PROPIEDAD HORIZONTAL

Rango Decreto
Publicación 1949-08-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

REGLAMENTACION DE LA LEY 13.512

MINISTERIO DE JUSTICIA

DECRETO Nº 18.734 – Bs. As., 6/8/49

CONSIDERANDO:

Que el régimen de la propiedad de pisos y

departamentos estatuido por la Ley núm. 13.512 requiere la sanción de

normas reglamentarias para su efectiva aplicación;

Que en ese sentido resulta indispensable; como la

misma ley lo prevé, instituir reglas especiales relativas a la

inscripción del dominio en los registros públicos, adaptadas a las

modalidades de la nueva forma de propiedad;

Que es también de indudable conveniencia de terminar

las materias que obligatoriamente debe contener el reglamento de

copropiedad y administración a que se refiere el art. 9 de la ley

citada, toda vez que de la previsión y el acierto con que los

propietarios regulen sus relaciones recíprocas, alejando el riesgo de

eventuales conflictos, dependerá en apreciable medida el éxito del

sistema;

Que por los mismos motivos es aconsejable permitir

la inscripción del referido reglamento a quienes se dispongan a dividir

horizontalmente en propiedad edificios ya construidos o en vías de

construirse, medida coincidente con la prescripción legal que obliga al

"consorcio de propietarios" a proceder a dicha inscripción;

Que con el fin de salvaguardar los derechos de los

terceros adquirentes, como consecuencia del reconocimiento legal de

obligaciones que siguen al dominio del piso o departamento transmitido

(Ley 13.512, art. 17), es necesario facilitar a aquéllos el

conocimiento anticipado de las deudas de tal naturaleza que puedan

existir, a cuyo propósito se ha considerado un medio idóneo, dentro de

las posibilidades reglamentarias del Poder Ejecutivo, el que se

estatuye en el art. 6 del presente decreto;

Que siendo el valor asignado a cada piso o

departamento el que determina, en principio, la proporción que

corresponde a los propietarios en los derechos y obligaciones comunes

(ley citada, arts. 3 y 8), es menester asegurar que dicha proporción no

ha de ser alterada por las valuaciones que, a los efectos del pago del

impuesto territorial, se realicen separadamente sobre cada unidad

inmobiliaria;

Que la concesión de préstamos en condiciones

liberales puede estimular la construcción de inmuebles destinados a ser

divididos horizontalmente y facilitar la adquisición individual de

departamentos o pisos, función que debe tomar a su cargo el Estado como

medio de atenuar el problema actual de la crisis de vivienda y

contribuir al propósito reiteradamente expresado, de permitir el acceso

a la propiedad a las personas de situación económica modesta;

Que, finalmente, no existe riesgo alguno de que,

como consecuencia de la adquisición de pisos o departamentos

arrendados, se produzcan desalojos fundados en la causal que prevé el

art. 2º, inc. c) de la Ley 12.998, pues a ello se opone la disposición

del art. 1º de la Ley 12.228 que circunscribe su beneficio a los

propietarios de casas "ya adquiridas" a la fecha de su sanción.

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

I – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1º –Sin perjuicio de la obligación de

redactar e inscribir un reglamento de copropiedad y administración,

impuesta al consorcio de propietarios por el art. 9 de la Ley 13.512,

dicho reglamento podrá también ser redactado e inscripto en los

registros públicos por toda persona, física o ideal, que se disponga a

dividir horizontalmente en propiedad -conforme al régimen de la Ley

13.512- un edificio existente o a construir y que acredite ser titular

del dominio del inmueble con respecto al cual solicite la inscripción

del referido reglamento.

Art. 2º –No se inscribirán en los

registros públicos, títulos por los que se constituya o transfiera el

dominio u otros derechos reales sobre pisos o departamentos, cuando no

se encontrare inscripto con anterioridad el reglamento de copropiedad y

administración o no se lo presentare en ese acto en condiciones de

inscribirlo.

