PROMOCION INDUSTRIAL
PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto 1857/2009
Reglamentación de la Ley Nº 26.457 referida al Régimen de Incentivo a la Inversión Local para la Fabricación de Motocicletas y Motopartes.
Bs. As., 26/11/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0228293/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.457 instituyó el Régimen de Incentivo a la Inversión Local para la Fabricación de Motocicletas y Motopartes, con el objetivo de incrementar el contenido nacional, tanto en las motocicletas, demás vehículos comprendidos en el Artículo 28 del Anexo 1 al Artículo 1º del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y cuatriciclos, como en los motores para dichos vehículos, fabricados en el país.
Que ello vino a dar respuesta a las negociaciones mantenidas con el sector y a los compromisos por éste asumidos en dicho marco a partir del año 2007, y cuya concreción y maximización requería un tratamiento promocional como el que instituye la ley referida en el primer considerando.
Que el mencionado Régimen otorga a las empresas que cumplen con los requisitos establecidos en el Capítulo II de dicha norma, el beneficio consistente, por un lado, en la reducción del derecho de importación extra zona aplicable a motocicletas y motopartes destinadas a la producción local de los bienes mencionados precedentemente y, por otro, en la emisión de un bono nominativo e intransferible sobre el valor de las compras de motopartes locales destinadas a la producción de los vehículos y motores señalados.
Que, sin perjuicio de las facultades que la ley expresamente otorga a la Autoridad de Aplicación, para la implementación del mencionado Régimen se debe proceder a su reglamentación.
Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 31 de la referida ley, resulta necesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL designe a la Autoridad de Aplicación del Régimen instituido.
Que la Ley Nº 26.457 tiene como objetivo promover la industria motopartista local y la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, resulta el área competente para la ejecución de las políticas industriales que implemente el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, asimismo, resulta conveniente precisar determinados procedimientos y definiciones a fin de asegurar la correcta implementación del Régimen.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el Artículo 31 de la Ley Nº 26.457.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.457 que, como Anexo forma parte integrante de la presente medida, que entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 2º — Los beneficios que correspondan durante el presente ejercicio serán atendidos con los recursos que al efecto asigne la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, en uso de sus facultades.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.457
REGIMEN DE INCENTIVO A LA INVERSION LOCAL PARA LA FABRICACION DE MOTOCICLETAS Y MOTOPARTES
TITULO I
REQUISITOS PARA ACCEDER AL REGIMEN
ARTICULO 1º.- Presentación y aprobación de proyectos. La Autoridad de Aplicación definirá las condiciones y requisitos que deberán cumplir los proyectos que se presenten para su aprobación en los términos del Artículo 3º de la Ley Nº 26.457, en adelante la ley.
ARTICULO 2º.- Nivel de empleo. Sin perjuicio de las condiciones y requisitos que determine la Autoridad de Aplicación en función de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados en acceder al Régimen de la ley deberán:
Declarar anualmente a la Autoridad de Aplicación la cantidad de trabajadores en relación de dependencia debidamente registrados conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, afectados al proyecto.
Asumir el compromiso por escrito, con carácter de declaración jurada y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo de trabajo vigente, de no despedir ni suspender sin goce de haberes personal afectado al proyecto o modificar la plantilla de dicho personal durante la vigencia del programa aprobado. Cuando, por circunstancias excepcionales y objetivas, alguna empresa no pudiera cumplir con dicho compromiso, los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE INDUSTRIA Y TURISMO evaluarán las razones que motivaron tal situación, quedando la Autoridad de Aplicación facultada para aplicar, en caso de corresponder, las previsiones del Título IV —Sanciones— de la presente reglamentación.
ARTICULO 3º.- Fecha de consideración de inversiones. Podrán computarse y afectarse a los proyectos las inversiones realizadas a partir del día 20 de abril de 2007.
Las inversiones realizadas con anterioridad a la aprobación de los proyectos deberán ser informadas con carácter de declaración jurada y serán admisibles previa auditoría por parte de la Autoridad de Aplicación, con cargo a los respectivos beneficiarios.
Sin perjuicio de la fecha de realización de las inversiones, los beneficios acordados por la ley se otorgarán a los beneficiarios a partir de la fecha que determine la Autoridad de Aplicación en el acto administrativo que aprueba los proyectos respectivos, la cual nunca podrá ser anterior a la fecha del dictado del mismo.
