ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1991-09-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 1883/91

Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.

Bs. As., VISTO las Leyes 19.549 y 23.696 y los Decretos Nos

1759 del 3 de abril de 1972, 9101 del 22 de diciembre de 1972, 333 del

19 de febrero de 1985 y 2476 del 26 de noviembre de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 19.549 prevé en su Artículo 1º inc. b)

que los trámites administrativos deben efectuarse con celeridad,

economía, sencillez y eficacia.

Que el retardo, o la falta de resolución de los

asuntos pendientes dentro de la Administración, violenta los derechos

de los ciudadanos y constituye una degradación del sistema de garantías

de nuestro ordenamiento jurídico.

Que las garantías de los particulares con relación

al procedimiento administrativo no se compadecen con demoras, retrasos,

molestias perturbadoras e innecesarias, que ocasionan por otra parte

mayores costos de funcionamiento de la propia Administración.

Que en este sentido y a fin de consolidar el

respecto de los derechos y garantías de los interesados es menester

facilitar el acceso de los mismos a los expedientes a través de

procedimientos directos y simples.

Que quedó demostrado en legislaciones similares a la

de nuestro país que es necesario que una unidad dentro de la

organización administrativa tenga la responsabilidad del contralor de

los plazos, así como la eficacia del trámite, complementándose con el

control de ello por parte del público y de los interesados en

particular (Ley de Procedimiento Administrativo de España).

Que esta misma unidad debe determinar qué unidades

administrativas son responsables del trámite de las distintas

actuaciones ante la Administración, en función de sus áreas de

competencia específica, asegurando un rápido y eficiente despacho de la

documentación pertinente.

Que a fin de aliviar los despachos de los

funcionarios políticos, permitiéndoles concentrar su atención en las

cuestiones fundamentales que hacen a la política de Gobierno, es

imprescindible establecer mecanismos de delegación de funciones, de

acuerdo a lo previsto por la legislación vigente en la materia.

Que en el mismo sentido, la reorganización de la

atención del despacho de los señores Ministros del Poder Ejecutivo

Nacional permitirá agilizar la gestión de Gobierno.

Que se torna indispensable la adaptación del

procedimiento administrativo a los cambios estructurales que se vienen

operando dentro de la Administración a partir de la sanción de la Ley

23.696 y la aplicación del decreto 2476 del 26 de noviembre de 1990,

introduciendo además, las reformas propiciadas por la jurisprudencia de

nuestros tribunales, la administrativa en particular y por calificada

doctrina tanto nacional como extranjera.

Que la supresión de los pases constituye una

transformación indispensable de la tramitación de los expedientes

administrativos, tendiente a garantizar la celeridad de las

actuaciones, el afianzamiento del principio de responsabilidad primaria

de cada funcionario en la resolución de las cuestiones que le son

propias.

Que el mencionado principio de responsabilidad

primaria de cada unidad constituye uno de los fundamentos de la reforma

de las estructuras de la Administración dispuesta por el decreto Nº

2.476 del 26 de noviembre de 1990.

Que por imperio de este principio, cada unidad

orgánica tiene asignada una responsabilidad propia no compartida que,

sin excluir la posibilidad de consultar otras unidades de la

Administración, hace caer en el funcionario a cargo de la referida

unidad la entera responsabilidad de la resolución, en su instancia, de

las cuestiones que le competen.

Que ello motiva la reforma del Reglamento aprobado

por Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972 y Decreto Nº 9101 del 22 de

diciembre de 1972, efectuándose un texto ordenado del primero, a fin de

evitar dudas en su interpretación.

Que con el objeto de lograr eficacia en los trámites

es necesaria la eliminación de recursos administrativos superfluos dado

que no son utilizados por los particulares, tomando para ello como base

las propuestas de reforma que elaboró la Procuración del Tesoro de la

Nación en el año 1988 y la vigencia de reglamentos análogos en los

cuales se advierte la simplificación del procedimiento recursivo.

