BANCO CENTRAL R.A
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Decreto 1860/92
Bs. As., 13/10/92
VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.144, sancionado con
fecha 23 de setiembre de 1992, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION a los fines previstos en el Artículo 69 de la Constitución
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso c) del Artículo 4º de la CARTA
ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuanto otorga
al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA funciones de asesor
económico, financiero, monetario y cambiario del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, introduce una competencia que contraviene la necesaria
autarquía funcional que el proyecto de ley quiere darle al BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y la competencia natural del
Ministerio del ramo en el caso el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, establecida por el Artículo 87 de la Constitución
Nacional.
Que resulta conveniente observar en forma parcial el
inciso d) del Artículo 4º de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, a fin de otorgarle mayor claridad expositiva, con
relación a su carácter de administrador de las reservas en concordancia
con lo dispuesto por la Ley Nº 23.928, diferenciándolo de la mención de
otra de sus funciones.
Que el inciso f) del Artículo 4º de la CARTA
ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuanto
confiere funciones de establecer la política cambiaria, induce a
confusión con las previsiones de la Ley Nº 23.928 sancionada por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que los Artículos 5º, 14 inciso c) y 38 primer
párrafo de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA prevén la capitalización de las ganancias líquidas y
realizadas. Dichas ganancias provendrían principalmente de la inversión
y administración de las reservas de libre disponibilidad que respaldan
la base monetaria, cuyo producido supera holgadamente los gastos de
funcionamiento del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y
constituyen un importante ingreso para el TESORO NACIONAL, sin
perjuicio de las decisiones que el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION adopten respecto a la capitalización
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la Ley Anual de
Presupuesto. Ello resulta acorde con el principio de especialidad de la
legislación, de tal modo que así como la Ley de Convertibilidad rige en
forma exclusiva en materia monetaria y cambiaria, sean la Ley Anual de
Presupuesto y la futura Ley de Administración Financiera las que
regulen en forma integral la asignación de los ingresos por parte del
ESTADO NACIONAL, definiendo en cada caso los instrumentos e
instituciones que habrán de procurar la consecución de las respectivas
políticas. En este sentido, corresponde observar también el inciso c)
del Artículo 15, pues el presupuesto anual del banco, en cuanto
requiera la aplicación de partidas del Presupuesto de la Nación, se
incluirá por vía indirecta en éste, rigiéndose por el procedimiento
previsto por los Artículos 33 de la Ley Nº 23.410 y 41 de la Ley Nº
22.602, de forma consistente con el principio de unidad presupuestaria
de la administración que prevé el inciso 7º del Artículo 67 de la
Constitución Nacional.
Que los artículos 7º y 36 de la CARTA ORGANICA DEL
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que establecen la designación
de los miembros del Directorio y el Síndico del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA con acuerdo del Senado por el plazo de 6 años a
contar desde la sanción de la Ley, contravienen lo dispuesto por el
inciso 10 del Artículo 86 de la Constitución Nacional, que le atribuye
la facultad de nombrar y remover por sí a la totalidad de los
funcionarios de la administración cuyo nombramiento no esté reglado de
otra manera por la propia Constitución Nacional. Debe tenerse presente
que ya la Ley Nº 20.677 dispuso suprimir el requisito del acuerdo del
HONORABLE SENADO DE LA NACION para la designación de funcionarios en
todos aquellos organismos de la administración pública, cualquiera sea
su naturaleza jurídica, cuyas normas de creación, constitución y
funcionamiento así lo establezcan y cuya designación no esté reglada de
tal manera por la Constitución Nacional.
Que el inciso f) del artículo 10 de la CARTA
ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA merece
observación, pues contraviene lo dispuesto por los Artículos 86 inciso
20 y 87 de la Constitución Nacional.
Que el segundo párrafo del artículo 11 de la CARTA
ORGANICA DEL BANCO CENTRAL introduce una responsabilidad de los
directores respecto de las decisiones adoptadas por el presidente por
razones de urgencia sin su participación, salvo que expresen su
oposición al tiempo de serles informadas, que afectaría el adecuado
funcionamiento institucional del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, diluyendo las responsabilidades de los funcionarios
actuantes.