ARTICULO 4º.- Plazo de afectación al proyecto. Las inversiones referidas en el artículo precedente deberán quedar directamente afectadas al proceso productivo durante la ejecución del plan de producción y el programa de importaciones y exportaciones aprobado.
La desafectación o reemplazo de activos fijos directamente relacionados con el proceso productivo sólo será procedente en función de adecuaciones tecnológicas o mejoramientos productivos que no impliquen modificaciones en el plan de producción que signifiquen:
La sustitución de motopartes locales por similares importadas; y/o
La disminución de la mano de obra ocupada por la empresa.
Las desafectaciones o reemplazos deberán ser sometidos a consideración de la Autoridad de Aplicación cuando el monto involucrado supere el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de las inversiones acreditadas y/o comprometidas en el marco del programa aprobado. La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de QUINCE (15) días hábiles para formular observaciones.
Sin perjuicio del monto involucrado en las desafectaciones o reemplazos y/o de la ausencia de observaciones cuando se trate del supuesto previsto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá en cualquier tiempo verificar el cumplimiento de las condiciones determinadas precedentemente y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
ARTICULO 5º.- Inversiones admisibles. A efectos de considerar las inversiones en los términos del Artículo 3º de la ley, se entiende por bienes de capital: aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) clasificadas como tales en el Anexo I del Decreto Nº 509 del 15 de mayo de 2007, bajo el símbolo BK.
ARTICULO 6º.- Definiciones. A los efectos del Régimen establecido por la ley, se entenderá por:
Motopartes: Los conjuntos, subconjuntos, partes y piezas utilizadas en la producción de los vehículos mencionados en el Artículo 2º de la ley y los motores para dichos vehículos.
Partes o piezas: Es un producto elaborado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado y que está destinado a integrar físicamente uno de los conjuntos o subconjuntos, con función específica mecánica o estructural, no pasible de ser caracterizado como materia prima, incluido como tal en los listados que elabore la Autoridad de Aplicación en los términos de los Artículos 2º, 7º y 13 de la ley.
Subconjunto: Un grupo de partes y piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor con el fin de formar un conjunto, incluido como tal en los listados que elabore la Autoridad de Aplicación en los términos de los Artículos 2º, 7º y 13 de la ley.
Conjunto: La unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos con función específica en el vehículo, incluido como tal en los listados que elabore la Autoridad de Aplicación en los términos de los Artículos 2º, 7º y 13 de la ley.
Completely Knocked Down (CKD): unidad completamente desarmada a la que no le falte ninguna pieza o componente, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
Semi Knocked Down (SKD): Unidad semidesarmada a la que no le falte ninguna pieza o componente sustancial, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
Completely Built Up (CBU): Unidad completa, totalmente armada, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
Valor CIF de la mercadería importada: Valor en aduana de la mercadería, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994), aprobado por Ley Nº 24.425 y en el Artículo 5º del Decreto Nº 1026 del 25 de junio de 1987 y las normas que los complementen y/o modifiquen.
ARTICULO 7º.- Porcentaje máximo de componentes importados. Para la determinación del porcentaje máximo de componentes importados previsto en el Artículo 4º de la ley, se considerarán motopartes importadas aquellas que no cumplan las condiciones previstas en los Artículos 22 y 23 de la presente reglamentación para su consideración como nacionales.
ARTICULO 8º.- Cómputo de plazos. Los plazos a los que hace referencia el último párrafo del Artículo 4º de la ley se computarán a partir de la fecha que determine la Autoridad de Aplicación en el acto administrativo que apruebe los proyectos respectivos, la cual nunca podrá ser anterior a la fecha del dictado del mismo.
ARTICULO 9º.- Límites porcentuales máximos. Los límites porcentuales máximos a los que hace alusión el segundo párrafo del Artículo 5º de la ley, computables de los ítems que no correspondan a partes, piezas, subconjuntos y conjuntos que intervienen en el valor del bien final ex fábrica antes de impuestos, no podrán ser superiores a:
CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor del bien final ex fábrica antes de impuestos, durante el primer y segundo año del programa de producción aprobado.
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del valor del bien final ex fábrica antes de impuestos, durante el tercer año.
TREINTA POR CIENTO (30%) del valor del bien final ex fábrica antes de impuestos, durante el cuarto y quinto año.
ARTICULO 10.- Facturas y demás comprobantes electrónicos. A todos los efectos de la ley y de la presente reglamentación tanto las firmas adheridas como sus proveedores deberán emitir facturas y demás comprobantes electrónicos en los términos de la Resolución General Nº 1415 del 7 de enero de 2003 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias y complementarias, y/o de la reglamentación que al efecto o en su consecuencia dicte el citado Organismo Fiscal.