Que siguiendo la jurisprudencia de la Procuración

del Tesoro de la Nación se advierte la necesidad de suprimir el recurso

de alzada contra actos inherentes a la actividad privada de empresas y

sociedades de propiedad total o mayoritariamente estatal, coincidiendo

también la más calificada doctrina nacional, siendo indispensable para

ello la derogación del artículo 2 del Decreto Nº 9101 de fecha del 22

de diciembre de 1972.

Que se debe adaptar el procedimiento a los cambios

introducidos por la tecnología, debiendo actualizar en consecuencia los

medios para efectuar las notificaciones, situación ya advertida por

autores que desarrollaron este tema.

Que de acuerdo al tratamiento jurisprudencial que a

través del tiempo se efectuó del Reglamento de Procedimientos

Administrativos surge la conveniencia de prever un plazo de gracia para

presentación de escritos (CSJN "Fundación Universidad de Belgrano" del

5/10/78), como así también la posibilidad de que el particular obtenga

fotocopias al momento de que se tome vista de las actuaciones.

Que se torna imperiosa la reducción de plazos dentro

del procedimiento con el objeto de evitar dilaciones innecesarias en la

toma de decisiones por parte de la autoridad administrativa, siendo

consecuencia de ello la previsión de sanciones a los responsables del

no cumplimiento de aquéllos, además de la activa participación de los

interesados a fin de que contribuyan al control. Por ello es acorde con

lo expuesto la apertura de oficinas de atención al público y la reforma

de la Queja del artículo 71 y 72 del Reglamento de Procedimientos

Administrativos.

Que es necesaria la adaptación de los procedimientos

especiales a lo dispuesto en la Ley 19.549 y el Reglamento de

Procedimientos Administrativos, conforme lo dispone el art. 2º de la

norma legal mencionada, la cual nunca fue cumplida a pesar de su

vigencia.

Que el Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 86, inciso 1) de la Constitución

Nacional, inviste al Presidente de la Nación de la condición de Jefe

Supremo de la Nación y pone a su cargo la administración general del

país.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTIN

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese los

Artículos 1º, 2º, 5º, 7º, 9º, 11, 14,15,18, 19, 20, 23, 24, 25, 32, 33,

34, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 52, 56, 60, 71, 72, 73, 75, 76, 79,

87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 del

reglamento que fuera aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril

de 1972, y sus modificaciones, conforme Anexo I.

Art. 2º — Deróganse tos artículos 98

bis, 107, 108, 109, 110, 111 del reglamento que fuera aprobado por

Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972.

Art. 3º — Apruébase el texto ordenado

del reglamento de procedimientos administrativos con las modificaciones

introducidas por el presente, conforme ANEXO I, el que se titulará:

"Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O.

1991", que forma parte del presente decreto.

Art. 4º — Los actos administrativos

definitivos o asimilables que emanaren del órgano superior de empresas

o sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional serán

recurribles mediante recurso de alzada previsto en el Artículo 94 del

régimen aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Este

recurso no procederá contra los actos inherentes a la actividad privada

de la empresa o sociedad en cuestión.

Art. 5º — Los Ministerios o

Secretarías de PRESIDENCIA DE LA NACION encargados de la aplicación

directa o a través de un ente que se encuentre en su jurisdicción, de

los procedimientos especiales previstos en el Artículo 1º del Decreto

Nº 9101 del 22 de diciembre de 1972 deberán remitir, dentro del plazo

improrrogable de SESENTA (60) días hábiles, al COMITE EJECUTIVO DE

CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, un informe sobre los

procedimientos que se encuentren vigentes y que sean de efectiva

aplicación. En dicho informe asimismo deberán fundamentar la necesidad

jurídica imprescindible de mantenerlos, acompañando en ese caso un

proyecto adaptado a la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549

y Reglamento aprobado por Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972, texto

ordenado 1991.

Art. 6º — Derógase el Artículo 2º del Decreto Nº 9101 del 22 de diciembre de 1972.

