Título II

de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus

modificatorias, indicándose que cada Ministerio podrá proponer al PODER

EJECUTIVO NACIONAL la creación, entre otras, de las Secretarías de

Gobierno, cuyas funciones serán determinadas por decreto, suprimiéndose

el artículo 23 octies.

Que, en este contexto, mediante el Decreto N° 802/18 se creó, entre

otros, el cargo de Secretario de Gobierno de Modernización, el cual

actúa como Vicejefe de Gabinete atribuyéndole las competencias del

entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de

la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE

GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en virtud de las previsiones contenidas

en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el

artículo 49 de la Ley N° 25.506 y su modificatoria.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25.506 de Firma

Digital, que como Anexo IF-2019-13755383-APN-SECMA#JGM, forma parte

integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Interoperabilidad documental. La interoperabilidad

documental prevista en el artículo 7° de la Ley N° 27.446 se

instrumentará mediante el módulo Interoperabilidad (IOP) del sistema de

Gestión Documental Electrónica – GDE administrado por la SECRETARÍA DE

MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE

MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 3°.- Poderes. Cuando una norma requiera la formalidad de

escritura pública para otorgar poderes generales o particulares, para

diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar

trámites, formular peticiones o solicitar inscripciones, dicho

requisito se considera satisfecho mediante el apoderamiento realizado

por el interesado en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del

sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, salvo disposición

legal en contrario.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Firmas digitales del Sistema de Gestión Documental

Electrónica (GDE). El Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE)

permite la firma digital de los documentos electrónicos con las

siguientes modalidades:

a)

Firma digital remota: se utiliza para para firmar digitalmente todo

tipo de documento electrónico incluyendo actos administrativos.

b)

Firma digital con dispositivo criptográfico externo: se utiliza para

firmar digitalmente todo tipo de documento electrónico incluyendo actos

administrativos.

c)

Firma digital con certificado del sistema: se utiliza para firmar

documentos electrónicos, excepto actos administrativos, como

dictámenes, informes, comunicaciones oficiales, etc.

Estas firmas digitales gozan de plena validez en virtud de lo dispuesto

en el artículo 9° de la Ley N° 25.506 y su modificatoria, asegurando

indubitablemente la autoría e integridad del documento electrónico

firmado digitalmente.”

ARTÍCULO 5°.- Derogaciones. Deróganse los Decretos Nros. 2628/02,

283/03 y 724/06 y los artículos 8°, 9° y 10 del Decreto N° 561/2016.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/03/2019 N° 15146/19 v. 12/03/2019

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO

CAPÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente reglamentación regula el empleo del

documento electrónico, de la firma electrónica y de la firma digital y

su eficacia jurídica en el marco de la Infraestructura de Firma Digital

establecida por la Ley N° 25.506 y su modificatoria.

ARTÍCULO 2°.- Certificación de firmas. La firma digital de un documento electrónico

satisface el requisito de certificación de firma establecido para la

firma ológrafa en todo trámite efectuado por el interesado ante la

Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 774/2019B.O. 19/11/2019)

ARTÍCULO 3°.- Conservación. La

exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, conforme a

la legislación vigente en la materia, queda satisfecha con la

conservación de los correspondientes documentos digitales firmados

digitalmente. Los documentos, registros o datos electrónicos, deberán

ser almacenados por los intervinientes o por prestadores de servicios

de confianza aceptados por los intervinientes, durante los plazos

establecidos en las normas específicas.

La conservación de documentos, registros o datos en formato electrónico

deberá garantizar su integridad, accesibilidad y disponibilidad.

CAPÍTULO II

DE LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL

ARTÍCULO 4°.- Componen la Infraestructura de Firma Digital:
1.

La Autoridad Certificante Raíz de la REPÚBLICA ARGENTINA.

2.

El Ente Licenciante conformado por la SECRETARA DE GOBIERNO DE

MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETARÍA

DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA dependiente de la SECRETARÍA DE

GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

3.

Los certificadores licenciados, incluyendo sus autoridades

certificantes y sus autoridades de registro, según los servicios que

presten.

4.

Las autoridades de sello de tiempo.

5.

Los suscriptores de los certificados.

6.

Los terceros usuarios.

7.

Los certificadores reconocidos por la Autoridad de Aplicación.

8.

El Organismo Auditante establecido en el artículo 34 de la Ley N° 25.506 y su modificatoria.

9.

Los prestadores de servicios de confianza.

