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REGIMEN ADMINISTRATIVO PARA LA INSCRIPCION DE NACIMIENTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS

Decreto 185/2019

DNU-2019-185-APN-PTE - Procedimiento.

Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-59375867- -APN-RENAPER#MI, las Leyes N°

24.071, N° 26.061 y N° 26.413 su modificatoria y los Decretos N° 90 del

5 de febrero de 2009, N° 92 del 19 de enero de 2010, N° 278 del 3 de

marzo de 2011, N° 294 del 2 de marzo de 2012, N° 339 del 26 de marzo de

2013, N° 297 del 13 de marzo de 2014, N° 406 del 12 de marzo de 2015,

N° 459 del 9 de marzo de 2016, N° 160 del 9 de marzo de 2017 y N° 222

del 13 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por los Decretos N° 90/09 y N° 278/11, se estableció por el término

de UN (1) año a partir de la publicación de dichos decretos y con

carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen

administrativo para la inscripción de nacimientos de niños de UN (1)

año a DOCE (12) años de edad, en los casos en que a la fecha de la

entrada en vigencia de la Ley N° 26.413 y su modificatoria, no hubiese

sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en

trámite.

Que, en igual sentido, por los Decretos N° 339/13, N° 406/15 y N°

160/17 se previó el régimen administrativo mencionado precedentemente,

ampliándose su alcance a todos aquellos nacimientos que no hayan sido

inscriptos o cuya inscripción estuviese aún en trámite.

Que asimismo, por los Decretos N° 278/11, N° 339/13, N° 406/15 y N°

160/17 se dispuso por el término de UN (1) año a partir de la fecha

indicada en cada medida y con carácter excepcional, prorrogable por UN

(1) año más, la aplicación del régimen administrativo dispuesto por

dichas normas, para la inscripción de los ciudadanos mayores de DOCE

(12) años de edad que residieran en el ámbito del territorio de la

Nación y que acreditaran su pertenencia a pueblos indígenas.

Que la vigencia de los Decretos N° 90/09, N° 278/11, N° 339/13, N°

406/15 y N° 160/17 fue prorrogada por el plazo de UN (1) año por los

Decretos N° 92/10, N° 294/12, N° 297/14, N° 459/16 y N° 222/18

respectivamente, computable a partir de la fecha indicada en cada uno

de dichos decretos.

Que la inscripción de los nacimientos es un requisito indispensable

para acceder al Documento Nacional de Identidad, y para garantizar el

goce pleno de los derechos fundamentales reconocidos en la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que, de ese modo, la posesión del Documento Nacional de Identidad

garantiza el ejercicio pleno de los derechos civiles, políticos,

económicos, sociales y culturales, tales como acceder a la escuela

primaria, ser atendido en establecimientos de salud, transitar

libremente, salir y entrar del país, trabajar, contraer matrimonio,

reconocer hijos, elegir y ser elegido para ocupar cargos políticos,

entre otros.

Que tanto la CONSTITUCIÓN NACIONAL como los Tratados Internacionales de

Derechos Humanos con jerarquía constitucional protegen el derecho a la

identidad.

Que, en ese sentido, el derecho a la identidad se encuentra protegido

expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención

sobre los Derechos del Niño, como asimismo en los artículos 11, 12 y 13

de la Ley N° 26.061.

Que el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño

entiende por niño todo ser humano menor de DIECIOCHO (18) años de edad,

salvo que, en virtud de la Ley que le sea aplicable, haya alcanzado

antes la mayoría de edad, estableciéndose, además, en el inciso 2 del

artículo 3° de dicha Convención que los Estados Partes se comprometen a

asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su

bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,

tutores u otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin,

tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Que, asimismo, la Ley N° 26.061 tiene por objeto la protección integral

de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en

el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, para garantizar el ejercicio y

el disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos derechos

reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados

Internacionales en los que la Nación sea parte.

Que se ha reconocido jurídicamente que el derecho a la identidad de los

niños y de las niñas es un derecho humano y, por lo tanto, fundamental

para el ejercicio de sus derechos y el desarrollo de la autonomía

personal y de sus proyectos de vida.

