ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 1883/91
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Bs. As., VISTO las Leyes 19.549 y 23.696 y los Decretos Nos
1759 del 3 de abril de 1972, 9101 del 22 de diciembre de 1972, 333 del
19 de febrero de 1985 y 2476 del 26 de noviembre de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 19.549 prevé en su Artículo 1º inc. b)
que los trámites administrativos deben efectuarse con celeridad,
economía, sencillez y eficacia.
Que el retardo, o la falta de resolución de los
asuntos pendientes dentro de la Administración, violenta los derechos
de los ciudadanos y constituye una degradación del sistema de garantías
de nuestro ordenamiento jurídico.
Que las garantías de los particulares con relación
al procedimiento administrativo no se compadecen con demoras, retrasos,
molestias perturbadoras e innecesarias, que ocasionan por otra parte
mayores costos de funcionamiento de la propia Administración.
Que en este sentido y a fin de consolidar el
respecto de los derechos y garantías de los interesados es menester
facilitar el acceso de los mismos a los expedientes a través de
procedimientos directos y simples.
Que quedó demostrado en legislaciones similares a la
de nuestro país que es necesario que una unidad dentro de la
organización administrativa tenga la responsabilidad del contralor de
los plazos, así como la eficacia del trámite, complementándose con el
control de ello por parte del público y de los interesados en
particular (Ley de Procedimiento Administrativo de España).
Que esta misma unidad debe determinar qué unidades
administrativas son responsables del trámite de las distintas
actuaciones ante la Administración, en función de sus áreas de
competencia específica, asegurando un rápido y eficiente despacho de la
documentación pertinente.
Que a fin de aliviar los despachos de los
funcionarios políticos, permitiéndoles concentrar su atención en las
cuestiones fundamentales que hacen a la política de Gobierno, es
imprescindible establecer mecanismos de delegación de funciones, de
acuerdo a lo previsto por la legislación vigente en la materia.
Que en el mismo sentido, la reorganización de la
atención del despacho de los señores Ministros del Poder Ejecutivo
Nacional permitirá agilizar la gestión de Gobierno.
Que se torna indispensable la adaptación del
procedimiento administrativo a los cambios estructurales que se vienen
operando dentro de la Administración a partir de la sanción de la Ley
23.696 y la aplicación del decreto 2476 del 26 de noviembre de 1990,
introduciendo además, las reformas propiciadas por la jurisprudencia de
nuestros tribunales, la administrativa en particular y por calificada
doctrina tanto nacional como extranjera.
Que la supresión de los pases constituye una
transformación indispensable de la tramitación de los expedientes
administrativos, tendiente a garantizar la celeridad de las
actuaciones, el afianzamiento del principio de responsabilidad primaria
de cada funcionario en la resolución de las cuestiones que le son
propias.
Que el mencionado principio de responsabilidad
primaria de cada unidad constituye uno de los fundamentos de la reforma
de las estructuras de la Administración dispuesta por el decreto Nº
2.476 del 26 de noviembre de 1990.
Que por imperio de este principio, cada unidad
orgánica tiene asignada una responsabilidad propia no compartida que,
sin excluir la posibilidad de consultar otras unidades de la
Administración, hace caer en el funcionario a cargo de la referida
unidad la entera responsabilidad de la resolución, en su instancia, de
las cuestiones que le competen.
Que ello motiva la reforma del Reglamento aprobado
por Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972 y Decreto Nº 9101 del 22 de
diciembre de 1972, efectuándose un texto ordenado del primero, a fin de
evitar dudas en su interpretación.
Que con el objeto de lograr eficacia en los trámites
es necesaria la eliminación de recursos administrativos superfluos dado
que no son utilizados por los particulares, tomando para ello como base
las propuestas de reforma que elaboró la Procuración del Tesoro de la
Nación en el año 1988 y la vigencia de reglamentos análogos en los
cuales se advierte la simplificación del procedimiento recursivo.
