ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA

Rango Decreto
Publicación 2015-09-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA

Decreto 1823/2015

Ley N° 27.139. Apruébase reglamentación.

Bs. As., 01/09/2015

VISTO el Expediente N° S04:0029145/2015 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley N° 27.139, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal en su artículo 1° establece que “Tendrán

derecho a percibir, por única vez, un beneficio extraordinario a través

de sus herederos o derechohabientes o por sí, según el caso, las

personas que hubiesen fallecido o sufrido lesiones graves o gravísimas

en ocasión del atentado perpetrado a la sede de la ASOCIACIÓN MUTUAL

ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), sita en la calle Pasteur 633 de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, ocurrido el 18 de julio de 1994, hayan o no

iniciado juicio por daños y perjuicios contra el Estado Nacional”.

Que el artículo 4° de la Ley N° 27.139 dispone, en su primer párrafo,

que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS será la Autoridad de

Aplicación de ésta y que las solicitudes para acogerse al beneficio que

ella reconoce deberán efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad,

dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de entrada en

vigencia de la presente reglamentación.

Que se hace necesario fijar las normas de procedimiento tendientes a

regular la implementación y tramitación del resarcimiento económico

establecido por la Ley N° 27.139.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.139 que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — Facúltase al

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas

complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por

este Decreto.

Art. 3°— Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C.

Alak.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.139

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Para la acreditación de las situaciones enunciadas en el
artículo 3° de la Ley N° 27.139, deben aplicarse las siguientes reglas:
a)

El fallecimiento debe acreditarse mediante acta de defunción,

documentación obrante en expedientes judiciales o administrativos, o

informes o constancias emanadas de organismos oficiales;

b)

Deben entenderse por lesiones graves o gravísimas las previstas en

los artículos 90 y 91 del CÓDIGO PENAL, respectivamente. A los efectos

de acreditar la existencia de dichas lesiones y que se produjeron como

consecuencia del atentado perpetrado a la sede de la ASOCIACIÓN MUTUAL

ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), deben requerirse alguno de los medios de

prueba que se enuncian a continuación:

I) Historia clínica del centro médico donde hubiese sido atendida la víctima en ocasión del atentado;

II) Copia de la sentencia judicial que las haya tenido por acreditadas;

III) Peritajes médicos, psicológicos o psiquiátricos, en caso de

corresponder, especialmente requeridos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS, a la DIRECCION NACIONAL DE CAPITAL HUMANO Y SALUD

OCUPACIONAL del MINISTERIO DE SALUD que a su vez podrá celebrar

convenios con hospitales pertenecientes al ámbito nacional, provincial,

municipal o del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a tales

efectos.

En todos los casos la documentación debe acompañarse autenticada por la autoridad que la hubiere expedido.

c)

y d) se debe acreditar:

I) El carácter de heredero con testimonio o copia autenticada de la

declaratoria de herederos del fallecido, o, al solo efecto del inicio

del trámite y a los fines de la acreditación del vínculo con el

fallecido, mediante información sumaria en sede judicial, en la cual

debe respetarse el procedimiento establecido en el artículo 322 del

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION o la normativa procesal

que resulte de aplicación, en caso que la misma deba tramitar en otra

jurisdicción;

II) Las uniones de hecho a que hace referencia el artículo 3°, inciso

c), de la Ley que se reglamenta, deben acreditarse mediante información

sumaria realizada en sede judicial, conforme al artículo 322 del CÓDIGO

PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION o la normativa procesal que

resulte de aplicación, en caso que la misma tramite en otra

jurisdicción.

La tramitación de las informaciones sumarias aludidas debe contar, en

caso de ser necesario, con la asistencia del MINISTERIO PUBLICO DE LA

DEFENSA y con el patrocinio jurídico gratuito de los organismos

oficiales habilitados al efecto.

ARTÍCULO 4°.- La solicitud del beneficio debe presentarse dentro del

plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos desde la

entrada en vigencia de la presente reglamentación, ante la DIRECCIÓN

GENERAL DE ADMINISTRACIÓN dependiente de la SUBSECRETARIA DE

COORDINACIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. En la misma

deben consignarse los datos personales del beneficiario y, en su caso,

del solicitante. La Autoridad de Aplicación debe exigir las

correspondientes acreditaciones de identidad y certificar las firmas

que se inserten ante ella. En el caso de que los interesados no firmen

ante la Autoridad de Aplicación, la solicitud debe presentarse con

firmas certificadas por autoridad judicial o policial o por escribano

público, o por autoridad consular si el beneficiario reside en el

exterior, con las legalizaciones que, en su caso, resulten exigibles.

La mencionada solicitud debe contener una declaración jurada firmada

por el beneficiario o por quien se encuentre legitimado para

efectuarla, en la que se manifieste que el beneficiario se encuentra

comprendido en el artículo 1° de la Ley N° 27.139, indicándose el

supuesto específico en que encuadre. Asimismo, en dicha declaración

debe constar la renuncia a entablar futuras acciones judiciales y la

manifestación de que no ha percibido indemnización, subsidio o

beneficio alguno en virtud de los hechos contemplados en la norma

citada, salvo los supuestos previstos en el artículo 11 de la Ley N°

27.139 y en la presente reglamentación.

Una vez aportada por los solicitantes la documentación requerida y

cumplidas las demás diligencias probatorias que pudieren corresponder,

la Autoridad de Aplicación, previo dictamen de su servicio permanente

de asesoramiento jurídico, resolverá la pretensión mediante el dictado

del pertinente acto administrativo.

ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Los solicitantes que hubieren iniciado acciones

judiciales contra el ESTADO NACIONAL fundadas en los mismos hechos u

omisiones a que se refiere la Ley N° 27.139 deben acreditar ante la

Autoridad de Aplicación haber formulado el correspondiente

desistimiento de la acción y del derecho en sede judicial mediante

testimonio o copia autenticada de la resolución judicial que así lo

declare. La representación legal del ESTADO NACIONAL solicitará la

fijación de las costas por su orden.

Si se hubiere obtenido indemnización, subsidio o beneficio de acuerdo

con lo previsto en el artículo 11, párrafos segundo y tercero de la Ley

N° 27.139, debe expresarse su monto y la autoridad que los fijó u

otorgó, respectivamente. En tal caso el interesado debe presentar la

documentación que acredite el monto percibido.

ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

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