MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 1830/2015
Acta Acuerdo. Homologación.
Bs. As., 01/09/2015
VISTO el Expediente N° 1.684.917/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Convenciones Colectivas
de Trabajo de la Administración Pública Nacional N° 24.185, la Ley
Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, el Decreto N°
447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N°
214 del 27 de febrero de 2006, el Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP)
homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus
modificatorios y el Acta Acuerdo del 28 de julio de 2015 de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial correspondiente
al Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.185 se estableció el régimen aplicable a las
negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus
empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley N° 24.185 y
por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, se ha constituido
la Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al Sistema Nacional
de Empleo Público (SINEP).
Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6° de la Ley N°
24.185, reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447/93 y normas
complementarias, acordaron la sustitución de los artículos 31 y 32 y la
prórroga y modificación de la denominación del Título XIV y del texto
de los artículos 128 a 134 que lo integran, correspondientes al
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema
Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2098/08
y sus modificatorios.
Que, en su consecuencia, las partes establecieron mediante el Acta
Acuerdo de fecha 28 de julio de 2015 de la referida Comisión
Negociadora Sectorial, los nuevos textos de las normas sustituidas y
del título que se prorroga y modifica.
Que el Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley N° 24.185.
Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los
artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivo
de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado
por el Decreto N° 214/06 y los recaudos previstos por el artículo 2°
del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema
Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2098/08.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.
Que con relación a su vigencia temporal, en atención a lo dispuesto por
el artículo 15 de la Ley N° 24.185, el acuerdo regirá a partir del día
siguiente al de su publicación.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención prevista en los artículos 7°, 10 y concordantes de la Ley
N° 24.185.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y 14 de la Ley
N° 24.185.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Homológase el
Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público
(SINEP) de fecha 28 de julio de 2015, que como Anexo forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2° — El presente decreto
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 24.185, quedando
sustituidos desde ese momento los artículos 31 y 32, prorrogado el
Título XIV y modificados su denominación y el texto de los artículos
128 a 134 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del
Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N°
2098/08 y sus modificatorios, en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A.
Tomada.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio de 2015,
siendo las 15,00 horas en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ante el Dr. Mauricio RIAFRECHA y Lic. Eduardo BERMUDEZ, en sus
calidades de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Negociadora
para la Administración Pública Nacional del Sectorial para el Personal
comprendido en el Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), asistidos
por la Dra. Maria Bernadette RÉ COMPARECEN: por la SUBSECRETARIA DE
PRESUPUESTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, el Sr. Subsecretario Lic. Raúl RIGO, por la
SUBSECRETARÍA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO DE LA SECRETARIA DE GABINETE
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el Sr Subsecretario, Lic.
Daniel FIHMAN, por la SUBSECRETARIA DE EVALUACIÓN DEL PRESUPUESTO
NACIONAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la Sra. Subsecretaria
Lic. Cristina CRESCENZI y, en calidad de asesores del Estado Empleador,
el Dr. Jorge CARUSO, la Dra. M. Amalia DUARTE de BORTMAN y el Lic.
Norberto PEROTTI, todos ellos por parte del Estado Empleador; por la
parte gremial, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA
NACION, Las Sras. Marta FARIAS y Karina TRIVISSONO, los señores Dr.
Omar AUTON, Diego GUTIERREZ, Carlos CAPURRO, y Felipe CARRILLO, y en
representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, el Sr. Rubén
MOSQUERA y la Lic. Estela FERRAZANO.
Abierto el acto por los funcionarios actuantes, las partes manifiestan,
respecto a las acciones conjuntas emprendidas en ocasión de las
autorizaciones que fueran efectuadas por el Estado para la cobertura de
vacantes de los períodos presupuestarios 2011-2014 para el actual
ejercicio presupuestario, y que fueran homologadas por el Decreto N°
274/13, que luego de un profundo análisis de la situación realizado por
sus equipos técnicos, como asimismo el favorable impacto de su
implementación y efectos en la regularización de la carrera del
personal comprendido en el SINEP, consideran necesario mantener las
medidas transitorias implementadas oportunamente para ampliar las bases
de los procesos de selección que se convoquen en virtud de la
aprobación de la presente, como asimismo y durante dicho período,
contemplar la experiencia laboral acreditada por el personal no
permanente que se postule conforme lo establecido en los Artículos 35
inciso a) y 97 del presente Convenio Sectorial.