Que siguiendo la jurisprudencia de la Procuración
del Tesoro de la Nación se advierte la necesidad de suprimir el recurso
de alzada contra actos inherentes a la actividad privada de empresas y
sociedades de propiedad total o mayoritariamente estatal, coincidiendo
también la más calificada doctrina nacional, siendo indispensable para
ello la derogación del artículo 2 del Decreto Nº 9101 de fecha del 22
de diciembre de 1972.
Que se debe adaptar el procedimiento a los cambios
introducidos por la tecnología, debiendo actualizar en consecuencia los
medios para efectuar las notificaciones, situación ya advertida por
autores que desarrollaron este tema.
Que de acuerdo al tratamiento jurisprudencial que a
través del tiempo se efectuó del Reglamento de Procedimientos
Administrativos surge la conveniencia de prever un plazo de gracia para
presentación de escritos (CSJN "Fundación Universidad de Belgrano" del
5/10/78), como así también la posibilidad de que el particular obtenga
fotocopias al momento de que se tome vista de las actuaciones.
Que se torna imperiosa la reducción de plazos dentro
del procedimiento con el objeto de evitar dilaciones innecesarias en la
toma de decisiones por parte de la autoridad administrativa, siendo
consecuencia de ello la previsión de sanciones a los responsables del
no cumplimiento de aquéllos, además de la activa participación de los
interesados a fin de que contribuyan al control. Por ello es acorde con
lo expuesto la apertura de oficinas de atención al público y la reforma
de la Queja del artículo 71 y 72 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos.
Que es necesaria la adaptación de los procedimientos
especiales a lo dispuesto en la Ley 19.549 y el Reglamento de
Procedimientos Administrativos, conforme lo dispone el art. 2º de la
norma legal mencionada, la cual nunca fue cumplida a pesar de su
vigencia.
Que el Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa ha tomado la intervención que le compete.
Que el Artículo 86, inciso 1) de la Constitución
Nacional, inviste al Presidente de la Nación de la condición de Jefe
Supremo de la Nación y pone a su cargo la administración general del
país.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTIN
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese los
Artículos 1º, 2º, 5º, 7º, 9º, 11, 14,15,18, 19, 20, 23, 24, 25, 32, 33,
34, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 52, 56, 60, 71, 72, 73, 75, 76, 79,
87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 del
reglamento que fuera aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril
de 1972, y sus modificaciones, conforme Anexo I.
Art. 2º — Deróganse tos artículos 98
bis, 107, 108, 109, 110, 111 del reglamento que fuera aprobado por
Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972.
Art. 3º — Apruébase el texto ordenado
del reglamento de procedimientos administrativos con las modificaciones
introducidas por el presente, conforme ANEXO I, el que se titulará:
"Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O.
1991", que forma parte del presente decreto.
Art. 4º — Los actos administrativos
definitivos o asimilables que emanaren del órgano superior de empresas
o sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional serán
recurribles mediante recurso de alzada previsto en el Artículo 94 del
régimen aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Este
recurso no procederá contra los actos inherentes a la actividad privada
de la empresa o sociedad en cuestión.
Art. 5º — Los Ministerios o
Secretarías de PRESIDENCIA DE LA NACION encargados de la aplicación
directa o a través de un ente que se encuentre en su jurisdicción, de
los procedimientos especiales previstos en el Artículo 1º del Decreto
Nº 9101 del 22 de diciembre de 1972 deberán remitir, dentro del plazo
improrrogable de SESENTA (60) días hábiles, al COMITE EJECUTIVO DE
CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, un informe sobre los
procedimientos que se encuentren vigentes y que sean de efectiva
aplicación. En dicho informe asimismo deberán fundamentar la necesidad
jurídica imprescindible de mantenerlos, acompañando en ese caso un
proyecto adaptado a la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549
y Reglamento aprobado por Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972, texto
ordenado 1991.
Art. 6º — Derógase el Artículo 2º del Decreto Nº 9101 del 22 de diciembre de 1972.
