MERCOSUR

Rango Decreto
Publicación 2011-11-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MERCOSUR

Decreto 1851/2011

Adóptanse las disposiciones de la Decisión Nº 18/09 del Consejo del Mercado Común. Vigencia.

Bs. As., 14/11/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0011002/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.425 fue aprobada el Acta Final en la que se

incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones

Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y

Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se

establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.

Que el referido Acuerdo de Marrakech aprobado mediante la Ley Nº

24.425, contiene el Entendimiento Relativo a las Normas y

Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias en la

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, de cuya aplicación podría surgir la

necesidad de suspender concesiones u otras obligaciones equivalentes a

otros Países Miembros en caso de que no se cumpliera con las

recomendaciones y resoluciones del Organo de Solución de Diferencias de

la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.

Que el mismo Acuerdo contiene también las prescripciones del Acuerdo

General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el que en su

Artículo XXVIII prevé que los Países Miembros de la ORGANIZACION

MUNDIAL DEL COMERCIO que hayan negociado originalmente concesiones, o

que hayan obtenido el reconocimiento de su interés de principal

abastecedor, tendrán la posibilidad de retirar concesiones

sustancialmente equivalentes al País Miembro que pretenda modificar o

retirar dichas concesiones.

Que el Artículo XXIV:6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y

Comercio de 1994 dispone que en los casos en que una unión aduanera

aumente un derecho de importación de forma incompatible con las

disposiciones del Artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio de 1994, deberá aplicarse el procedimiento de

renegociación de concesiones regulado en el Artículo XXVIII del citado

Acuerdo.

Que por la Decisión Nº 18 de fecha 7 de diciembre de 2009 del Consejo

del Mercado Común, se autoriza a un Estado Parte del Mercado Común del

Sur (MERCOSUR) a elevar por encima de lo establecido en el Arancel

Externo Común por un plazo inicial de DOS (2) años, el Derecho de

Importación Extrazona que aplica a terceros países, de manera

consistente con sus obligaciones en la ORGANIZACION MUNDIAL DEL

COMERCIO, en las situaciones que se consignan a continuación: a) cuando

haya sido autorizado por el Organo de Solución de Diferencias de la

ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO a suspender concesiones u otras

obligaciones, como consecuencia de un procedimiento de solución de

controversias; y b) cuando ejerza la facultad de retirar concesiones

sustancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente

con un Miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO que pretenda

modificar o retirar concesiones, en aplicación de lo dispuesto en el

Artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y

Comercio de 1994.

Que asimismo, la referida Decisión Nº 18/09 del Consejo del Mercado

Común determina que los productos para los cuales un Estado Parte del

Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no aplique el Arancel Externo Común en

virtud de lo señalado en el considerando anterior, no formarán parte de

las listas de excepciones al Arancel Externo Común de ese Estado Parte.

Que conforme lo establecido en los Artículos 2, 9, 15, 20, 38 y 42 del

Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura

Institucional del Mercado Común del Sur —Protocolo de Ouro Preto—

aprobado mediante la Ley Nº 24.560, las normas del Mercado Común del

Sur aprobadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común

y la Comisión de Comercio del MERCOSUR, son obligatorias y deben ser

incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico

nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en

su legislación.

Que corresponde incorporar al ordenamiento jurídico nacional la

Decisión Nº 18/09 del Consejo del Mercado Común, a los fines de cumplir

con las previsiones contenidas en los Artículos 38 a 40 del Protocolo

de Ouro Preto.

Que las áreas competentes de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMIA

Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención de su incumbencia.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en

virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional

de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en función de lo previsto por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Adóptanse las

disposiciones de la Decisión Nº 18 de fecha 7 de diciembre de 2009 del

Consejo del Mercado Común, cuya copia autenticada con DOS (2) hojas

integra el Anexo de la presente medida.

Art. 2º —El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado

Boudou. — Débora A. Giorgi.

ANEXO

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 18/09

ARANCEL EXTERNO COMUN

SUSPENSION DE CONCESIONES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/94 y 22/94 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que los Estados Partes del MERCOSUR firmaron, el 15 de abril de 1994,

el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales

Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la constitución de la

Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron

posteriormente ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico

interno de los Estados Partes.

Que el Artículo 22 del Entendimiento Relativo a las Normas y

Procedimientos por los cuales se rigen la Solución de Diferencias en la

OMC prevé la suspensión de concesiones u otras obligaciones en caso de

no cumplirse en plazos razonables las recomendaciones y resoluciones

del Organo de Solución de Diferencias.

Que el GATT de 1994 prevé, en su Artículo XXVIII, que los Miembros de

la OMC que hayan negociado originalmente concesiones, o que hayan

obtenido el reconocimiento de su interés de principal abastecedor,

tendrán la posibilidad de retirar concesiones sustancialmente

equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con el Miembro que

pretenda modificar o retirar concesiones.

Que el Artículo XXIV:6 del GATT 1994 dispone que en los casos en que la

Unión Aduanera aumente un derecho de forma incompatible con las

disposiciones del Artículo II del GATT 1994, se aplicará el

procedimiento establecido en el Artículo XXVIII.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

Art. 1 - Un Estado Parte podrá elevar por encima de lo establecido en

el Arancel Externo Común, por un plazo máximo inicial de dos años, el

derecho de importación extrazona que aplica a terceros países, de

manera consistente con sus obligaciones en la Organización Mundial de

Comercio, en las siguientes situaciones:

a)

cuando haya sido autorizado por el Organo de Solución de Diferencias

de la OMC a suspender concesiones u otras obligaciones como

consecuencia de un procedimiento de solución de Controversias; y

b)

cuando, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo XXVIII del GATT de

1994, ejerza la facultad de retirar concesiones sustancialmente

equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con un Miembro de

la OMC que pretenda modificar o retirar concesiones.

Art. 2 - Los productos para los cuales un Estado Parte no aplique el

AEC, en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de la presente

Decisión, no formarán parte de las listas de excepciones al AEC de ese

Estado Parte. Los niveles arancelarios aplicados a tales productos

deberán retornar a los niveles del Arancel Externo Común ni bien cese

el motivo que originó la elevación, independientemente del plazo de dos

años establecido en el Artículo 1.

Art. 3 - Las medidas tomadas al amparo del Artículo 1 de la presente

Decisión, deberán ser comunicadas a la Comisión de Comercio del

MERCOSUR en el momento de su aplicación.

Art. 4 - El GMC revisará la situación arancelaria de los ítems en

cuestión en su última reunión ordinaria antes de expirar el plazo de

dos años establecido en el Artículo 1, en caso que la medida aún esté

en vigor.

Art. 5 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/I/2010.

XXXVIII CMC - Montevideo, 07/XII/09.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.