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REFORMA DEL ESTADO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REFORMA DEL ESTADO

Decreto 1836/94

**Relevamiento patrimonial, que deberán efectuar

los entes u organismos declarados en estado de liquidación o disolución

al 30 de junio de 1994.**

Bs. As., 14/10/1994

VISTOla Ley N° 23.696 y los Decretos Nros. 2394 del 15 de diciembre de 1992 y 2148 del 19 de octubre de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley mencionada fue el instrumento normativo

idóneo para la concreción de los objetivos planteados en el proceso de

Reforma del Estado.

Que en dicha Ley se establecieron los cursos de

acción a seguir para la privatización de las empresas y sociedades

pertenecientes al ESTADO NACIONAL.

Que por el artículo 1º del Decreto N° 2394/92, se

dispuso que todos aquellos entes que como consecuencia del proceso de

Reforma del Estado hubieren dejado de cumplir su misión y funciones o

el objeto societario específico para el que fueron creados, debían ser

declarados en estado de liquidación y disolución.

Que los entes u organismos a que se hace referencia

en el considerando precedente, luego de haber cumplido con un proceso

de privatización total o parcial, han sido o serán declarados en estado

de liquidación, resultando necesario proceder al dictado de normas

complementarias que hagan posible el propósito final planteado para los

mismos, es decir su liquidación definitiva.

Que la liquidación de entes aludida, no puede ser

conceptualmente considerada como aquella dispuesta por la Ley N° 19.550

respecto de las sociedades comerciales, toda vez que tratándose de

empresas, organismos o sociedades del ESTADO NACIONAL, éste asume los

pasivos que estuvieran a cargo de los entes cuando finalizan las

respectivas liquidaciones.

Que, en orden a la meta de su liquidación

definitiva, resulta pertinente que los entes declarados en estado de

liquidación procedan a elaborar un relevamiento de activos, pasivos y

contingencias, de manera tal que sea posible determinar su real

situación.

Que el relevamiento ordenado debe ser realizado

siguiendo pautas que permitan apreciar la condición en que se encuentra

cada ente. Este relevamiento implicará contar con un instrumento que

unifique los criterios acerca de aquella información que los

responsables de la conducción de los procesos de liquidación deben

proporcionar para el adecuado resguardo de los derechos y obligaciones

del ESTADO NACIONAL.

Que es conveniente disponer que, en los casos

pertinentes y previa intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA

NACION, ese relevamiento patrimonial sea considerado como estado de

liquidación del ente, respecto del cual deberá orientar sus tareas para

realizar los activos y cancelar los pasivos.

Que a los efectos de consolidar los avances

producidos en el proceso de Reforma del Estado, resulta útil ordenar la

transferencia a favor del ESTADO NACIONAL de los derechos reales

relativos a los inmuebles de los entes u organismos que se hallan en

estado de liquidación.

Que, en lo referente a los bienes muebles, cabe

establecer las disposiciones conducentes a su realización, para que

ello no constituya un retardo innecesario en la consecución del

objetivo propuesto, es decir la finiquitación de los procesos de

liquidación.

Que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es la repartición competente

para disponer las medidas pertinentes a fin de relevar a los entes

alcanzados por las disposiciones del presente, de sus obligaciones con

los organismos multilaterales de crédito.

Que atendiendo a las competencias establecidas por

el Decreto N° 507 del 8 de abril de 1994, corresponde a la SECRETARIA

DE COORDINACION LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, adoptar las medidas conducentes

para efectuar en su ámbito la gestión de todos los procesos judiciales

en los que los entes en liquidación sean parte.

Que, con el fin de agilizar los procesos de

finiquitación de las liquidaciones, resulta pertinente modificar el

artículo 6° del Decreto 2394/92, referente a las remisiones de créditos

y deudas de los entes en liquidación; como asimismo, incorporar al

texto del mencionado dispositivo un artículo relativo a la deuda

externa de los entes en cuestión.

Que, dados los alcances establecidos por el

presente, corresponde otorgar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS la calidad de Autoridad de Aplicación del mismo.

Que el presente se dicta en uso de las facultades

acordadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1° y

2° de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Todos los entes u

organismos declarados en estado de liquidación o disolución en el marco

del proceso de Reforma del Estado, deberán practicar un relevamiento

del estado patrimonial de activos y pasivos, ciertos y contingentes, al

30 de junio de 1994, conforme con las disposiciones del presente

Decreto. Aquellos entes u organismos que se declaren en estado de

liquidación con posterioridad al dictado del presente, deberán cumplir

con la confección del mencionado relevamiento al último día del mes de

su declaración en estado de liquidación o disolución.