SECRETARIA GENERAL
Art. 7º — Créase en el ámbito de cada
jurisdicción ministerial la Unidad Secretaría General, bajo la
dependencia directa y exclusiva del Ministro del área.
.Art. 8º — Transitoriamente la
dotación de las unidades de Secretaría General creadas en virtud del
presente decreto se integrará con el personal que revista en las áreas
de despacho y mesa de entradas de cada jurisdicción ministerial y el
que asigne la autoridad competente. Dentro de los TREINTA (30) días
hábiles de sancionado el presente decreto, las respectivas
jurisdicciones ministeriales deberán remitir al COMITE EJECUTIVO DE
CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, previa intervención de la
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los
proyectos de estructuras definitivas de cada unidad Secretaría General.
Art. 9º — La responsabilidad primaria
de la Secretaría General será la de asegurar la recepción y salida de
la documentación administrativa proveniente de otras jurisdicciones
ministeriales o entes descentralizados o dirigida a los mismos; recibir
y despachar documentación de particulares; efectuar el despacho;
archivo de la documentación administrativa, con excepción de las notas
y otra documentación de carácter interno de cada jurisdicción; llevar
el despacho del Ministro; y efectuar el seguimiento de los trámites
administrativos de la jurisdicción; cumpliendo y haciendo cumplir las
normas relativas a procedimientos administrativos. Será asimismo
responsabilidad de la unidad Secretaría General determinar, para cada
trámite administrativa, la unidad o las unidades de la jurisdicción con
responsabilidad primaria para entender en el mismo. En los restantes
entes de la Administración nacional, la responsabilidad indicada en el
presente artículo será asumida por el jefe del área de despacho.
Art. 10. — La unidad Secretaría General deberá contar con las siguientes direcciones:
De Despacho, la que se encargará de asegurar la
distribución de documentación administrativa a las unidades de su
jurisdicción, el control de circulación y el cumplimiento de los plazos
de tramitación de los expedientes administrativos.
De Mesa de Entradas y Notificaciones, la que se
encargará de la recepción, salida y archivo de documentación, como así
también de notificaciones, guardando los recaudos prescriptos en las
normas pertinentes.
De Información al Público, la que evacuará
consultas acerca de fines, competencia y funcionamiento del ministerio
respectivo. Será función de la Dirección de Información al Público
brindar información acerca de la tramitación de las actuaciones
administrativas a quien acredite la condición de parte, su apoderado o
letrado patrocinante, siendo la encargada asimismo, de otorgar el acta
poder a que se refiere el Artículo 33 del Reglamento aprobado por el
Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. También recibirá las
quejas o denuncias que puedan surgir con motivo de tardanzas,
desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de
los respectivos ministerios.
Art. 11. — El jefe de la unidad
Secretaría General será designado por el Ministro del área, formará
parte del Gabinete de Asesores del Ministro y revistará en la máxima
categoría del escalafón general vigente en la Administración Pública
Nacional. El jefe de la Secretaría General cesará en sus funciones
junto con el ministro que lo haya designado.
CUMPLIMIENTO DE PLAZOS
Art. 12. — Con el objeto de asegurar
la eficiencia de la gestión administrativa, el respeto de los plazos
previstos por las normas vigentes y la adecuada información al público,
las unidades de Secretaría General deberán automatizar e informatizar
el registro, despacho y control de los expedientes administrativos. El
sistema deberá contemplar todo el desarrollo del expediente, con
indicación, al menos, del organismo actuante y fecha de la
intervención.
Art. 13.— Recibida una documentación
para el inicio o la continuación de un trámite, ésta deberá ser
remitida a la unidad competente en el termino improrrogable de TRES (3)
días hábiles.
