SITUACION DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO

Rango Decreto
Publicación 2023-04-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO

Decreto 183/2023

DCTO-2023-183-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.654.

Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-22072819-APN-CSP#MDS, la Ley N° 27.654

sobre personas en “SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley Nº 27.654 constituye un instrumento jurídico

fundamental que tiene por objeto garantizar integralmente y hacer

operativos los derechos humanos de las personas en situación de calle y

en riesgo a la situación de calle que se encuentren en el territorio de

la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la citada ley exhorta a distintos Ministerios, autoridades públicas

y actores de la sociedad civil a un trabajo conjunto y activo,

entendiendo la complejidad de la problemática y la necesidad de un

abordaje interdisciplinario y coordinado a nivel federal.

Que las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de

calle constituyen una de las expresiones sociales más graves de la

precariedad habitacional, y que necesitan mayor atención por parte del

Estado. Los problemas derivados de la situación de calle se encuentran

localizados, principalmente, en los grandes centros urbanos del país, y

tienen un origen multicausal que no se corresponde únicamente con la

falta de acceso a la vivienda, sino también con otras causas como las

realidades económicas, laborales, migratorias, vinculares, familiares,

de salud, subjetivas e institucionales, entre otras.

Que, por ello, resulta necesario dar respuesta al conjunto de personas

en situación de calle y en riesgo a la situación de calle, con

políticas de Estado que comprendan las múltiples dimensiones que se

entrecruzan y que colaboran en la producción del problema.

Que la vulnerabilidad social extrema de este sector de la población y

la heterogeneidad en su composición (familias, varones y mujeres solas,

mujeres con hijos y/o hijas, niños, niñas y adolescentes, personas

trans/travestis, personas de la diversidad sexual, adultos y adultas

mayores, etc.) requiere de políticas públicas específicas que se

enfoquen desde una mirada integral del problema que satisfaga, en

primer lugar, las necesidades más inmediatas para alcanzar, a largo

plazo, la real superación de esta problemática.

Que, históricamente, nuestro país se caracteriza por la ausencia de un

sistema de alcance nacional que reconozca e integre a las personas que

atraviesan estas situaciones como sujetos de derechos. Durante la

década de 1990, el modelo económico neoliberal significó la

pauperización de las condiciones de vida de las personas trabajadoras,

y quedaron en evidencia sus consecuencias más graves con la crisis del

año 2001, en donde aumentaron los índices de pobreza y la cantidad de

personas en situación de calle, que superaron todos los niveles

históricos debido al impacto del desempleo masivo y al desmantelamiento

de la estructura productiva y de servicios del Estado.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA tampoco dispone de información estadística

con indicadores específicos y actualizados sobre las características

demográficas y sociales de esta población en la escala nacional. Y, en

ese sentido, es menester diseñar y ejecutar un mecanismo determinado

para la recolección, el relevamiento y la sistematización de datos

públicos que permita dar cuenta de la magnitud de la problemática de

situación de calle y el riesgo de estarlo.

Que dadas las condiciones de extrema vulnerabilidad social y

vulneración de derechos a las que está sujeta esta población, que

supone inclusive riesgos para la vida y la salud de estas personas, es

importante desarrollar políticas de ampliación de ciudadanía que

reconozcan a dichas personas como sujetos de derechos.

Que este reconocimiento significa hacer efectivos los derechos y

garantías consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados y

Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que la integran, en

virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22 y, en particular,

el artículo 75, inciso 19 de nuestra Carta Magna, en el que se indica

que el Congreso debe “proveer lo conducente al desarrollo humano, al

progreso económico con justicia social, (...) a la generación de

empleo, a la formación profesional de los trabajadores, (...)”. Las

condiciones de vida de las personas en situación de calle y en riesgo a

la situación de calle restringen seriamente el ejercicio regular de los

derechos de los cuales son titulares, y es importante reconocer que

dicho ejercicio solo se puede hacer efectivo a través de acciones

positivas e integrales por parte del Estado.

Que, desde esta concepción, al momento de elaborar e implementar

políticas públicas se debe contemplar la especificidad de la

problemática. En primer lugar, es preciso entender que el espacio

público de las ciudades cobra otro sentido para las personas en

situación de calle, en tanto que es el lugar donde desarrollan su

experiencia vital. Más allá del déficit de vivienda y de trabajo, se

acumulan otro conjunto de vulnerabilidades psicosociales, entre las que

se incluyen: el debilitamiento de la red sociofamiliar de apoyo, el

aislamiento social, padecimientos físicos y de salud mental, exposición

a violencias, así como dificultades en el acceso a derechos económicos,

sociales, culturales y también derechos civiles y políticos. Vivir en

situación de calle es el resultado de una condición forzada por la

ausencia de políticas públicas preventivas, por lo que para revertir

esta situación es necesaria la creación e implementación de

dispositivos y espacios dedicados a objetivos a largo plazo, tales

como: fortalecimiento personal, empleo genuino, situación habitacional

y el desarrollo de relaciones sociales.