Que garantizar la inscripción, registro y documentación de las personas

no sólo importa hacer efectivos los compromisos internacionales

asumidos por el Estado argentino, sino también evitar la afectación de

otros derechos de las personas, originado en la falta de cumplimiento

de dichos actos.

Que, asimismo, la inscripción y documentación de todos los sectores de

la sociedad, contribuye a la conformación de un registro de datos que

refleje todo el potencial humano de la Nación, sin excepción ni

discriminación.

Que la información estadística sobre los resultados de la aplicación de

los Decretos N° 90/09, N° 278/11, N° 339/13, N° 406/15 y N° 160/17 da

cuenta de lo positivo y beneficioso que ha resultado la implementación

de este régimen administrativo de inscripción de nacimientos para la

ciudadanía y especialmente a grupos de personas en situación de

vulnerabilidad social.

Que siguen plenamente vigentes los antecedentes y fundamentos de hecho

y de derecho que motivaron el dictado de los decretos citados en el

considerando precedente.

Que, en esta instancia, resulta de imperiosa necesidad continuar con la

política que viene llevando adelante el Estado Nacional destinada a

asegurar a todos los sectores de la sociedad el ejercicio del derecho a

la identidad y la identificación de las personas.

Que, en el marco de todo lo expuesto precedentemente, se considera

pertinente establecer el régimen administrativo para la inscripción de

nacimientos de niños recién nacidos en los casos en que no hubiese sido

inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún en trámite,

extendiéndolo hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.

Que, a su vez, corresponde promover medidas que aseguren a los

integrantes de pueblos indígenas de la REPÚBLICA ARGENTINA poder gozar,

en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación

nacional otorga a los demás miembros de la población, de conformidad

con lo previsto en el Convenio N° 169 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL

DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES

INDEPENDIENTES, aprobado por la Ley N° 24.071.

Que, en consecuencia, resulta pertinente que los gobiernos locales

apliquen el régimen administrativo que por la presente medida se

establece, para los ciudadanos mayores de DIECIOCHO (18) años de edad

que residan en el ámbito del territorio de la Nación, carezcan de

Documento Nacional de Identidad y acrediten su pertenencia a pueblos

indígenas.

Que la presente medida encuentra fundamento en la urgencia de evitar

las excesivas demoras que padecen personas recién nacidas, niñas, niños

y adolescentes, como también los integrantes de pueblos indígenas para

acceder al Documento Nacional de Identidad, con todos los perjuicios

que tal circunstancia les acarrea.

Que la imperiosa necesidad de resolver la situación descripta configura

una problemática que torna imposible el cumplimiento de los trámites

ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de

las Leyes.

Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un

importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno, y es

entonces del caso, recurrir al remedio constitucional establecido en el

inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del

uso de las facultades regladas en la Ley N° 26.122.

Que tal circunstancia, por otra parte, responde a los estándares

verificables a que aluden los precedentes jurisprudenciales de Fallos

CSJN 320:2851; 322:1726 y “Consumidores Argentinos c/ ENPEN - Dto.

558/02- SS - Ley 20.091 s/ amparo Ley 16.986”.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 99 de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Ley citada precedentemente determina que la Comisión Bicameral

Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o

invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el

dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el

plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la

SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS

Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y a lo dispuesto

por los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, por el término de UN (1) año contado a

partir del 12 de marzo de 2019 y con carácter excepcional, prorrogable

por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de

nacimientos de niños recién nacidos y de hasta DIECIOCHO (18) años de

edad, en los casos en que no hubiese sido inscripto su nacimiento o

cuya inscripción estuviese aún en trámite.

ARTÍCULO 2°.- La inscripción de nacimiento, solicitada por las personas

obligadas en el marco de lo previsto en el artículo 31 de la Ley N°

26.413 y su modificatoria, se hará por resolución administrativa

fundada, emanada del respectivo Registro del Estado Civil y Capacidad

de las Personas y con la intervención del Ministerio Público de la

jurisdicción de que se trate.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de probar el nacimiento a ser inscripto en

los términos de lo previsto en los artículos 1° y 2° de la presente

medida, se admitirá el certificado médico u obstétrica que fuera

expedido, de conformidad con los requisitos exigidos por la normativa

vigente al momento del nacimiento correspondiente.

