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VETO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

VETO

Decreto N° 1878/94

Vétase el Proyecto de Ley N° 24.381.

Bs. As., 24/10/94

VISTO el Proyecto de Ley 24.381 de creación de un FONDO ROTATIVO PARA

CREDITOS PRODUCTIVOS, sancionado con fecha 29 de setiembre de 1994,

comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos

en el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado proyecto de ley se crea el FONDO ROTATIVO PARA

CREDITOS PRODUCTIVOS con destino, según la letra del proyecto, a la

"pequeña y mediana producción", resultando por tanto poco claro el

alcance y los sujetos beneficiarios del régimen que se instituye.

Que en tal sentido, resulta indispensable precisar si el destino de los

créditos que se prevé otorgar es a pequeñas y medianas producciones,

como reza la norma, o pequeñas y medianas empresas como parece

desprenderse del proyecto de ley en su conjunto.

Que la ambigüedad de la expresión utilizada puede dar lugar a

interpretaciones contradictorias que lleven a desvirtuar el régimen que

se propicia.

Que en el artículo 2° al expresarse que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA

"...garantizará las operaciones de "recepción de fondos,..." no queda

claro a qué operaciones se reitere el precepto, ni cuál es el alcance

de la garantía que se otorgaría.

Que el artículo 3° al crear el CONSEJO FEDERAL DE CRDITOS PRODUCTIVOS

establece que este organismo "...funcionará en el ámbito de la

Secretaría de Economía de la Nación...", sin advertirse que no existe

tal Secretaría en la actual estructura de organización del MINISTRIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en el artículo 4° se Instituye, como autoridad de aplicación de

manera conjunta al CONSEJO FEDERAL DE CREDITOS PRODUCTIVO y a la antes

aludida SECRETARIA DE ECONOMIA DE LA NACION. Esta directiva legal

aparece contradictoria con lo dispuesto en el artículo 5°, inciso ñ)

cuanto parece distinguir entre la autoridad de aplicación y el CONSEJO

FEDERAL DE CREDITOS PRODUCTIVO.

Que el artículo 5° inciso c) en cuanto dispone "Establecer los

objetivos y requerimientos relativos a los análisis y planes con base

científica y técnica de los recursos dinerarios, el control,

administración y recupero" aparece oscuro en su redacción y significado

preciso.

Que el artículo 7° en cuanto determina que "Será función indelegable

del CONSEJO FEDERAL DE CREDITOS PRODUCTIVO la armonización de las

disposiciones nacionales y provinciales y la coordinación del ejercicio

de la jurisdicción y competencia de la actividad crediticia,

interviniendo asimismo, en la compatibilización y control", parece

otorgar al Consejo una finalidad distinta de la que le asigna el

artículo 4°.

Que el artículo 8° introduce un concepto de difícil comprensión en

cuanto impone que las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUIVO

NACIONAL "...serán orientadas a obtener un rendimiento óptimo de los

fondos prestables, garantizándose, tasas de interés aplicables,

compatibles con la rentabilidad empresaria y la posibilidad de

concreción de proyectos a mediano y largo plazo", no siendo claro si la

tasa y condiciones de los préstamos deberán adecuarse a cada caso

particular.

Que en el artículo 12 al tratar el tema de distribución crediticia se

menciona al "cuerpo federal" sin definir el significado de este

concepto, no siendo éste un sujeto de derecho público, ni hallándose

definido previamente en el articulado del proyecto.

Que de las observaciones precedentemente enunciadas se desprende que

las restantes previsiones contenidas en el articulado del proyecto

sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION carecen de autonomía

normativa y que su aprobación parcial alteraría la unidad y el espíritu

del mismo.

Que de acuerdo a lo expuesto corresponde vetar en forma total el proyecto de Ley N° 24.381.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Vétase el Proyecto de Ley N° 24.381.

Art. 2° - Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el proyecto de ley citado en el artículo anterior.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo