MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 2015-09-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 1830/2015

Acta Acuerdo. Homologación.

Bs. As., 01/09/2015

VISTO el Expediente N° 1.684.917/15 del Registro del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Convenciones Colectivas

de Trabajo de la Administración Pública Nacional N° 24.185, la Ley

Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, el Decreto N°

447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General

para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N°

214 del 27 de febrero de 2006, el Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP)

homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus

modificatorios y el Acta Acuerdo del 28 de julio de 2015 de la Comisión

Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial correspondiente

al Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.185 se estableció el régimen aplicable a las

negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus

empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley N° 24.185 y

por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, se ha constituido

la Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al Sistema Nacional

de Empleo Público (SINEP).

Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6° de la Ley N°

24.185, reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447/93 y normas

complementarias, acordaron la sustitución de los artículos 31 y 32 y la

prórroga y modificación de la denominación del Título XIV y del texto

de los artículos 128 a 134 que lo integran, correspondientes al

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema

Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2098/08

y sus modificatorios.

Que, en su consecuencia, las partes establecieron mediante el Acta

Acuerdo de fecha 28 de julio de 2015 de la referida Comisión

Negociadora Sectorial, los nuevos textos de las normas sustituidas y

del título que se prorroga y modifica.

Que el Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley N° 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los

artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivo

de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado

por el Decreto N° 214/06 y los recaudos previstos por el artículo 2°

del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema

Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2098/08.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.

Que con relación a su vigencia temporal, en atención a lo dispuesto por

el artículo 15 de la Ley N° 24.185, el acuerdo regirá a partir del día

siguiente al de su publicación.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención prevista en los artículos 7°, 10 y concordantes de la Ley

N° 24.185.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le

compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes

del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y 14 de la Ley

N° 24.185.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Homológase el

Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público

(SINEP) de fecha 28 de julio de 2015, que como Anexo forma parte

integrante del presente decreto.

Art. 2° — El presente decreto

entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en

atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 24.185, quedando

sustituidos desde ese momento los artículos 31 y 32, prorrogado el

Título XIV y modificados su denominación y el texto de los artículos

128 a 134 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del

Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N°

2098/08 y sus modificatorios, en las condiciones establecidas por las

partes intervinientes.

Art. 3° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A.

Tomada.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio de 2015,

siendo las 15,00 horas en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL ante el Dr. Mauricio RIAFRECHA y Lic. Eduardo BERMUDEZ, en sus

calidades de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Negociadora

para la Administración Pública Nacional del Sectorial para el Personal

comprendido en el Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), asistidos

por la Dra. Maria Bernadette RÉ COMPARECEN: por la SUBSECRETARIA DE

PRESUPUESTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS, el Sr. Subsecretario Lic. Raúl RIGO, por la

SUBSECRETARÍA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO DE LA SECRETARIA DE GABINETE

DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el Sr Subsecretario, Lic.

Daniel FIHMAN, por la SUBSECRETARIA DE EVALUACIÓN DEL PRESUPUESTO

NACIONAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la Sra. Subsecretaria

Lic. Cristina CRESCENZI y, en calidad de asesores del Estado Empleador,

el Dr. Jorge CARUSO, la Dra. M. Amalia DUARTE de BORTMAN y el Lic.

Norberto PEROTTI, todos ellos por parte del Estado Empleador; por la

parte gremial, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACION, Las Sras. Marta FARIAS y Karina TRIVISSONO, los señores Dr.

Omar AUTON, Diego GUTIERREZ, Carlos CAPURRO, y Felipe CARRILLO, y en

representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, el Sr. Rubén

MOSQUERA y la Lic. Estela FERRAZANO.

Abierto el acto por los funcionarios actuantes, las partes manifiestan,

respecto a las acciones conjuntas emprendidas en ocasión de las

autorizaciones que fueran efectuadas por el Estado para la cobertura de

vacantes de los períodos presupuestarios 2011-2014 para el actual

ejercicio presupuestario, y que fueran homologadas por el Decreto N°

274/13, que luego de un profundo análisis de la situación realizado por

sus equipos técnicos, como asimismo el favorable impacto de su

implementación y efectos en la regularización de la carrera del

personal comprendido en el SINEP, consideran necesario mantener las

medidas transitorias implementadas oportunamente para ampliar las bases

de los procesos de selección que se convoquen en virtud de la

aprobación de la presente, como asimismo y durante dicho período,

contemplar la experiencia laboral acreditada por el personal no

permanente que se postule conforme lo establecido en los Artículos 35

inciso a) y 97 del presente Convenio Sectorial.

A tal fin las partes intervinientes acuerdan:

Por la CLÁUSULA PRIMERA: la sustitución del texto de los artículos 31 y

32 del Anexo al SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado

por Decreto N° 2098/08 y modificatorios, conforme al siguiente texto:

“ARTICULO 31.- ASCENSO DE NIVEL ESCALAFONARIO - El personal podrá

promover de Nivel escalafonario mediante el régimen de selección

establecido de conformidad con el presente Convenio.

A este efecto se establece que hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de las

vacantes para cuya cobertura proceda mediante sistema de selección

abierto, con excepción de la cobertura de cargos con Funciones

Ejecutivas, pueda ser efectuado mediante sistema de selección general.

En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido

en el presente artículo, se valorará específicamente a quiénes hayan

accedido a tramos más elevados.

El personal que accediera a un nivel escalafonario superior de

conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, continuará con su

carrera a partir del Grado y Tramo equivalente al alcanzado en su nivel

anterior. A este efecto se considerará grado equivalente al resultante

de:

a)

reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada DOS (2) grados

alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del

nuevo nivel al que asciende cuando éste fuera el inmediato superior;

b)

reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada TRES (3) grados

alcanzados en el nivel anterior, a contar del grado inicial del nuevo

nivel al que asciende, cuando éste no fuera el inmediato superior.

c)

En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines

con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado

en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del

procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.

Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del

presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramo

igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo

correspondiente a dicho grado.

En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de 1968.

Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la

satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel

escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de

grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las

funciones prestadas en este último”.

“ARTÍCULO 32. - CAMBIO DE AGRUPAMIENTO. a) El personal que revistara en

los niveles C y D del Agrupamiento General y reuniera los requisitos

para el acceso al Nivel C y D de los Agrupamientos Profesional y

Científico Técnico podrá solicitar su reubicación a éstos últimos,

manifestando por escrito su intención antes del 31 de agosto de cada

año.

El Estado empleador, solo en el supuesto de existir necesidades de

servicios correspondientes a dicho Nivel C y D que requieran perfiles

profesionales coincidentes con la titulación del personal interesado,

podrá disponer el cambio de agrupamiento mediante la reubicación del

cargo presupuestario del empleado y/o su conversión a dicho Nivel,

según corresponda.

En el supuesto que un agente revistara en el nivel F o E del

Agrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al nivel

D del Agrupamiento Profesional o Científico - Técnico, podrá solicitar

el cambio de agrupamiento. El Estado empleador sólo en el supuesto de

existir necesidades de servicios correspondientes a dicho nivel D,

podrá disponer el referido cambio de agrupamiento una vez arbitradas

las medidas tendientes a la habilitación del cargo correspondiente.

En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios

así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante

de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios

de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca

el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales

signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.

El personal reubicado continuará su carrera a partir del Grado

resultante de aplicar el inciso b) y el inciso c), si correspondiera,

del artículo precedente del presente Convenio, del Tramo inicial del

Agrupamiento de destino o el inmediatamente inferior al que registraba

en el Agrupamiento de origen, en su caso.

b)

De la misma manera se procederá con el personal del nivel

escalafonario B del Agrupamiento General, el que podrá solicitar antes

del 31 de agosto de cada año, su reubicación en los agrupamientos

Profesional o Científico-Técnico, siempre que reunieran las exigencias

de estos últimos y existieran necesidades de servicio.

En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios

así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante

de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios

de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca

el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales

signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.

c)

Igual procedimiento se seguirá en el supuesto de pedidos de cambio

de agrupamiento del personal científico técnico al agrupamiento

Profesional y viceversa. Al efecto de la continuación de la carrera

respectiva, se aplicará lo dispuesto en el inciso a) y el inciso c), si

correspondiera, del artículo precedente del presente Convenio, del

Tramo inicial del Agrupamiento de destino o el inmediatamente inferior

al que registraba en el Agrupamiento de origen, en su caso.

En todos los casos, se valorará especialmente a quiénes hayan accedido a los Tramos más elevados.

En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de 1968.”

Por la CLAUSULA SEGUNDA: la prórroga del TITULO XIV - DE NUEVAS

CONVOCATORIAS A PROCESOS DE SELECCION AUTORIZADOS EN EL PERIODO

2011-2014, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“TITULO XIV Artículos 128 a 134 - DE NUEVAS CONVOCATORIAS A PROCESOS DE

SELECCION AUTORIZADOS EN EL PERIODO 2011-2014 PRORROGADOS al PERIODO

2015-2016.”