SECRETARIA GENERAL

Art. 7º — Créase en el ámbito de cada

jurisdicción ministerial la Unidad Secretaría General, bajo la

dependencia directa y exclusiva del Ministro del área.

.Art. 8º — Transitoriamente la

dotación de las unidades de Secretaría General creadas en virtud del

presente decreto se integrará con el personal que revista en las áreas

de despacho y mesa de entradas de cada jurisdicción ministerial y el

que asigne la autoridad competente. Dentro de los TREINTA (30) días

hábiles de sancionado el presente decreto, las respectivas

jurisdicciones ministeriales deberán remitir al COMITE EJECUTIVO DE

CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, previa intervención de la

SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los

proyectos de estructuras definitivas de cada unidad Secretaría General.

Art. 9º — La responsabilidad primaria

de la Secretaría General será la de asegurar la recepción y salida de

la documentación administrativa proveniente de otras jurisdicciones

ministeriales o entes descentralizados o dirigida a los mismos; recibir

y despachar documentación de particulares; efectuar el despacho;

archivo de la documentación administrativa, con excepción de las notas

y otra documentación de carácter interno de cada jurisdicción; llevar

el despacho del Ministro; y efectuar el seguimiento de los trámites

administrativos de la jurisdicción; cumpliendo y haciendo cumplir las

normas relativas a procedimientos administrativos. Será asimismo

responsabilidad de la unidad Secretaría General determinar, para cada

trámite administrativa, la unidad o las unidades de la jurisdicción con

responsabilidad primaria para entender en el mismo. En los restantes

entes de la Administración nacional, la responsabilidad indicada en el

presente artículo será asumida por el jefe del área de despacho.

Art. 10. — La unidad Secretaría General deberá contar con las siguientes direcciones:

a)

De Despacho, la que se encargará de asegurar la

distribución de documentación administrativa a las unidades de su

jurisdicción, el control de circulación y el cumplimiento de los plazos

de tramitación de los expedientes administrativos.

b)

De Mesa de Entradas y Notificaciones, la que se

encargará de la recepción, salida y archivo de documentación, como así

también de notificaciones, guardando los recaudos prescriptos en las

normas pertinentes.

c)

De Información al Público, la que evacuará

consultas acerca de fines, competencia y funcionamiento del ministerio

respectivo. Será función de la Dirección de Información al Público

brindar información acerca de la tramitación de las actuaciones

administrativas a quien acredite la condición de parte, su apoderado o

letrado patrocinante, siendo la encargada asimismo, de otorgar el acta

poder a que se refiere el Artículo 33 del Reglamento aprobado por el

Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. También recibirá las

quejas o denuncias que puedan surgir con motivo de tardanzas,

desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de

los respectivos ministerios.

Art. 11. — El jefe de la unidad

Secretaría General será designado por el Ministro del área, formará

parte del Gabinete de Asesores del Ministro y revistará en la máxima

categoría del escalafón general vigente en la Administración Pública

Nacional. El jefe de la Secretaría General cesará en sus funciones

junto con el ministro que lo haya designado.

CUMPLIMIENTO DE PLAZOS

Art. 12. — Con el objeto de asegurar

la eficiencia de la gestión administrativa, el respeto de los plazos

previstos por las normas vigentes y la adecuada información al público,

las unidades de Secretaría General deberán automatizar e informatizar

el registro, despacho y control de los expedientes administrativos. El

sistema deberá contemplar todo el desarrollo del expediente, con

indicación, al menos, del organismo actuante y fecha de la

intervención.

Art. 13.— Recibida una documentación

para el inicio o la continuación de un trámite, ésta deberá ser

remitida a la unidad competente en el termino improrrogable de TRES (3)

días hábiles.