Art. 14. —(Artículo derogado por art. 2° delDecreto Nº 336/2017B.O. 16/05/2017) Art. 15. —(Artículo derogado por art. 2° delDecreto Nº 336/2017B.O. 16/05/2017) Art. 16. — (Artículo derogado por art. 2° delDecreto Nº 336/2017B.O. 16/05/2017)SIMPLIFICACION DE TRAMITES
Art. 17. — Los expedientes tendrán un
trámite único quedando prohibida la formación de "correspondes".Será de
aplicación rigurosa lo normado en el Título II del Reglamento aprobado
por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. En caso de
inobservancia del presente artículo el responsable deberá ser
sancionado de acuerdo a lo previsto por la Ley 22.140.
Art. 18. — En la tramitación de
expedientes, dada la responsabilidad primaria del funcionario
interviniente se prohibe el "pase" de las actuaciones. Cuando se
requiere opinión de otras unidades de la misma o de otras
jurisdicciones el funcionario interviniente con responsabilidad
primaria deberá solicitarla directamente por nota u oficio, dejando
constancia en el expediente, conforme lo establece el Artículo 14 del
Reglamento aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Se
exceptúa del presente el caso de remisión del expediente a fin de
elaborarse el dictamen obligatorio del Servicio Jurídico permanente del
Ministerio, o cuando sea necesaria la intervención de la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION.
Cuando un expediente involucre excepcionalmente la
responsabilidad primaria de más de una unidad de la misma jurisdicción,
el mismo deberá ser tramitado simultáneamente en dichas unidades, las
que recibirán copias de las actuaciones pertinentes. Las unidades
involucradas deberán expedirse en el mismo plazo procurando
compatibilizar sus respectivos criterios decisorios.
DELEGACION DE FACULTADES
Art. 19. —(Artículo derogado por art. 13 delDecreto Nº 2662/1992B.O. 31/12/1992)Art. 20.—
Una vez implementado el régimen del artículo que antecede, el Director
General de Administración, será el responsable del cumplimiento de
dicho sistema.
REGIMEN TRANSITORIO
Art. 21. — Para los expedientes en
trámite iniciados con anterioridad a la vigencia del presente régimen
se aplicara el siguiente procedimiento transitorio.
En caso de que en un expediente estuviere sólo
pendiente el dictado del acto administrativo definitivo o resolución de
un recurso, se deberá proceder en el término de TREINTA (30) días
hábiles a dictar el acto o resolver el recurso incluyendo en el
mencionado plazo el dictamen del servicio jurídico permanente de la
jurisdicción. En los restantes casos se procederá de la siguiente
manera:
Los órganos competentes que tramiten expedientes
administrativos que estuvieren paralizados por causa imputable al
administrado, deberán dentro de un plazo no mayor de SESENTA (60) días
hábiles notificar a los interesados haciéndoles saber que si en el
término de TREINTA (30) días hábiles no manifestaren la voluntad de
continuar con su tramitación se declarará la caducidad del
procedimiento en los términos del Artículo 1º, inciso e) apartado 9 de
la Ley de Procedimientos Administrativos.
Si el trámite hubiera estado paralizado por un
plazo mayor de SEIS (6) meses por causa imputable a la administración,
se deberá en todos los casos dentro del plazo de SESENTA (60) días
hábiles, notificar al interesado a fin de hacerle saber de que si en un
plazo de TREINTA (30) días hábiles no manifiesta fehacientemente su
voluntad de continuar con el trámite, se aplicará lo prescripto en el
inciso anterior.
Los expedientes referidos a trámites internos de
la administración, que no hayan tenido movimiento durante los últimos
SEIS (6) meses anteriores a la publicación del presente, deberán ser
archivados, con comunicación al organismo iniciador.
Las resoluciones que se dicten en aplicación de los
incisos a), b) y c) deberán ser suscriptas por los respectivos
Directores Nacionales o Generales.
Quedan excluidos del presente régimen transitorio
los expedientes relativos a sumarios administrativos debiéndose cumplir
estrictamente con los plazos establecidos en el reglamento aprobado por
Decreto 1798 del 8 de setiembre de 1980.
Art. 22. — Cuando se trate de los
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