Art. 3º –El reglamento de copropiedad y administración, deberá proveer sobre las siguientes materias:

1) Especificación de las partes del edificio de propiedad exclusiva;

2) Determinación de la proporción que corresponda a cada piso o departamento con relación al valor de conjunto;

3) Enumeración de las cosas comunes;

4) Uso de las cosas y servicios comunes;

5) Destino de las diferentes partes del inmueble;

6) Cargas comunes y contribución a las mismas;

7) Designación de representante o administrador; retribución y forma de remoción; facultades y obligaciones;

8) Forma y tiempo de convocación a las reuniones

ordinarias y extraordinarias de propietarios; persona que las preside;

reglas para deliberar; quórum; mayorías necesarias para modificar el

reglamento y para adoptar otras resoluciones; cómputo de los votos;

representación;

9) Persona que ha de certificar los testimonios a que se refieren los arts. 5 y 6 del presente decreto;

10) Constitución de domicilio de los propietarios que no han de habitar el inmueble.

11) Autorización que prescribe el art. 27. (Inciso incorporado por art. 2º delDecreto Nº 23.049/56B.O. 11/1/1957. Vigencia: a partir de los 15 días de su publicación).

Art. 4º –Para la inscripción del

Reglamento de Co-propiedad y Administración deberá presentarse éste al

Registro de la Propiedad, juntamente con el Formulario Nº 1 a que se

refiere el art. 29 y un plano del edificio extendido en tela, firmado

por profesional con título habilitante. En dicho plano las unidades se

designarán con numeración corrida y comenzando por las de la primera

planta; se consignará las dimensiones y la descripción detallada de

cada unidad y de las partes comunes del edificio y se destacará en

color las partes de propiedad exclusiva.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 23.049/56B.O. 11/1/1957. Vigencia: a partir de los 15 días de su publicación).

Art. 5º –Las decisiones que tome el

consorcio de propietarios conforme al art. 10 de la Ley 13.512, se

harán constar en actas que firmarán todos los presentes. El libro de

actas será rubricado, en la Capital Federal y Territorios Nacionales,

por el Registro de la Propiedad, y en las provincias por la autoridad

que los respectivos gobiernos determinen. Todo propietario podrá

imponerse del contenido del libro y hacerse expedir copia de las actas,

la que será certificada por el representante de los propietarios o por

las personas que éstos designen. Las actas podrán ser protocolizadas.

Será también rubricado por la misma autoridad el libro de administración del inmueble.

Art. 6º –A requerimiento de cualquier

escribano que deba autorizar una escritura pública de transferencia de

dominio sobre pisos o departamentos, el consorcio de propietarios, por

intermedio de la persona autorizada, certificará sobre la existencia de

deuda por expensas comunes que afecten al piso o departamento que haya

de ser transferido.

Art. 7º –El Banco Hipotecario

Nacional concederá préstamos de fomento, especiales u ordinarios, según

corresponda a cada caso de acuerdo con su ley orgánica escalas de

acuerdos e intereses y normas internas que se dicten, para facilitar la

construcción o la adquisición de inmuebles destinados a ser divididos

en departamentos o pisos que hubieran de adjudicarse a distintos

propietarios, como así también para la adquisición aislada de uno o más

departamentos o pisos de un inmueble.

II – DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA CAPITAL FEDERAL Y TERRITORIOS NACIONALES

Art. 8º –Los préstamos que el Banco

Hipotecario Nacional ha concedido o acuerde por el sistema llamado de

sociedad de propiedad colectiva, podrán ser convertidos en préstamos

individuales, siempre que los interesados se ajusten al régimen de la

Ley 13.512 y cumplan los requisitos que a ese efecto establezca el

Banco.