A tal fin las partes intervinientes acuerdan:
Por la CLÁUSULA PRIMERA: la sustitución del texto de los artículos 31 y
32 del Anexo al SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado
por Decreto N° 2098/08 y modificatorios, conforme al siguiente texto:
“ARTICULO 31.- ASCENSO DE NIVEL ESCALAFONARIO - El personal podrá
promover de Nivel escalafonario mediante el régimen de selección
establecido de conformidad con el presente Convenio.
A este efecto se establece que hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de las
vacantes para cuya cobertura proceda mediante sistema de selección
abierto, con excepción de la cobertura de cargos con Funciones
Ejecutivas, pueda ser efectuado mediante sistema de selección general.
En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido
en el presente artículo, se valorará específicamente a quiénes hayan
accedido a tramos más elevados.
El personal que accediera a un nivel escalafonario superior de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, continuará con su
carrera a partir del Grado y Tramo equivalente al alcanzado en su nivel
anterior. A este efecto se considerará grado equivalente al resultante
de:
reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada DOS (2) grados
alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del
nuevo nivel al que asciende cuando éste fuera el inmediato superior;
reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada TRES (3) grados
alcanzados en el nivel anterior, a contar del grado inicial del nuevo
nivel al que asciende, cuando éste no fuera el inmediato superior.
En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines
con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado
en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del
procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.
Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del
presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramo
igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo
correspondiente a dicho grado.
En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de 1968.
Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la
satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel
escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de
grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las
funciones prestadas en este último”.
“ARTÍCULO 32. - CAMBIO DE AGRUPAMIENTO. a) El personal que revistara en
los niveles C y D del Agrupamiento General y reuniera los requisitos
para el acceso al Nivel C y D de los Agrupamientos Profesional y
Científico Técnico podrá solicitar su reubicación a éstos últimos,
manifestando por escrito su intención antes del 31 de agosto de cada
año.
El Estado empleador, solo en el supuesto de existir necesidades de
servicios correspondientes a dicho Nivel C y D que requieran perfiles
profesionales coincidentes con la titulación del personal interesado,
podrá disponer el cambio de agrupamiento mediante la reubicación del
cargo presupuestario del empleado y/o su conversión a dicho Nivel,
según corresponda.
En el supuesto que un agente revistara en el nivel F o E del
Agrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al nivel
D del Agrupamiento Profesional o Científico - Técnico, podrá solicitar
el cambio de agrupamiento. El Estado empleador sólo en el supuesto de
existir necesidades de servicios correspondientes a dicho nivel D,
podrá disponer el referido cambio de agrupamiento una vez arbitradas
las medidas tendientes a la habilitación del cargo correspondiente.
En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios
así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante
de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios
de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca
el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.
El personal reubicado continuará su carrera a partir del Grado
resultante de aplicar el inciso b) y el inciso c), si correspondiera,
del artículo precedente del presente Convenio, del Tramo inicial del
Agrupamiento de destino o el inmediatamente inferior al que registraba
en el Agrupamiento de origen, en su caso.
De la misma manera se procederá con el personal del nivel
escalafonario B del Agrupamiento General, el que podrá solicitar antes
del 31 de agosto de cada año, su reubicación en los agrupamientos
Profesional o Científico-Técnico, siempre que reunieran las exigencias
de estos últimos y existieran necesidades de servicio.
En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios
así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante
de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios
de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca
el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.
Igual procedimiento se seguirá en el supuesto de pedidos de cambio
de agrupamiento del personal científico técnico al agrupamiento
Profesional y viceversa. Al efecto de la continuación de la carrera
respectiva, se aplicará lo dispuesto en el inciso a) y el inciso c), si
correspondiera, del artículo precedente del presente Convenio, del
Tramo inicial del Agrupamiento de destino o el inmediatamente inferior
al que registraba en el Agrupamiento de origen, en su caso.
En todos los casos, se valorará especialmente a quiénes hayan accedido a los Tramos más elevados.
En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de 1968.”
Por la CLAUSULA SEGUNDA: la prórroga del TITULO XIV - DE NUEVAS
CONVOCATORIAS A PROCESOS DE SELECCION AUTORIZADOS EN EL PERIODO
2011-2014, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“TITULO XIV Artículos 128 a 134 - DE NUEVAS CONVOCATORIAS A PROCESOS DE
SELECCION AUTORIZADOS EN EL PERIODO 2011-2014 PRORROGADOS al PERIODO
2015-2016.”