Que, por su parte, el Estado debe trabajar en la prevención de la

situación de calle, atendiendo a las personas y grupos familiares en

riesgo. El diseño y desarrollo de las políticas públicas debe ser

integral y con la participación voluntaria y activa de las personas

afectadas.

Que se encuentran antecedentes en la “Política Nacional para la

Inclusión Social de la Población en Situación de Calle” del Gobierno de

la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, publicada en el año 2008, la

elaboración de un Grupo de Trabajo Interministerial con la

participación de representantes de la población en situación de calle y

en la Ley N° 130 del Gobierno de PUERTO RICO del año 2007, que crea el

“Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar”, que

reconoce los derechos de esta población y establece la política pública

a cargo del Estado. También se consideran las experiencias de los

censos, relevamientos y políticas públicas de la REPÚBLICA FEDERATIVA

DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DE CHILE, de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA y de las ciudades de México y Montevideo.

Que la Ley Nº 27.654 tiene como objeto la protección, garantía integral

y operatividad de los derechos humanos de las personas en situación de

calle y en riesgo a la situación de calle. Establece expresamente que

sus disposiciones son de orden público y de aplicación obligatoria en

todo el territorio nacional. Para hacer efectivos estos derechos se

encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL que elabore y desarrolle una

política pública integral, coherente y de alcance nacional. En ese

sentido, se enumeran los deberes del Estado respecto de este sector de

la población para garantizar el respeto, la protección y la promoción

de sus derechos fundamentales, debiendo procurarse la restitución de su

ejercicio y la igualdad de condiciones para el acceso a bienes públicos

como la educación, la salud, el trabajo, la vivienda, el ocio y la

seguridad. El Estado deberá realizar acciones positivas tendientes a la

remoción de los obstáculos que impiden el acceso igualitario a las

oportunidades de desarrollo personal y comunitario.

Que la ley también define a las “personas en situación de calle” como

aquellas sin distinción de ninguna clase, sea por su condición social,

género, edad, origen étnico, nacionalidad, situación migratoria,

religión, estado de salud o cualquier otra, habiten en la calle o en

espacios públicos en forma transitoria o permanente, utilicen o no

servicios socioasistenciales o de alojamiento nocturno, públicos o

privados (paradores, centros de integración, hogares, albergues, entre

otras) y a las “personas en riesgo a la situación de calle”, como

aquellas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: que

residan en establecimientos públicos o privados (médicos,

asistenciales, penitenciarios u otros) de los cuales deban egresar por

cualquier causa en un plazo determinado y no dispongan de una vivienda

para el momento del egreso; que se encuentren debidamente notificadas

de una resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo

y no tengan recursos para procurarse una vivienda, o que habitan en

asentamientos precarios o transitorios sin acceso a servicios públicos

esenciales o en condiciones de hacinamiento que afecten su integridad

psicofísica, que no califiquen como barrios populares conforme la Ley

N° 27.453.

Que con el fin de lograr los objetivos perseguidos por la mencionada

ley, resulta menester reglamentar aquellas disposiciones fundamentales

para su efectiva aplicación.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.654 sobre

personas en “SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”, que como ANEXO

(IF-2023-35758806-APN-UGA#MDS) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios y

articular acciones con otros organismos públicos nacionales,

provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales,

instituciones académico-científicas, sindicales y organizaciones de la

sociedad civil con reconocida trayectoria en la perspectiva de derechos

de la normativa que se reglamenta, con el fin de avanzar en el

cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 27.654 de personas en

“SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en su carácter de

Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.654 de personas en “SITUACIÓN

DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”, se encuentra facultado para dictar las

normas complementarias, aclaratorias y demás disposiciones que fueren

necesarias para su mejor cumplimiento.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Victoria Tolosa Paz

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/04/2023 N° 22886/23 v. 05/04/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.654

“SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Autoridad de Aplicación. El espacio de articulación

creado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL para coordinar

la implementación de la ley que se reglamenta se conformará como mesa

de trabajo, con la participación de los actores involucrados en la

temática.

La Autoridad de Aplicación será la encargada de disponer la promoción

de dispositivos adecuados a la Ley N° 27.654, en articulación y

coordinación con las áreas que correspondan en las jurisdicciones

provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, y

promoverá su funcionamiento bajo la forma de una red de servicios

socioasistenciales. Dicha red debe incluir servicios y dispositivos en

articulación con redes intersectoriales, organismos e instituciones

públicas y organizaciones sociales, para satisfacer las necesidades de

prevención y asistencia que favorezcan la asistencia y la inclusión

social de personas en situación de calle y en riesgo a la situación de

calle.

ARTÍCULO 4°.- Definiciones. Sin reglamentar.

