DERECHO HUMANOS

Rango Decreto
Publicación 1983-12-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMISION NACIONAL SOBRE LA DESAPARICON DE PERSONAS

Decreto N° 187/1983

**Constitúyese la citada Comisión, que

tendrá por objeto esclarecer los hechos relacionados con la

desaparición de personas ocurridos en el país. Funciones e integración**

Bs. As., 15/12/83

Visto lo informado por el Ministerio del Interior, y

Considerando:

Que el Poder Ejecutivo Nacional, a través de una serie de proyectos de

leyes y decretos, ha materializado ya su decisión de que las gravísimas

violaciones a los derechos humanos cometidas en nuestro pasado reciente

sean investigadas y eventualmente sancionadas por la Justicia.

Que, sin embargo, como se ha dicho muchas veces, la cuestión de los

derechos humanos trasciende a los poderes públicos y concierne a la

sociedad civil y a la comunidad internacional.

Que, con respecto a esta última, su interés legítimo está contemplado

en los proyectos enviados al Honorable Congreso de aprobación de una

serie de pactos internacionales sobre derechos humanos, los que

incluyen la jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional

competente en la materia.

Que, con relación a la sociedad civil, debe satisfacerse ese interés

legítimo de intervenir activamente en el esclarecimiento de los

trágicos episodios en los que desaparecieron miles de personas, sin que

esa intervención interfiriera con la actuación de los órganos

constitucionales competentes para investigar o penar estos hechos, o

sea los jueces.

Que, en consecuencia, se considera apropiado integrar una comisión

nacional de la que formen parte personalidades caracterizadas por su

celo en la defensa de los derechos humanos y por su prestigio en la

vida pública del país, para determinar lo sucedido con las personas

desaparecidas.

Que es necesario invitar a ambas Cámaras del Honorable Poder

Legislativo, como representantes directos del pueblo y de las

provincias de la Nación a integrar la Comisión en cuestión.

Que, con el objeto de que la Comisión se convierta en un complemento y

no en un sustituto de la labor judicial es imprescindible circunscribir

sus funciones a la recepción de denuncias y pruebas, con la

consiguiente remisión de ellas a los jueces cuando pudieran estar

relacionadas con la comisión de delitos, y a la averiguación del

destino de las personas desaparecidas, deslindando esa averiguación de

la determinación de responsabilidades.

Que esa tarea de averiguación debe estar reglada de modo que ella no

sea desnaturalizada con fines ajenos al estricto cometido indicado.

Que, para asegurar a la Comisión la máxima eficiencia se establece la

obligación de todos los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, de

organismos dependientes y autárquicos de prestar todo tipo de

colaboración, como ser la facilitación de documentos y de datos

obrantes en su poder y el acceso a ciertos lugares.

Que es conveniente que las tareas de la Comisión tengan límites

temporales definidos, de modo de evitar que la dolorosa necesidad de

investigar estos hechos sustraiga, más allá de cierto lapso prudencial,

los esfuerzos que deben dirigirse a la tarea de afianzar en el futuro

una convivencia democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Que es necesario dotar a la Comisión de los medios técnicos,

financieros y de personal exigidos para cumplimentar eficazmente sus

tareas.

Que resulta adecuado solicitar a la Comisión que culmine su cometido

con un informe que ofrezca una explicación detallada de los hechos

investigados, que sirva para ilustrar a la opinión pública nacional e

internacional.

Por ello,

EL PRESINDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Constituir una

Comisión Nacional que tendrá por objeto esclarecer los hechos

relacionados con la desaparición de personas ocurridos en el país.

Art. 2° - Serán funciones específicas y taxativas de la Comisión las siguientes:

a)

Recibir denuncias y pruebas sobre aquellos hechos y remitirlas

inmediatamente a la Justicia si ellas están relacionadas con la

presunta comisión de delitos;

b)

Averiguar el destino o paradero de las personas desaparecidas, como

así también toda otra circunstancia relacionada con su localización;

c)

Determinar la ubicación de niños sustraídos a la tutela de sus

padres o guardadores a raíz de acciones emprendidas con el motivo

alegado de reprimir al terrorismo, y dar intervención en su caso a los

organismos y tribunales de protección de menores;

d)

Denunciar a la Justicia cualquier intento de ocultamiento,

sustracción o destrucción de elementos probatorios relacionados con los

hechos que se pretende esclarecer;

e)

Emitir un informe final, con una explicación detallada de los hechos

investigados, a los ciento ochenta (180) días a partir de su

constitución.

La Comisión no podrá emitir juicios sobre hechos y circunstancias que constituyen materia exclusiva del Poder Judicial.

Art. 3° - La Comisión podrá

requerir a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, de sus

organismos dependientes, de entidades autárquicas y de las Fuerzas

Armadas y de Seguridad que le brinden informes, datos y documentos,

como asimismo que le permitan el acceso a los lugares que la Comisión

disponga visitar a los fines de su cometido. Los funcionarios y

organismos están obligados a proveer esos informes, datos y documentos

y a facilitar el acceso pedido.

Art. 4° - Toda declaración

requerida de los funcionarios públicos, incluidos los miembros de las

Fuerzas Armadas y de Seguridad, deberá cumplimentarse por escrito. Los

particulares no estarán obligados a prestar declaración.

Art. 5° - La Comisión estará

integrada por dieciséis (16) miembros. Se designa para ello a las

personas que se consignan en el anexo I del presente decreto.

Art. 6° - Se invita a las

Cámaras del Honorable Congreso de la Nación a designar tres (3)

representantes cada una para integrar la Comisión.

Art. 7° - La Comisión dictará

su propio reglamento interno, designará un presidente que la

representará y nombrará los secretarios que estime necesarios. Podrá

también constituir los equipos técnicos que juzgue conveniente.

La Comisión decidirá por simple mayoría.

La Comisión quedará disuelta al momento de presentarse el informe al que se refiere el artículo 2°.

Art. 8° - La Comisión se

denominará oficialmente "Comisión Nacional sobre la Desaparición de

Personas" y su sede será el Centro Cultural San Martín de la Ciudad de

Buenos Aires.

Art. 9° - Practíquense los

ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento del presente

decreto y la dotación de equipamiento y personal transitorio que

requiera la Comisión.

Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Antonio Tróccoli

ANEXO I

**Nómina

de Personas designadas por el Poder Ejecutivo Nacional para Integrar la

Comisión Nacional Sobre la Desaparición de Personas**

COLOMBRES, Ricardo

FAVALORO, René

FERNANDEZ LONG, Hilario

GATTINONI, Carlos T.

KLIMOVSKY, Gregorio

MEYER, Marshall

NEVARES, Jaime F. de

RABOSSI, Eduardo

RUIZ GUIÑAZU, Magdalena

SABATO, Ernesto.

Los seis (6) miembros restantes serán designados por las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.