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HIDROCARBUROS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**HIDROCARBUROS

DECRETO 1858/92**

Bs. As. 13/10/92

VISTO el proyecto de ley 24.145, sancionado con fecha 24 de septiembre

de 1992 y comunicado por el H. Congreso de la Nación a los fines

previstos por el art. 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la designación de los directores por las acciones clase A a

propuesta del H. Congreso de la Nación, introduce un mecanismo de

designación impropio para una sociedad que se regirá por normas del

derecho privado y que, además, constituye una injerencia en facultades

propias del Poder Ejecutivo Nacional (art. 86, incs. 1º y 10 de la

Constitución Nacional).

Que la Comisión de Privatizaciones de los Activos de Yacimientos

Petrolíferos Fiscales S. A., creada por el art. 12 del proyecto de ley,

resulta innecesaria teniendo en cuenta la intervención de la Comisión

Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones creada por la ley

23.696.

Que la Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones, tiene

atribuciones expresamente asignadas por el art. 14 de la ley 23.696, de

suficiente amplitud para asegurar su eficaz, oportuna y permanente

intervención. Establecer la obligatoriedad de su dictamen como trámite

previo e inexcusable en todas las etapas del procedimiento de

privatización de los activos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.

A., implica otorgarle un implícito poder de veto que desnaturaliza las

finalidades de su creación, avanzando sobre funciones propias del Poder

Ejecutivo Nacional.

Que la finalidad del art. 23 del proyecto de ley, destinando al Régimen

Nacional de Previsión Social el ciento por ciento (100 %) de los

recursos que el Estado Nacional obtenga por la venta de las acciones

clase A de Yacimiento Petróliferos Fiscales S. A., es capitalizar el

régimen debido a su actual falencia. Destinar tales recursos al pago de

aumentos de haberes previsionales impedirá la consecución del objetivo

perseguido, con obvio perjuicio del sistema jubilatorio.

Que por lo tanto procede hacer uso de la facultad conferida al Poder

Ejecutivo Nacional por el art. 72 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Obsérvase la

parte del cuarto párrafo del Artículo 10 del Proyecto de Ley 24.145 que

dice: "A propuesta del H. Congreso de la Nación".

Art. 2º - Obsérvase el Artículo 12 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.145.

Art. 3º - Obsérvase el párrafo segundo del Artículo 17 y sus incisos a), b) y c).

Art. 4º - Obsérvase la parte

del Artíiculo 23 del Proyecto de Ley que lleva el número 24.145 que

dice: Los recursos mencionados en el presente artículo deberán

aplicarse exclusivamente al aumento de los haberes previsionales.

Art. 5º - Con las salvedades

establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y

téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el

número 24.145.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM - Domingo F. Cavallo