MINISTERIO DE HACIENDA

Rango Decreto
Publicación 1944-01-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**MINISTERIO DE HACIENDA

División de Contrataciones e Impuestos**

Decreto N° 18.410/1943

Impuesto adicional a los combustibles

Buenos Aires, Diciembre 31 de 1943

2.833.- Vista la necesidad de intensificar la construcción de caminos y

de complementarios con obras nuevas de modo que satisfaga en la forma

más amplia las mas imperiosas necesidades del país, Y

CONSIDERANDO:

Que el régimen instruido y los recursos establecidos por la Ley

nacional de vialidad N° 11.658, reformada por la N° 12.625, han

permitido realizar una obra trascendental, cuyos beneficios no han

podido extenderse con toda la amplitud que fuera de desear debido a la

limitación de aquellos recursos frente a la magnitud de la obra misma.

pudo, en razón de la ya señalada limitación de recursosQue la citada

ley asegura la construcción y mantenimiento de aquellas rutas que, por

su mayor importancia, sirven a las necesidades primordiales de

intercomunicación correcta, pero no facilitar la construcción

preferente en los caminos internacionales vinculando a la vez el

sistema troncal con la red de comunicaciones aereas.

Que estos objetivos han adquirido especial significado en el presente y merece la mayor atención de este Gobierno.

Que en cuanto a la construcción de caminos internacionales se

exteriorizará una vez mas en hechos de la mayor trascendencia nuestra

clara y firme de sustitución continental, que ha dado ya en esta

materia de comunicaciones carreras, los convenios internacionales

concertados con la República de los Estados Unidos de Brasil el 24 de

mayo de 1935 (ratificado por ley N° 12.333), relativo al presente

internacional sobre el río Uruguay entre Paso de los Libres y

Uruguayana, cuya obra se encuentra actualmente en ejecución; con la

República de Bolivia, el 6 de febrero de 1942 sobre vinculación

carretera (aprobado por Ley 12.753) y con la República de Chile el 24

de agosto ppdo.

Que estos compromisos internacionales traen aparejada, además de la

necesidad de proveer sin dilaciones a su cumplimiento, la de habilitar

al tránsito permanente las carreteras del sistema argentino, para que

aquella vinculación con los países hermanos sea más íntima y efectiva y

traiga consigo los mayores beneficios que de ella se pueden esperar.

Que los propósitos enunciados han de logarse mediante el concurso del

organismo técnico especializado que instituye la Ley N° 11.658, al cual

es preciso dotar de recursos suficientes.

Que para ello y dado el carácter de ley- convenio entre la nación y las

provincias que dicha ley reviste, es oportuno articular un régimen

financiero adecuado al caso, lo que es posible mediante la creación de

un gravamen adicional de un centavo ($0,01) moneda nacional por litro,

sobre todos los combustibles provenientes de la destilación de

petróleo, gravamen que regirá por igual término que los establecidos en

la Ley N° 11.658, reformada por la Ley N° 12.625, vale decir hasta el

año 1954.

Que aparte de la necesidad de procurar nuevos recursos con el fin

expuesto, conviene normalizar el problema que crea la fiscalización del

impuesto que rige actualmente sobre los combustibles pesados. La ley

vigente grava estos combustibles con seis centavos por litro unicamente

cuando se destinan a automotores que usen la vía pública. Con tal

sistema deben someterse a fiscalización todos los combustibles

pesados.- exceptuando el fuel- oil- para sólo cobrar el impuesto sobre

una mínima proporción del consumo. Asi, en el año 1942 se sometió a

contralor el expendio de 746.000.000 de litros para gravar solamente

35.000.000 o sea menos del 5 %.

Ello implica exigir el cumplimiento de obligaciones a los consumidores

no contribuyentes por razones de orden fiscal y además que la

Reparticón recaudadora destine personal e incurra en gastos de

contralor desproporcionados con el producido del tributo en este rubro,

sin perjuicio de señalar las dificultades que, desde el punto de vista

técnico, presenta ese mismo contralor.

Para evitar esto debe suprimirse tal impuesto y sustituirlo por un

menor gravamen uniforme de un décimo y medio de centavo por litro que

dará un rendimiento equivalente al actual y evitará la necesidad de

comprobar el destino de la mercadería a los fines impositivos.

El Presidente de la Nación Argentina,

en Acuerdo General de Ministros-

DECRETA:

Artículo 1°.- Créase por un

término de diez años un impuesto adicional de un centavo (m$n 0,01)

moneda nacional por litro, que será aplicado a todos los combustibles

provenientes de la destilación del petroleo, cualquiera sea el uso a

los destine.

Art. 2°.- El gravamen

establecido en el artículo anterior deberá ser abonado por los

productores, importadores y expendedores y será recaudado en la forma

establecida por el artículo 146 del texto ordenado de las leyes de

impuestos internos (articulo 12 de la Ley N° 11.658, reformada por

la 12.625). De la misma manera y conforme a la norma dispuesta en

el artículo 46 de la Ley N° 11.658) serán depositados todos los

recursos en cuenta especial en el Banco Central de la República

Argentina a la orden de la Administración General de Vialidad Nacional,

la que contabilizará por separado esos recursos y sus inversiones

respectivas.

Art. 3°.-El producido del

impuesto creado por el presente decreto será administrado por dicha

Administración General, de acuerdo con el régimen establecido por la

Ley N° 11.658 y en especial por los diferentes incisos de su artículo

6°.

Art. 4°.-Los fondos creados

por el artículo 1° se aplicarán exclusivamente al estudio,

construcción, mejoramiento y conservación de las carreteras del sistema

troncal de caminos nacionales que sirvan especialmente a la vinculación

internacional, asi como sus ensanches y obras anexas a las mismas,

pudiendo destinar hasta un diez por ciento (10%) de esos recursos para

caminos de acceso a los aeródromos, aeropuertos y otros

establecimientos de la infraestructura aeronáutica nacional e

internacional asi como para construcción de plataformas de aterrizaje

en aquellos.

Art. 5°.- Las inversiones que

autoriza el presente decreto no excluyen las ya previstas y autorizadas

o a autorizarse en otros planes de la Administración General de

Vialidad Nacional.

Art. 6°.- La Administración

General de Vialidad Nacional prepará el plan de obras a construirse, y

lo semeterá a la previa consideración y aprobación del Poder Ejecutivo,

quien fijará el orden de prioridad para su estudio y construcción, y

determinará el trasado definitivo.

Art. 7°.-Sustitúyese el inciso

3° del artículo 146 del texto ordenado de las leyes de impuestos

internos (artículo 12, inciso 3° de la Ley N° 11.658 modificado por la

Ley 12.625), por el siguiente:

Inciso 3.°) Impuesto Interno de un décimo y medio de centavo (m$n.

0,0015) por litro a todo combustible proveniente de la destilación, de

petróleo, que no sea nafta, cualquiera sea su destino.

Art. 8°.- Las disposiciones del

presente decreto se aplicarán a los combustibles en poder de

productores, importadores y expendedores a partir de la fecha.

Art. 9°.- Oportunamente dése cuenta al H. Congreso de la Nación.

Art. 10.- Publíquese, comuníquese, etc.

RAMIREZ.- Luis César Perlinger.- Alberto Gilbert.- César

Ameghino.-Gustavo Martinez Suviría.- Edelmiro J. Farrell.- Benito

Sueyro.-Juan Pistarini.- Diego L. Mason -.

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