FARMACIAS

Rango Decreto
Publicación 2023-04-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FARMACIAS

Decreto 185/2023

DCTO-2023-185-APN-PTE - Modifica la Reglamentación de la Ley N° 17.565.

Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-29113415-APN-DNHFYSF#MS, las Leyes Nros.

14.072 y sus modificatorias, 17.132 y sus modificatorias, 17.565 y sus

modificatorias, 17.818 y sus modificatorias, 19.303 y sus

modificatorias, 27.233, el Decreto N° 7123 del 15 de noviembre de 1968

y su modificatorio, la Resolución del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA N° 48 del 18 de diciembre de 2013 y la

Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 185 del 6 de febrero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Ley N° 17.132 se reguló el ejercicio de la medicina,

odontología y actividades de colaboración de las mismas en la Capital

Federal y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas

del Atlántico Sud.

Que entre las obligaciones que tienen las y los profesionales que

ejercen la medicina se encuentran la de prescribir o certificar en

recetas manuscritas, electrónicas o digitales.

Que, a su vez, mediante la Ley N° 14.072 se reguló el ejercicio de la

medicina veterinaria en cualquiera de sus ramas y especialidades, que

comprende todo acto que suponga o requiera la aplicación de los

conocimientos propios de las personas con títulos habilitantes, entre

ellos, aquellos que consistan en tratamiento médico preventivo,

curativo o quirúrgico, prescripción de vacunas, sueros, virus, drogas,

medicamentos, aparatos ortopédicos, correctores o patológicos y en

cualquier otro tratamiento para conservar la salud en los animales,

como también la administración de productos susceptibles de provocar

infección o contagio.

Que, asimismo, por el artículo 21 de la Ley N° 17.818 y por el artículo

17 de la Ley 19.303 se faculta a los veterinarios y las veterinarias

que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados y

matriculadas por autoridad competente a prescribir los estupefacientes

y psicotrópicos incluidos en los referidos marcos legales, con el fin

de ser utilizados solamente en medicina veterinaria.

Que por la Ley N° 17.565 se reguló el ejercicio de la actividad farmacéutica, entre otros aspectos.

Que por el Decreto N° 7123/68, reglamentario de la citada ley, se

estableció que el Director Técnico o la Directora Técnica de la

farmacia está obligado u obligada, entre otras cuestiones, a vigilar

que en la farmacia bajo su dirección se acepten únicamente las recetas

extendidas por las personas autorizadas a efectuarlas conforme la Ley

17.132.

Que, por su parte, mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés

nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la

prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las

plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, entre

otras.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA forma parte integrante de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).

Que mediante lo dispuesto en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°

185/23 se considera de interés sanitario la actividad que desarrollan

las y los profesionales veterinarios y veterinarias en el marco del

enfoque integral “Una Salud”, con el fin de abordar la prevención y el

manejo de las enfermedades que constituyen amenazas para la salud en la

interfaz entre los seres humanos, los animales y el ambiente.

Que existen en la actualidad más de DOSCIENTAS (200) noxas llamadas

zoonosis, transmisibles por animales a las personas, con elevadas tasas

de morbilidad y mortalidad que representan una amenaza para la salud

humana y el bienestar animal.

Que, a su vez, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de las enfermedades

infecciosas emergentes o reemergentes humanas son de origen animal.

Que para el tratamiento y prevención de las enfermedades de los

animales deben utilizarse productos veterinarios aprobados y

registrados por la autoridad competente.

Que, no obstante, en la Resolución del SENASA N° 48/13 se prevé la

administración excepcional, ante la inexistencia de un producto

veterinario registrado para una determinada indicación, que en

determinadas circunstancias resultaría necesario utilizar otras

herramientas para tratar a los animales, ya sea un producto de uso

veterinario indicado para una especie animal diferente o para tratar

otra enfermedad, o una especialidad medicinal de uso humano, o una

formulación magistral.

Que, en tal sentido, la presente medida tiene como objeto facultar a

los Directores Técnicos y a las Directoras Técnicas de las farmacias a

admitir y dispensar recetas extendidas por todo médico veterinario

matriculado o toda médica veterinaria matriculada ante la autoridad

jurisdiccional competente según lo establezca la normativa vigente.

Que el compromiso y el ejercicio ético de la medicina veterinaria

comprenden tanto asistir a los animales-pacientes como aliviarlos,

mejorando su salud y utilizando el tratamiento más adecuado posible.

Que, asimismo, la presente regulación favorecerá la prevención y control de las zoonosis que amenazan la salud humana.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 25 de la

Reglamentación de la Ley N° 17.565, aprobada por el artículo 1° del

Decreto N° 7123 de fecha 15 de noviembre de 1968 y su modificatorio, el

que quedará redactado de la siguiente forma:

“c) vigilar que en la farmacia bajo su dirección solo se acepten las

recetas extendidas por las personas autorizadas por la Ley Nº 17.132 a

efectuarlas, así como por todo médico veterinario matriculado y toda

médica veterinaria matriculada ante la autoridad jurisdiccional

competente según lo establezca la normativa vigente”.

ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.565 y sus

modificatorias, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las

normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias, con el

fin del efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti

e. 12/04/2023 N° 22889/23 v. 12/04/2023

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