Art. 2º — El relevamiento prescripto

por el artículo anterior se realizará teniendo en cuenta la existencia

de los bienes y compromisos, conforme a su real situación, la

posibilidad de realización o el efectivo costo de su cancelación.

El relevamiento se realizará teniendo en

consideración el Catálogo Básico de Cuentas y Estados Contables para la

Administración Nacional, aprobado por Resolución del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1397 del 22 de noviembre de

1993.

Asimismo, en particular se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

Los créditos se computarán por su valor de

realización, discriminando entre los que se encuentran en gestión

administrativa normal y los que están en gestión judicial.

Los créditos con otros organismos del ESTADO

NACIONAL, alcanzados por lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N°

2394/92 se consignarán solamente en las notas complementarias al estado

patrimonial. Igual criterio deberá adoptarse respecto de los créditos

que surgen del último balance aprobado y que carecieran de respaldo

documental o no tengan posibilidad de realización.

b)

Los bienes de uso, excepto los inmuebles, se

valuarán teniendo en cuenta en cada caso alguno de los siguientes

criterios, en el orden prioritario indicado:

I) Valores de venta corriente de plaza;

II) Revalúos técnicos efectuados con acuerdo a los requisitos técnicos y legales aplicables en la materia;

III) Avalúos practicados por organismos oficiales;

IV) Avalúos practicados por organismos privados.

c)

Los inmuebles se valuarán teniendo en cuenta en

cada caso alguno de los siguientes criterios, en el orden prioritario

indicado:

I) Avalúos practicados por organismos oficiales;

II) Avalúos practicados por organismos privados;

III) Ultima valuación fiscal.

d)

Los pasivos se consignarán al valor estimado de su efectiva cancelación, discriminados de la siguiente forma:

I) Deuda corriente interna bancaria;

II) Deuda corriente interna no bancaria;

III) Deuda consolidada en sede administrativa según Ley N° 23.982, reconocida por el ente en liquidación;

IV) Deuda externa a cargo del ente en liquidación.

V) Deuda en litigio o contingente. A los fines de

consignar el valor de los pasivos integrantes de este rubro, se

efectuará una estimación global atendiendo a los antecedentes obrantes

en el organismo. En este rubro deberán incluirse las previsiones por

desvinculación del personal.

Las deudas con otros organismos del ESTADO NACIONAL,

alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6°del Decreto N° 2394/92 se

consignarán solamente en las notas complementarias al estado

patrimonial.

Art. 3º — En las notas explicativas del estado patrimonial a confeccionar, deberán consignarse:

a)

Los criterios de valuación adoptados en cada

caso, justificando las diferencias que se manifiesten respecto de los

datos que surjan de los últimos estados contables aprobados.

b)

Las diferencias de inventarios que surjan con relación a los últimos estados contables aprobados.

c)Los criterios y metodología utilizados para la evaluación de los créditos y deudas contingentes.

d)

El detalle de los créditos y deudas con otros

organismos del ESTADO NACIONAL que fueron remitidos conforme a lo

dispuesto por el Decreto Nº 2394/92.

e)

El detalle de aquellos créditos que surjan del

último balance aprobado y que carezcan de respaldo documental o no

tengan posibilidad de realización.

f)

Los embargos y demás restricciones al dominio que pesaren sobre activos consignados en el estado patrimonial.

g)

El detalle de la deuda externa asumida por el Tesoro Nacional.

h)

Toda otra información existente que resulte

necesaria para justificar las diferencias que se manifiestan respecto

de los últimos estados contables aprobados.

Art. 4º — El estado patrimonial

elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberá ser

enviado a consideración de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dentro

de los SESENTA (60) días de la fecha de publicación del presente.

Aquellos entes u organismos que se declaren en estado de liquidación o

disolución con posterioridad a la publicación de este Decreto, deberán

remitir a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION el estado patrimonial

dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha a la que

deben practicar el relevamiento. El organismo de control aludido

emitirá su opinión sobre la razonabilidad de los criterios adoptados

por la autoridad de la liquidación para confeccionar el estado

patrimonial, dentro de los SESENTA (60) días de recibido el mismo.