ARTÍCULO 5°.- Autoridad Certificante Raíz. La Autoridad Certificante

Raíz es la Autoridad Certificante administrada por la SECRETARA DE

MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE

MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Constituye la

única instalación de su tipo y reviste la mayor jerarquía de la

Infraestructura de Firma Digital establecida por la Ley N° 25.506 y su

modificatoria. Emite certificados digitales a las Autoridades

Certificantes de los certificadores licenciados, una vez aprobados los

requisitos de licenciamiento.

ARTÍCULO 6°.- Sistema de Auditoría. El Organismo Auditante realizará las siguientes auditorías:

1) Auditoría de inicio: como requisito para el otorgamiento de la licencia.

2) Auditoría de renovación: como requisito para la renovación de la licencia.

3) Auditorías periódicas anuales: a solicitud del Ente Licenciante.

4) Auditorías extraordinarias: a solicitud del Ente Licenciante.

Las auditorías podrán recaer en los certificadores que solicitan

licencia, en los certificadores licenciados y en las autoridades de

registro. El Ente Licenciante determinará la periodicidad de las

auditorías.

ARTÍCULO 7°.- Informe de auditoría. El informe de auditoría evaluará

los sistemas utilizados por el certificador de acuerdo con los

requerimientos de la Ley N° 25.506 y su modificatoria, el presente

Decreto y las normas complementarias. El Organismo Auditante, previa

consulta con el Ente Licenciante, determinará los objetivos de control.

ARTÍCULO 8°.- Deber de confidencialidad. Las personas que integran las

entidades que componen la Infraestructura de Firma Digital establecida

por la Ley N° 25.506 y su modificatoria, están obligadas a mantener la

confidencialidad sobre la información que no sea pública. Dicha

obligación subsistirá aun cuando se hayan desvinculado de la entidad o

la entidad deje de ser parte de la Infraestructura de Firma Digital

establecida por la Ley N° 25.506 y su modificatoria.

ARTÍCULO 9°.- Certificados Digitales.

Los Certificados Digitales contemplados en el artículo 13 de la Ley N°

25.506 y su modificatoria son aquellos emitidos por un certificador

licenciado y cuya utilización permite disponer de una firma digital

amparada por las presunciones de autoría e integridad establecidas en

los artículos 7° y 8° de la Ley N° 25.506 y su modificatoria. Son

personales e interoperables.

ARTÍCULO 10.- Validez de los certificados digitales emitidos por

certificadores no licenciados. Los certificados digitales emitidos por

certificadores no licenciados serán válidos para producir los efectos

jurídicos que la Ley otorga a la firma electrónica.

ARTÍCULO 11.-

Revocación de certificados. Se deberán revocar los certificados

digitales emitidos en los siguientes casos:

1) A solicitud del titular del certificado digital.

2) Si se determina que un certificado digital fue emitido en base a una

información falsa que en el momento de la emisión hubiera sido objeto

de verificación.

3) Si se determina que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.

4) Por condiciones especiales definidas en las Políticas de Certificación.

5) Por Resolución Judicial o de la Autoridad de Aplicación debidamente fundada.

6) Por fallecimiento del titular.

7) Por declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento del titular.

8) Por declaración judicial de incapacidad del titular.

9) Si se determina que la información contenida en el certificado ha dejado de ser válida.

ARTÍCULO 12.- Obtención de la licencia. Para obtener una licencia, los

proveedores de servicios de certificación deberán particularizar las

actividades para las cuales requieren la licencia y acreditar por los

medios que determine el Ente Licenciante:

1) Documentación que demuestre:

1.1 En el caso de personas jurídicas, su personería.

1.2 En el caso de registro público de contratos, tal condición.

1.3 En el caso de organización pública, la autorización de su máxima autoridad para iniciar el proceso de licenciamiento.

2) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley, este decreto y las normas complementarias.

3) La política única de certificación que respalda la emisión de sus

certificados, el Manual de Procedimientos, el Plan de Seguridad, el

Plan de Cese de Actividades y el Plan de Contingencia satisfactorios,

de acuerdo con las normas reglamentarias.

4) Los seguros de caución en caso de corresponder.

5) Toda aquella información o requerimiento que demande el Ente Licenciante.

ARTÍCULO 13.- Efectos del licenciamiento. El otorgamiento de la

licencia no implica que el Ente Licenciante, el Organismo Auditante o

cualquier organismo del Estado garanticen la provisión de los servicios

de certificación o los productos provistos por el Certificador

Licenciado.

ARTÍCULO 14.- Duración de la licencia. Las licencias tendrán un plazo

de duración de CINCO (5) años y podrán ser renovadas, previa auditoría

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