Art. 9º –Se inscribirán en el Registro de la Propiedad de la Capital Federal:

1) Los títulos constitutivos o traslativos de dominio, sobre pisos o departamentos;

2) Los títulos en que se constituyan, transfieran,

reconozcan, modifiquen o extingan derechos de hipoteca, usufructo, uso,

habitación, servidumbre o cualquier otro derecho real sobre ellos;

3) Los actos o contratos en cuya virtud se

adjudiquen pisos o departamentos o derechos reales, aun cuando sea con

la obligación por parte del adjudicatario de transmitirlos a otro, o

invertir su importe en objetos determinados;

4) Las sentencias ejecutoriadas que por herencia,

prescripción u otra causa reconocieren adquirido el dominio o cualquier

otro derecho real sobre pisos o departamentos;

5) Los contratos de arrendamiento de pisos o departamentos por tiempo determinado, que exceda de un año;

6) Las ejecutorias que dispongan el embargo de

departamentos o pisos o que inhiban a una persona de la libre

disposición de los mismos.

Art. 10. –Sin perjuicio de la

aplicación de las disposiciones de la Ley 1893 Título XIV, en lo que

fueren compatibles con el presente régimen, para las inscripciones que

se señalan en el artículo anterior se aplicarán estrictamente o por

analogía las disposiciones que contienen los arts. 6, 7, 11, 14 al 17,

35, 37 a 44, 46 a 56, 58, a 60, 65, 66, 68, 72, 73, 74, 75, 77, 89 a

100, 102 a 111, 114 a 186, 190, 191, 193 a 207 del Reglamento del

Registro de la Propiedad, como así también las disposiciones del

Decreto Nº104.961, del 4 de mayo de 1937.

Art. 11. –Toda inscripción deberá contener las siguientes enunciaciones:

1º – Día y hora de presentación del título en el Registro;

2º – Situación del edificio, calle, número, zona,

designación numérica y superficie de la unidad y su proporción en la

co-propiedad. (Inciso sustituido por art. 1º delDecreto Nº 23.049/56B.O. 11/1/1957. Vigencia: a partir de los 15 días de su publicación).

3º – Valor, extensión, condiciones y cargas de cualquier especie del derecho que se inscriba;

4º – Naturaleza del acto que se inscriba y su fecha;

5º – Nombre, apellido, estado y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la inscripción;

6º – Nombre, apellido, estado y domicilio de la persona de quien proceda inmediatamente el derecho a inscribir;

7º – Tomo y folio de la inscripción correspondiente al título transmitente;

8º – (Inciso derogado por art. 3º delDecreto Nº 23.049/56B.O. 11/1/1957. Vigencia: a partir de los 15 días de su publicación).

9º – Constancia de haber solicitado los Certificados del Registro;

10º – Designación de la Escribanía, Oficina o Archivo en que existe el título original;

11º – Nombre y jurisdicción del funcionario, juez o

tribunal que haya expedido el testimonio o la ejecutoria u ordenado la

inscripción;

12º – Firma del encargado del Registro.

Art. 12. –Con los formularios de

adquisición que presenten los escribanos juntamente con los testimonios

del acto a inscribir y los originales de los oficios que por duplicado

remitan los jueces se confeccionarán los protocolos de "Registro de

Propiedad Horizontal".

Este registro se llevará abriendo uno particular a

cada piso o departamento. Se asentará por primera partida la primera

inscripción, ligándose por notas marginales todas las posteriores

inscripciones, anotaciones y cancelaciones relativas al mismo piso o

departamento.

Art. 13. –Las inscripciones de

dominio de las distintas unidades que constituyen una finca, se ligarán

la primera vez por notas a la inscripción de dominio de la Ley 1893.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 23.049/56B.O. 11/1/1957. Vigencia: a partir de los 15 días de su publicación).

Art. 14. –En las escrituras de

trasmisión de dominio de cada unidad, se hará constar, cuando

corresponda la autorización de la Dirección General Impositiva.

Art. 15. –Los libros del dominio de

la propiedad horizontal serán llevados para los inmuebles de la Capital

Federal, por Zona Norte y Zona Sud, según que los edificios estén

situados en la parte que se extiende al Norte de la línea media de la

calle Rivadavia o en la parte que se extiende al Sud de la referida

línea.

En cuando a los inmuebles ubicados en los Territorios Nacionales, se abrirá un libro para cada Gobernación.