ARTICULO 11.- Presentación de facturas y demás comprobantes electrónicos. La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, reglamentarán los términos y condiciones en que los beneficiarios del Régimen y/o sus proveedores deberán presentar las facturas y demás comprobantes electrónicos que, en los términos del artículo anterior, se emitan a fin de:
Verificar el origen local y el valor de las partes, piezas, subconjuntos y conjuntos que correspondan en la determinación del Contenido Máximo Importado (CMI).
Verificar la procedencia y el monto del beneficio previsto en el Título III de la ley.
ARTICULO 12.- Aplicación de la fórmula. A los efectos de la aplicación de la fórmula establecida en el Artículo 5º de la ley, se considerará como valor del bien final ex fábrica antes de impuestos, según los casos, los siguientes:
Valor del bien final ex fábrica antes de impuestos de vehículos terminados: el menor precio de venta al mercado interno pagado por los distribuidores sin consideración de gastos de comercialización, financieros y/o descuentos y/o bonificaciones.
Valor del bien final ex fábrica antes de impuestos de motores: el menor precio de venta pagado por las empresas fabricantes de los vehículos del Artículo 2º de la ley adheridas al Régimen, sin consideración de gastos de comercialización, financieros y/o descuentos y/o bonificaciones.
Por su parte, se considerará valor CIF de las motopartes importadas, al valor en aduana de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994), aprobado por Ley Nº 24.425 y en el Artículo 5º del Decreto Nº 1026 del 25 de junio de 1987 y las normas que los complementen y/o modifiquen.
La Autoridad de Aplicación determinará el mecanismo de acreditación y verificación de dichos valores.
ARTICULO 13.- Solicitudes de adhesión. La Autoridad de Aplicación establecerá las formalidades y procedimientos para la presentación y trámite de las solicitudes de adhesión al Régimen de Incentivo a la Inversión Local para la Fabricación de Motocicletas y Motopartes instituido por la Ley Nº 26.457.
ARTICULO 14.- Extremos a considerar. Para la aprobación del plan de producción y del programa de importaciones y exportaciones contenidos en las solicitudes de adhesión presentadas al amparo del Régimen mencionado, la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a la ponderación que ésta determine, tendrá en consideración:
Monto de la inversión acreditada y comprometida
Historial de inversiones de la empresa
Cronograma de inversión
Plazo del programa
El incremento en el empleo de mano de obra
Niveles de integración local
Incorporación de partes y piezas nacionales
El aumento de los volúmenes de producción durante el período comprendido en el programa aprobado.
ARTICULO 15.- Inversiones. Dentro de los DOCE (12) meses posteriores a la aprobación de cada solicitud deberán efectivizarse inversiones por el monto mínimo equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLON (U$S 1.000.000) requerido por el Artículo 3º de la ley o, en su caso, por la diferencia entre dicha suma y la de las inversiones acreditadas en los términos del segundo párrafo del Artículo 3º de la presente reglamentación.
Las inversiones adicionales al monto establecido en el párrafo anterior deberán ajustarse a los términos de aprobación del proyecto de inversión respectivo.
TITULO II
TRATAMIENTO ARANCELARIO
ARTICULO 16.- Importaciones de bienes comprendidos en el Artículo 7º, inciso b), de la ley. Fíjase en el CUARENTA POR CIENTO (40%) la reducción del arancel aplicable a los bienes indicados en el inciso b) del Artículo 7º de la ley.
ARTICULO 17.- Importaciones de bienes comprendidos en el Artículo 7º, inciso c), de la ley. Fíjase en el VEINTE POR CIENTO (20%) la reducción del arancel aplicable a los bienes indicados en el inciso c) del Artículo 7º de la ley.
ARTICULO 18.- Emisión del certificado. La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento y las condiciones de emisión y aplicación de los certificados a que hace referencia el Artículo 8º de la ley.
ARTICULO 19.- Monto del certificado. El monto de los certificados al que hace referencia el Artículo 8º de la ley deberá ajustarse al monto de las importaciones proyectadas durante el período en aquellos comprendido, de acuerdo al proyecto aprobado y las demás condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 20.- Periodicidad de la emisión de los certificados. La Autoridad de Aplicación determinará para cada proyecto la periodicidad de emisión de los certificados a que hace referencia el Artículo 8º de la ley, según las condiciones de aprobación de aquéllos.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.