ARTÍCULO 4°.- En caso de falta de certificado expedido por médico u

obstétrica en los términos de lo previsto en el artículo 3° de la

presente medida, se admitirá un certificado expedido por un

establecimiento público médico asistencial con determinación de edad

presunta y sexo, conteniendo los datos declarados del menor y la fecha

y lugar del nacimiento.

Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento surgirán de una

declaración de DOS (2) testigos, mayores de edad, con Documento

Nacional de Identidad, formulada ante un Oficial Público competente del

Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas respectivo.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de lo previsto en el artículo 1° de la presente medida, se requerirá:
a)

Certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido por la

autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento;

b)

Para el caso de que UNO (1) o ambos progenitores carecieran de

Documento Nacional de Identidad, se requerirá la presencia de DOS (2)

testigos mayores de edad con Documento Nacional de Identidad a fin de

acreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de:

nombre, apellido, sexo/género, domicilio y edad de todos los

intervinientes.

Para el supuesto de ser los progenitores de nacionalidad extranjera

deberán acompañar, además, un documento de identidad reconocido por los

tratados internacionales o pasaporte del país de origen.

El Oficial Público interviniente deberá asentar en cada acta los

números de los documentos de identidad presentados por los obligados,

en el marco de lo previsto en el artículo 31 de la Ley N° 26.413 y su

modificatoria, y de los testigos, y previa suscripción de los

intervinientes, deberá manifestar que el acta se labra de acuerdo a las

disposiciones del presente.

ARTÍCULO 6°.- Simultáneamente a la inscripción del nacimiento, el

Oficial Público procederá a adjudicar el correspondiente Documento

Nacional de Identidad, debiendo asentar el número adjudicado en la

partida de nacimiento, labrada de conformidad con las disposiciones de

la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- El otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, en

el marco de las disposiciones del artículo 6°, será gratuito.

ARTÍCULO 8°.- Exímese, durante la vigencia de la presente medida, del

pago de multas y de cualquier sanción a quienes hubieren incurrido en

las infracciones previstas en el artículo 37 de la Ley N° 17.671 y sus

modificatorias.

ARTÍCULO 9°.- Los trámites de inscripción de nacimiento que se realicen

durante la vigencia de la presente medida estarán exentos de toda carga

fiscal y eximidos del pago de la multa prevista en el artículo 91 de la

Ley N° 26.413 y su modificatoria.

ARTÍCULO 10.- Conforme las disposiciones de la presente medida y a fin

de lograr la regularización de inscripciones de nacimientos en todo el

ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA, los Registros del Estado Civil y

Capacidad de las Personas contarán con la ayuda necesaria del REGISTRO

NACIONAL DE LAS PERSONAS que actuará como oficina centralizadora de

información interjurisdiccional, brindando informes de naturaleza

identificatoria y migratoria necesarios para el cumplimiento del

presente decreto.

ARTÍCULO 11.- Establécese por el término de UN (1) año contado a partir

del 12 de marzo de 2019 y con carácter excepcional, prorrogable por UN

(1) año más, la aplicación del régimen administrativo dispuesto por la

presente medida, para la inscripción de los ciudadanos mayores de

DIECIOCHO (18) años de edad que residan en el ámbito del territorio de

la Nación y que acrediten su pertenencia a comunidades de pueblos

indígenas.

El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS dependiente de la SECRETARÍA

DE DERECHOS HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS en concurrencia con los gobiernos locales,

determinarán las modalidades de verificación de la pertenencia a una

comunidad o pueblo indígena, conforme con las disposiciones legales

vigentes a nivel nacional y provincial.

ARTÍCULO 12.- El gasto que demande lo dispuesto en la presente medida

se imputará a las partidas específicas del REGISTRO NACIONAL DE LAS

PERSONAS organismo descentralizado actuante en la órbita de la

SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y

VIVIENDA, a cuyo fin se efectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS, las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 13.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -

Guillermo Javier Dietrich - Patricia Bullrich - Germán Carlos Garavano

Finocchiaro - Nicolas Dujovne - Carolina Stanley

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 285/2020*B.O. 18/3/2020 se prorroga la vigencia del presente Decreto por el término de UN (1) año contado a partir del 12 de

marzo de 2020)*

e. 13/03/2019 N° 15543/19 v. 13/03/2019