“ARTICULO 128.- En el supuesto del trabajador que por al menos TRES (3)
ejercicios presupuestarios se desempeñara como personal no permanente,
mediante contratos o designaciones transitorias vigentes al momento de
su inscripción en un proceso de selección, prestando servicios tanto
equivalentes equiparados al mismo nivel, como superiores equiparados a
un nivel superior, a los del cargo para el que se postula ocupar, al
momento de su incorporación en el presente régimen de carrera, se le
asignará el Grado escalafonario que resulte de la aplicación de la
proporción dispuesta en el inciso a) del artículo 31 del presente, a
razón de UN (1) Grado escalafonario por cada DOS (2) grados de
equiparación reconocidos en dichos contratos o designaciones
transitorias; con más lo resultante de la aplicación del inciso c) del
citado artículo, si el órgano selector lo propone de verificarse el
supuesto respectivo.
A los efectos previstos por el párrafo precedente, se tomará como grado
de referencia el que resultara de dividir por TREINTA Y SEIS (36), la
experiencia laboral acreditada por el postulante a los efectos del
concurso, en el marco del actual SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO o
del régimen sustituido por éste, y siempre que las calificaciones por
su desempeño en tal carácter no fueran inferiores a lo establecido en
el inciso b) del artículo 75 del presente. En ningún caso el grado
asignado podrá ser superior al grado de equiparación reconocido en su
última situación como personal no permanente.
Lo establecido en los párrafos precedentes del presente artículo será
aplicable al postulante que reuniera los requisitos en ellos
establecidos y se hubiera desempeñado como Personal Permanente o No
Permanente mediante contratos o designaciones transitorias vigentes al
momento de su inscripción en un proceso de selección, en otros
regímenes comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional, homologado por el
Decreto N° 214/06 y modificatorios. En este supuesto la experiencia
laboral acreditada será la acumulada durante las prestaciones en sus
respectivos regímenes siempre que no hubieran sido objeto de
calificación inferior a la equivalente establecida en el inciso b) del
artículo 75 del presente.
Será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo, al postulante que, no revistando bajo el régimen de
estabilidad, estuviera designado transitoriamente en un cargo de planta
permanente alcanzado por el presente Convenio al momento de su
inscripción en un proceso de selección, del mismo nivel escalafonario
al del cargo para el que se postula ocupar, siempre que acreditara, al
momento de dicha inscripción, la prestación en tal condición de
servicios efectivos por no menos de TREINTA Y SEIS (36) meses de manera
consecutiva, y no hubiera sido designado con excepción a los requisitos
de acceso a dicho nivel.
La ponderación del grado a asignar en los supuestos precedentes, será
efectuada por el máximo responsable de las acciones de personal o su
superior, de la jurisdicción u organismo descentralizado
correspondiente, en base a la certificación, actualizada al momento de
su designación, de las constancias acreditadas por el postulante a los
efectos del concurso conforme a lo establecido en los artículos 35
inciso a) y 97 del presente Convenio, con más la propuesta que en su
caso efectuara el órgano selector, no pudiendo superar en ningún caso
el grado de equiparación reconocido en su última situación como
personal no permanente.”
“ARTICULO 129.- El personal permanente designado oportunamente bajo el
régimen sustituido por el presente que no reuniera el requisito de
título del nivel educativo exigido podrá postularse en los procesos de
selección para la cobertura de cargos vacantes del Agrupamiento General
para los que no se exigiera título de nivel educativo superior al del
nivel secundario.
De la misma manera podrán hacerlo quiénes mantuvieran contratos
vigentes al momento de su inscripción a los procesos de selección
correspondientes, siempre que hubieran mantenido relación contractual
de manera consecutiva desde fecha anterior al 1° de diciembre de 2008,
con jurisdicción ministerial y/o entidad descentralizada cuyo personal
esté comprendido por el presente Convenio, bajo las diversas
modalidades vigentes.
Se considerará cumplida la exigencia de la vinculación contractual
consecutiva si entre la primera contratación anterior al 1° de
diciembre de 2008 y la vigente al momento de la inscripción no se
hubiera producido desvinculación por término superior a TRESCIENTOS
SESENTA (360) días.
En ambos supuestos no será de aplicación lo establecido en el artículo 130 del presente.
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