“ARTICULO 128.- En el supuesto del trabajador que por al menos TRES (3)

ejercicios presupuestarios se desempeñara como personal no permanente,

mediante contratos o designaciones transitorias vigentes al momento de

su inscripción en un proceso de selección, prestando servicios tanto

equivalentes equiparados al mismo nivel, como superiores equiparados a

un nivel superior, a los del cargo para el que se postula ocupar, al

momento de su incorporación en el presente régimen de carrera, se le

asignará el Grado escalafonario que resulte de la aplicación de la

proporción dispuesta en el inciso a) del artículo 31 del presente, a

razón de UN (1) Grado escalafonario por cada DOS (2) grados de

equiparación reconocidos en dichos contratos o designaciones

transitorias; con más lo resultante de la aplicación del inciso c) del

citado artículo, si el órgano selector lo propone de verificarse el

supuesto respectivo.

A los efectos previstos por el párrafo precedente, se tomará como grado

de referencia el que resultara de dividir por TREINTA Y SEIS (36), la

experiencia laboral acreditada por el postulante a los efectos del

concurso, en el marco del actual SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO o

del régimen sustituido por éste, y siempre que las calificaciones por

su desempeño en tal carácter no fueran inferiores a lo establecido en

el inciso b) del artículo 75 del presente. En ningún caso el grado

asignado podrá ser superior al grado de equiparación reconocido en su

última situación como personal no permanente.

Lo establecido en los párrafos precedentes del presente artículo será

aplicable al postulante que reuniera los requisitos en ellos

establecidos y se hubiera desempeñado como Personal Permanente o No

Permanente mediante contratos o designaciones transitorias vigentes al

momento de su inscripción en un proceso de selección, en otros

regímenes comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional, homologado por el

Decreto N° 214/06 y modificatorios. En este supuesto la experiencia

laboral acreditada será la acumulada durante las prestaciones en sus

respectivos regímenes siempre que no hubieran sido objeto de

calificación inferior a la equivalente establecida en el inciso b) del

artículo 75 del presente.

Será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente

artículo, al postulante que, no revistando bajo el régimen de

estabilidad, estuviera designado transitoriamente en un cargo de planta

permanente alcanzado por el presente Convenio al momento de su

inscripción en un proceso de selección, del mismo nivel escalafonario

al del cargo para el que se postula ocupar, siempre que acreditara, al

momento de dicha inscripción, la prestación en tal condición de

servicios efectivos por no menos de TREINTA Y SEIS (36) meses de manera

consecutiva, y no hubiera sido designado con excepción a los requisitos

de acceso a dicho nivel.

La ponderación del grado a asignar en los supuestos precedentes, será

efectuada por el máximo responsable de las acciones de personal o su

superior, de la jurisdicción u organismo descentralizado

correspondiente, en base a la certificación, actualizada al momento de

su designación, de las constancias acreditadas por el postulante a los

efectos del concurso conforme a lo establecido en los artículos 35

inciso a) y 97 del presente Convenio, con más la propuesta que en su

caso efectuara el órgano selector, no pudiendo superar en ningún caso

el grado de equiparación reconocido en su última situación como

personal no permanente.”

“ARTICULO 129.- El personal permanente designado oportunamente bajo el

régimen sustituido por el presente que no reuniera el requisito de

título del nivel educativo exigido podrá postularse en los procesos de

selección para la cobertura de cargos vacantes del Agrupamiento General

para los que no se exigiera título de nivel educativo superior al del

nivel secundario.

De la misma manera podrán hacerlo quiénes mantuvieran contratos

vigentes al momento de su inscripción a los procesos de selección

correspondientes, siempre que hubieran mantenido relación contractual

de manera consecutiva desde fecha anterior al 1° de diciembre de 2008,

con jurisdicción ministerial y/o entidad descentralizada cuyo personal

esté comprendido por el presente Convenio, bajo las diversas

modalidades vigentes.

Se considerará cumplida la exigencia de la vinculación contractual

consecutiva si entre la primera contratación anterior al 1° de

diciembre de 2008 y la vigente al momento de la inscripción no se

hubiera producido desvinculación por término superior a TRESCIENTOS

SESENTA (360) días.

En ambos supuestos no será de aplicación lo establecido en el artículo 130 del presente.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.