Cumplido, las actuaciones serán giradas al

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que podrá

resolver considerar dicho estado patrimonial como estado de liquidación

del ente. Si así se resuelve, ese estado de liquidación será

sustitutivo de los balances correspondientes al período comprendido

entre el último balance aprobado y la fecha de corte establecida. En

adelante, la liquidación efectuará rendiciones de cuentas ante el

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sustitutivas de los

balances anuales, en la forma y plazos que éste determine.

En caso que se adopte la decisión de considerar el

estado patrimonial como estado de liquidación del ente, éste deberá

enviarlo a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en los plazos y

condiciones que ella determine, a fin de proceder a su registro.

Art. 5º — Los derechos reales

correspondientes a los inmuebles pertenecientes a los entes en

liquidación serán transferidos antes del 31 de diciembre de 1994 al

ESTADO NACIONAL. La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de sus dependencias específicas,

será responsable de la administración y custodia de estos bienes,

mientras no se haya dispuesto, o no se disponga, un destino específico

para los mismos.

Los entes que se declaren en estado de liquidación

con posterioridad al dictado de este Decreto, deberán cumplimentar las

disposiciones del presente artículo dentro de los CIENTO VEINTE (120)

días corridos, contados a partir de la fecha de la declaración aludida.

Art. 6º — La transferencia de

inmuebles dispuesta en el artículo anterior, se efectuará en el estado

en que los mismos se encuentren y sin perjuicio de la existencia de

deudas con estados y/o entes provinciales, municipales o comunales. Los

entes en liquidación requerirán a los referidos acreedores, la

determinación de las deudas que por cualquier concepto registren los

inmuebles antes mencionados, hasta el momento de la transferencia.

Dicha información será remitida a la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 7º — Antes del 31 de diciembre de

1994, los entes en liquidación deberán proceder a la transferencia o

enajenación de los bienes muebles, registrables o no, que no resulten

necesarios para la gestión de liquidación. La enajenación será

efectuada a través de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo al procedimiento que

ella determine o por la Liquidación del ente mediante remate público a

través de entidades bancarias oficiales, sean estas nacionales,

provinciales o municipales; o de empresas particulares contratadas al

efecto. En este último caso, la Liquidación deberá requerir

autorización de la SECRETARIA DE COORDINACION LEGAL, TECNICA Y

ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

En los casos en que se trate de bienes en desuso, de

escaso valor o en obsolescencia técnica evidente, podrán realizarse por

venta directa dispuesta por resolución fundada del Liquidador.

Asimismo, se faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS a disponer donaciones de los bienes consignados en el presente

párrafo, a favor de organismos educacionales públicos o entidades de

bien público, así como a transferirlos sin cargo a otros organismos

públicos, ya sean nacionales, provinciales o municipales.

Los entes que se declaren en estado de liquidación

con posterioridad al dictado de este Decreto, deberán cumplimentar las

disposiciones del presente artículo dentro de los CIENTO VEINTE (120)

días corridos, contados a partir de la fecha de la declaración aludida.

Art. 8º — La SECRETARIA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS adoptará las

medidas necesarias para liberar a los entes comprendidos en el presente

régimen, de todas las obligaciones con los organismos multilaterales de

crédito, incluyendo las formales y relacionadas con los requerimientos

de información contable.

Art. 9º — La SECRETARIA DE

COORDINACION LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispondrá las medidas necesarias para

transferir a su ámbito de responsabilidad, la representación judicial

en todas las causas en las que los entes en liquidación sean parte.

Dicha representación podrá llevarse a cabo a través de:

a)

La intervención directa del Servicio Jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS;

b)

La contratación de servicios jurídicos mediante

Concurso Público, en el marco de lo normado por la Resolución Nº 201

del 19 de febrero de 1993 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS;

c)

La contratación de servicios jurídicos mediante

Concurso Privado, por invitación, atendiendo entre otros antecedentes a

la especialidad y trayectoria de los profesionales en la materia de que

se trate;

d)

La contratación de servicios jurídicos en forma

directa, por razones de urgencia o cuando la materia en litigio, por su

naturaleza, complejidad o importancia, requiera la intervención de

profesionales especializados.

Art. 10. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda facultado para requerir la cancelación

de la personería jurídica de los entes en liquidación, comunicando la

respectiva resolución a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del

MINISTERIO DE JUSTICIA. También podrá disponer la baja de los registros

de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y de otros organismos públicos.