Capítulo II

Derechos y Garantías de las Personas en Situación de Calle y en Riesgo a la Situación de Calle

ARTÍCULO 5°.- Principio General. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Derecho a la Dignidad Personal e Integridad Física. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Derecho a la Identidad Personal. La Autoridad de

Aplicación y el MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de los organismos

actuantes bajo su órbita, en especial la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES, así como las dependencias institucionales que a estos

fines resulten competentes a nivel nacional, provincial, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires o municipal, promoverán la implementación de

políticas que tengan como objetivo facilitar el rápido acceso al

Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) a las personas en situación de

calle o en riesgo a la situación de calle que carezcan de él.

Que a tales fines resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo

30 de la Ley N° 17.671 y sus modificatorias y la Disposición RENAPER N°

759/22, mediante el “PROGRAMA IDENTIFICAR”, o el que en el futuro lo

reemplace, como el acompañamiento que brinde la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES y las Jurisdicciones locales a aquellas personas en

situación de vulnerabilidad, dentro del marco de sus respectivas

competencias.

ARTÍCULO 8°.- Derecho al Acceso y al Uso de los Servicios, de la

Infraestructura y de los Espacios Públicos. A los fines de su

cumplimiento, la Autoridad de Aplicación deberá elaborar, en conjunto

con los organismos con competencia en la materia, un protocolo de

procedimiento de actuación de la fuerza pública para tratar con

personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.

Asimismo, propiciará la adopción de protocolos similares por parte de

las fuerzas y agentes públicos a nivel provincial, de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y municipal.

En los casos de niños, niñas y adolescentes, debe velarse con

particular atención que no sean discriminados y discriminadas por su

jurisdicción de origen, debiendo establecerse circuitos de articulación

entre las jurisdicciones involucradas (la que corresponda al lugar de

origen y la de residencia/situación de calle de la persona) y quedar

establecido en este circuito las responsabilidades concurrentes y las

específicas.

Las Fuerzas de Seguridad que tomasen contacto con una situación de

riesgo cierto e inminente para la persona o para terceros por presunto

padecimiento mental deberán intervenir procurando evitar daños, dando

parte inmediatamente y colaborando con el sistema de emergencias

sanitarias que corresponda. La Autoridad de Aplicación, en forma

conjunta con el MINISTERIO DE SEGURIDAD, elaborará protocolos de

intervención y capacitación sobre la base del criterio de evitar todo

tipo de daños para sí o para terceros y de conformidad con la Ley

Nacional de Salud Mental N° 26.657.

Para las personas en riesgo a la situación de calle se deberá

implementar el “PROTOCOLO NACIONAL DE ALERTA TEMPRANA DE DESALOJOS DE

VIVIENDA ÚNICA Y FAMILIAR EN REGÍMENES DE ALQUILERES FORMALES”,

aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y

HÁBITAT N° 5/21 y los protocolos de atención inmediata para desalojos

de personas que se encuentren en situaciones de extrema vulnerabilidad.

ARTÍCULO 9°-. Derecho al Acceso Pleno a los Servicios

Socioasistenciales, de Salud y de Apoyo para la obtención de un Trabajo

Digno. La Autoridad de Aplicación deberá promover acciones en

coordinación con otros organismos competentes en la materia, en los

distintos niveles de gobierno, para desarrollar servicios

socioasistenciales, de salud y de apoyo para personas en situación de

calle y en riesgo a la situación de calle, con una perspectiva integral

y progresiva.

Los servicios de apoyo socioasistencial incluirán el acceso y la

articulación con políticas públicas de inclusión y terminalidad

educativa y la articulación con programas de capacitación laboral en

formación profesional y oficios, entre otros.

ARTÍCULO 10.- Derecho al Acceso a una Vivienda Digna. El MINISTERIO DE

DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT, en el marco de sus específicas

competencias y de los programas de construcción de viviendas que

financie, articulará con las provincias, municipios y con la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, la implementación en sus respectivos ámbitos

de políticas activas para el acceso a una vivienda digna de las

personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.

Capítulo III

Deberes del Estado

ARTÍCULO 11.- Deberes. A los fines de dar cumplimiento a las garantías

previstas en el artículo 11 de la ley que se reglamenta, la Autoridad

de Aplicación deberá:

1, 2, 3 y 4: Sin reglamentar.

5.

Diseñar e implementar un Programa para la promoción, publicidad y

difusión de toda información útil, veraz y oportuna relativa a los

derechos y garantías de las personas en situación de calle y en riesgo

a la situación de calle.

6.

Propiciar y coordinar la creación de una Red Nacional de Centros de

Integración Social, de atención permanente y continua, que funcionen

las VEINTICUATRO (24) horas del día, los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO

(365) días del año, que presten servicios socioasistenciales básicos de

alojamiento, alimentación, higiene y cuidados de la salud y además

desarrollen actividades de capacitación y ocupación, adaptadas a los

conocimientos y necesidades de los destinatarios y las destinatarias.

7.

La capacitación y formación interdisciplinaria de las trabajadoras y

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.