Que el inciso b) de la CARTA ORGANICA DEL BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA prevé la función de obtener créditos
desde el exterior, que corresponde específicamente al ESTADO NACIONAL y
que no resulta conveniente que interfiera en el caso del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA con su función primaria y fundamental de
preservar el valor de la moneda, ni con su carácter de administrador de
las reservas con las garantías que le confiere el Artículo 6º de la Ley
de Convertibilidad.
Que resulta conveniente observar el primer párrafo
del Artículo 22, el Artículo 23, el último párrafo del Artículo 26,
provenientes de la anterior CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y relativos al financiamiento del ESTADO NACIONAL y
sus aspectos operativos y de información, a fin de que no interfieran
con la función primaria y fundamental asignada al BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA de preservar el valor de la moneda, ni con la
custodia y administración de las reservas, que el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION define y enfatiza en esta nueva CARTA ORGANICA DEL BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que el Artículo 49 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y los Artículos 41 y 42 de la Ley de
Entidades Financieras resultan parcialmente inconsistentes, desde el
punto de vista funcional, con la desconcentración de la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias propiciada por
el Proyecto de Ley.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvanse las
siguientes disposiciones del Artículo 4º de la CARTA ORGANICA DEL BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144: a) La parte del inciso c)
que dice: "asesor económico, financiero, monetario y cambiario del
Poder Ejecutivo nacional",
La parte del inciso d) que dice: "en su carácter de agente financiero del Estado Nacional",
La parte del inciso f) que dice: "establecer y".
Art. 2º — Obsérvase el segundo párrafo
del Artículo 5º de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 24.144, que dice: "Al final de cada ejercicio anual el
directorio procederá a su ajuste, capitalizando las ganancias líquidas
y realizadas, si las hubiere".
Art. 3º — (Artículo derogado por art. 1º delDecreto Nº 1887/92B.O. 22/10/1992)
Art. 4º — Obsérvase el inciso f) del
Artículo 10 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 24.144.
Art. 5º — Obsérvase el segundo párrafo
del Artículo 11 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 24.144.
Art. 6º — Obsérvase el inciso e) del
Artículo 14 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 24.144.
Art. 7º — Obsérvase la parte del
inciso e) del Artículo 15 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 24.144, que dice: "al Honorable Congreso de la
Nación".
Art. 8º — Obsérvase el inciso b) del
Artículo 18 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 24.144.
Art. 9º — Obsérvase el primer párrafo
del Artículo 22 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 24.144.
Art. 10. — Obsérvase el Artículo 23 de
la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
24.144.
Art. 11. — Obsérvase la parte del
Artículo 26 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 24.144, que dice: "y del producto e ingreso nacionales,
formulando en cada caso las consideraciones que estime conveniente".
Art. 12. — (Artículo derogado por art. 2º delDecreto Nº 1887/92B.O. 22/10/1992)
Art. 13. — Obsérvase el primer párrafo
del Artículo 38 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 24.144, y la parte del tercer párrafo que dice: en cuyo caso
el gobierno nacional deberá hacer el aporte correspondiente para
restituirlo durante el año fiscal siguiente".
Art. 14. — Obsérvase la parte del
tercer párrafo del artículo 49 de la CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA sancionada en el Artículo 1º del Proyecto de
Ley registrado bajo el Nº 24.144, que dice: "por intermedio del
Presidente del Banco".
Art. 15. — Obsérvase el segundo
párrafo del Artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras sancionado
por el Artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144, en
la parte que dice: "el Presidente del Banco Central de la República
Argentina".
Art. 16. — Obsérvase el primer párrafo
del Artículo 42 de la Ley de Entidades Financieras sancionado por el
Artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.144, en la
parte que dice: "ante el Presidente del Banco Central de la República
Argentina".
Art. 17. — Con las salvedades
establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y
téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
24.144.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.