Art. 16. –Las inscripciones de cada

piso o departamento pertenecientes a un mismo "Edificio", llevarán

igual número de orden que se denominará "número de Edificio".

Art. 17. –El formulario del

Reglamento de co-propiedad y Administración, sus eventuales

modificaciones y el plano del edificio a que se refiere el art. 4º,

serán debidamente registrados.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 23.049/56B.O. 11/1/1957. Vigencia: a partir de los 15 días de su publicación).

Art. 18. –En el Registro de Hipotecas

sobre la Propiedad Horizontal se llevarán libros correspondientes a la

Zona Norte y Zona sud de la Capital Federal y además libros especiales

de ambas zonas para las escrituras de hipotecas a favor del Banco

Hipotecario Nacional. También se abrirá un libro para cada Gobernación.

Art. 19. –Las referencias de hipotecas, embargos y demás restricciones al dominio, se anotarán al margen de la inscripción de cada unidad.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 23.049/56B.O. 11/1/1957. Vigencia: a partir de los 15 días de su publicación).

Art. 20. –Si en garantía de una misma

obligación, se grava con hipoteca varios pisos o departamentos, se

deberá presentar un formulario de inscripción por cada departamento.

Art. 21. –Cuando el reglamento de

copropiedad y administración establezca determinadas condiciones para

la transferencia del piso o departamento, el Registro observará y

suspenderá el trámite de la inscripción del documento correspondiente

hasta tanto se dé cumplimento a lo exigido por el aludido reglamento.

Art. 22. –En los testimonios y

oficios judiciales que se presenten para su inscripción se hará

constar, además de los datos que prescribe la Ley 1893, los tomos,

folios, números de orden de cada inscripción de la propiedad

horizontal, como así también del legajo especial.

Art. 23. –Todo documento que se

presente para su inscripción en el Registro de la Propiedad Horizontal,

se asentará en los libros Diarios e Indice que se llevan actualmente,

en los que se dejará constancia del tomo y folio correspondiente.

Art. 24. –Los escribanos de registro

no autorizarán escrituras públicas de constitución o traspaso de

dominio u otros derechos reales sobre pisos o departamentos, si no se

hubieses inscripto previamente el reglamento de copropiedad y

administración en el Registro de Propiedad, o no se lo presentase en

ese acto para ser inscripto simultáneamente con el título. Deberán

asimismo exigir constancia de que el edificio ha sido asegurado contra

incendio, conforme a lo establecido en el art. 11 de la Ley 13.512,

como también de la autorización municipal que prevé el art. 27 de este

decreto.

Art. 25. –(Artículo derogado por art. 4º delDecreto Nº 7795/55B.O. 11/1/1956).

Art. 26. –A los efectos del pago del

impuesto inmobiliario, en la valuación de cada piso o departamento irá

incluida la parte proporcional del valor atribuido al terreno y a las

cosas de propiedad común. La proporción entre esa valuación y la que

corresponde al conjunto del inmueble, permanecerá inalterable.

Si en algún departamento o piso se realizasen

mejoras o se agregasen detalles de ornamentación que justifiquen el

aumento del impuesto una valuación adicional se establecerá por

separado para ese fin.

Art. 27. –Las autoridades municipales

podrán establecer los requisitos que deben reunir los edificios que

hayan de someterse al régimen de la Ley 13.512 y expedir las

pertinentes autorizaciones, las que, una vez otorgadas, no podrán

revocarse.

Art. 28. –Las decisiones que tome

válidamente la mayoría de propietarios serán comunicadas a los

interesados ausentes por carta certificada.

Art. 29. –Apruébanse los modelos de

formularios anexos al presente decreto los que, además de los recaudos

que establece el art. 4º del Decreto Nº 104.961, deberán presentar un

margen de siete centímetros.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 23.049/56B.O. 11/1/1957. Vigencia: a partir de los 15 días de su publicación).

Art. 30. –Publíquese, comuníquese, anótese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese. PERON – Belisario Gache Pirán.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.