Art. 14.(Artículo derogado por art. 2° delDecreto Nº 336/2017B.O. 16/05/2017) Art. 15.(Artículo derogado por art. 2° delDecreto Nº 336/2017B.O. 16/05/2017) Art. 16.(Artículo derogado por art. 2° delDecreto Nº 336/2017B.O. 16/05/2017)SIMPLIFICACION DE TRAMITES

Art. 17. — Los expedientes tendrán un

trámite único quedando prohibida la formación de "correspondes".Será de

aplicación rigurosa lo normado en el Título II del Reglamento aprobado

por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. En caso de

inobservancia del presente artículo el responsable deberá ser

sancionado de acuerdo a lo previsto por la Ley 22.140.

Art. 18. — En la tramitación de

expedientes, dada la responsabilidad primaria del funcionario

interviniente se prohibe el "pase" de las actuaciones. Cuando se

requiere opinión de otras unidades de la misma o de otras

jurisdicciones el funcionario interviniente con responsabilidad

primaria deberá solicitarla directamente por nota u oficio, dejando

constancia en el expediente, conforme lo establece el Artículo 14 del

Reglamento aprobado por Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Se

exceptúa del presente el caso de remisión del expediente a fin de

elaborarse el dictamen obligatorio del Servicio Jurídico permanente del

Ministerio, o cuando sea necesaria la intervención de la PROCURACION

DEL TESORO DE LA NACION.

Cuando un expediente involucre excepcionalmente la

responsabilidad primaria de más de una unidad de la misma jurisdicción,

el mismo deberá ser tramitado simultáneamente en dichas unidades, las

que recibirán copias de las actuaciones pertinentes. Las unidades

involucradas deberán expedirse en el mismo plazo procurando

compatibilizar sus respectivos criterios decisorios.

DELEGACION DE FACULTADES

Art. 19.(Artículo derogado por art. 13 delDecreto Nº 2662/1992B.O. 31/12/1992)Art. 20.

Una vez implementado el régimen del artículo que antecede, el Director

General de Administración, será el responsable del cumplimiento de

dicho sistema.

REGIMEN TRANSITORIO

Art. 21. — Para los expedientes en

trámite iniciados con anterioridad a la vigencia del presente régimen

se aplicara el siguiente procedimiento transitorio.

En caso de que en un expediente estuviere sólo

pendiente el dictado del acto administrativo definitivo o resolución de

un recurso, se deberá proceder en el término de TREINTA (30) días

hábiles a dictar el acto o resolver el recurso incluyendo en el

mencionado plazo el dictamen del servicio jurídico permanente de la

jurisdicción. En los restantes casos se procederá de la siguiente

manera:

a)

Los órganos competentes que tramiten expedientes

administrativos que estuvieren paralizados por causa imputable al

administrado, deberán dentro de un plazo no mayor de SESENTA (60) días

hábiles notificar a los interesados haciéndoles saber que si en el

término de TREINTA (30) días hábiles no manifestaren la voluntad de

continuar con su tramitación se declarará la caducidad del

procedimiento en los términos del Artículo 1º, inciso e) apartado 9 de

la Ley de Procedimientos Administrativos.

b)

Si el trámite hubiera estado paralizado por un

plazo mayor de SEIS (6) meses por causa imputable a la administración,

se deberá en todos los casos dentro del plazo de SESENTA (60) días

hábiles, notificar al interesado a fin de hacerle saber de que si en un

plazo de TREINTA (30) días hábiles no manifiesta fehacientemente su

voluntad de continuar con el trámite, se aplicará lo prescripto en el

inciso anterior.

c)

Los expedientes referidos a trámites internos de

la administración, que no hayan tenido movimiento durante los últimos

SEIS (6) meses anteriores a la publicación del presente, deberán ser

archivados, con comunicación al organismo iniciador.

Las resoluciones que se dicten en aplicación de los

incisos a), b) y c) deberán ser suscriptas por los respectivos

Directores Nacionales o Generales.

Quedan excluidos del presente régimen transitorio

los expedientes relativos a sumarios administrativos debiéndose cumplir

estrictamente con los plazos establecidos en el reglamento aprobado por

Decreto 1798 del 8 de setiembre de 1980.

Art. 22. — Cuando se trate de los

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