Art. 11. — Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 2394/92, cuyo texto quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 6º — Los créditos y las deudas, cualquiera

fuere su causa o naturaleza, que un ente perteneciente al ESTADO

NACIONAL, declarado o que se declare en proceso de liquidación,

mantenga con cualquier otro organismo o empresa que pertenezcan

exclusivamente al ESTADO NACIONAL, con la sola excepción de los Bancos

Oficiales, quedarán remitidos de pleno derecho".

"Aquellos entes declarados en estado de liquidación

que no pertenezcan exclusivamente al ESTADO NACIONAL y mantengan

créditos y/o deudas con organismos pertenecientes exclusivamente al

ESTADO NACIONAL, con excepción de los Bancos Oficiales, deberán

sustituir al acreedor y/o deudor por la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debiendo comunicar

a esa Secretaría las operaciones a fin de que se proceda al registro y

asunción de las respectivas obligaciones ante el acreedor y/o deudor

que corresponda".

Art. 12. — Incorpórase al articulado del Decreto N° 2394/92 el siguiente texto como artículo 6º bis:

"Los entes declarados o que se declaren en estado de liquidación procederán de la forma que a continuación se indica:

"a) Entes pertenecientes exclusivamente al ESTADO

NACIONAL: deberán dar de baja sus registros , las deudas que mantengan

con acreedores externos o con Bancos Oficiales en caso que éstos sean

garantes o avalistas, cuando las mismas sean:

"I) Deuda incluida en el PLAN FINANCIERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA 1992";

"II) Deuda refinanciada dentro del marco de reestructuración de vencimientos del Club de París";

"III) Deuda externa a mediano y largo plazo con la banca comercial o con proveedores u organismos gubernamentales".

"IV) Deuda con organismos multilaterales".

"b) Entes que no pertenezcan exclusivamente al

ESTADO NACIONAL: respecto de las deudas mencionadas en los apartados

I), II), III) y IV) del inciso anterior , deberán proceder a la

sustitución del acreedor por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS".

"Una vez cumplido lo dispuesto en los incisos a) y

b)

precedentes , los entes deberán comunicar las operaciones, junto con

todos los antecedentes de que se disponga, a la SECRETARIA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para el

registro y asunción por parte de la mencionada Secretaría de las

respectivas obligaciones ante el acreedor que corresponda".

Art. 13. — En caso que, en el marco de

lo dispuesto por el Decreto Nº 2394/92, un ente sea transferido a la

jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

sin que se haya efectuado el relevamiento de activos, pasivos y

contingencias dispuesto por el presente, el mencionado Ministerio

dispondrá las medidas pertinentes a fin de que el aludido relevamiento

se practique dentro de los SESENTA (60) días de producida la efectiva

transferencia del ente a su jurisdicción y se designe al respectivo

Liquidador.

Art. 14. — Las disposiciones de los

artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del presente serán de aplicación

a los patrimonios desafectados o escindidos de empresas u organismos

pertenecientes al ESTADO NACIONAL, comprendidos en el régimen

establecido por el Decreto 2148/93.

Art. 15. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será Autoridad de Aplicación del presente

Decreto quedando facultado para el dictado de las normas

complementarias a efectos de la aplicación e interpretación del

presente y para la prórroga o modificación de los plazos y las fechas

de corte establecidas.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — Domingo F. CAVALLO.

(Nota Infoleg: por art. 56 de laLey N° 27.341*B.O. 21/12/2016 se da por prorrogado todo plazo establecido oportunamente

por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o

disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o

empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de

acuerdo con el presente decreto, y cuya prórroga hubiera sido

establecida por decisión administrativa.Asimismo establécesecomo fecha límite para la liquidación definitiva de los

entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el

31 de diciembre de 2017 o hasta que se produzca la liquidación

definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la

presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de

Hacienda y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.*Prórrogas Anteriores:Ley N° 27.198B.O. 4/11/2015;Ley N° 27.008B.O. 18/11/2014;Ley N° 26.895B.O. 22/10/2013;Ley N° 26.784B.O. 05/11/2012;Ley N° 26.728B.O. 28/12/2011;Ley Nº 26.546B.O. 27/11/2009;Ley Nº 26.422B.O. 21/11/2008;Ley Nº 26.337B.O. 28/12/2007;Ley Nº 26.198, B.O. 10/1/2007;Ley Nº 26.078B.O. 12/01/2006).