CONSEJO NACIONAL DEL SALARIO VITAL MINIMO Y MOVIL
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 1894/90
Constitúyese el Consejo Nacional del Salario Vital Mínimo y Móvil. Integración.
Bs. As., 19/9/90
VISTO lo establecido en el artículo 5° de la Ley 16.459 modificada por Ley 23.662 mediante el cual se crea el CONSEJO NACIONAL DE SALARIO VITAL MINIMO Y MOVIL, y
CONSIDERANDO
Que por el artículo 6° de la mencionada norma legal dicho CONSEJO debe estar integrado por cuatro representantes del Estado, DOS (2) por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DOS (2) por el MINISTERIO DE ECONOMIA, CUATRO (4) por los trabajadores y CUATRO (4) por los empleadores, todos ellos con sus respectivos suplentes.
Que los Departamentos de Estado citados anteriormente han designado sus respectivos representantes titulares y alternos, como así también lo han hecho la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y las entidades empresarias más representativas, formulando sus respectivas propuestas en cumplimiento del artículo 7° de la Ley 16.459.
Que el monto del Salario Vital, Mínimo y Móvil se establecerá sin cargas de familia como la menor remuneración que deba percibir un trabajador por la jornada legal de trabajo y a los efectos de determinar la base del cálculo de indemnizaciones por antigüedad y por accidentes de trabajo, con las limitaciones que surgen de la Ley 23.697 y los Decretos 435 y 1757 del 4 de marzo y 5 de setiembre de 1990, respectivamente.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Constitúyese el CONSEJO NACIONAL DEL SALARIO VITAL, MINIMO Y MOVIL, que funcionará como entidad autárquica en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 2° — Desígnase para integrar dicho Organismo en representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a los doctores D. Enrique Osvaldo RODRIGUEZ (DNI N° 4.378.792) y D. Enrique STREGA (L.E. N°4.264.271), como titulares y a los doctores D. Anselmo Alfredo RIVA (L.E. N°4.398.433) y D. Mario Rodolfo MAFFEI (L.E. N°4.247.649) como suplentes; en representación del MINISTERIO DE ECONOMIA a los Licenciados D. Héctor Armando DOMENICONI (L.E. N°4.692.045) y D. Santos Horacio FAZIO (L.E. N°5.089.362), como titulares y al Licenciado D. Carlos Edgardo SANTAMARIA (L. E. N°4.433.438) y al doctor D. Raúl FERNANDEZ CAMPON (DNI N°4.301.691), como suplentes.
Art. 3° — Desígnanse para integrar el CONSEJO NACIONAL DEL SALARIO VITAL, MINIMO Y MOVIL en representación de los trabajadores a los señores D. Guerino ANDREONO (DNI N. 5.037.808), D. José PEDRAZA (DNI N. 6.394.100), D. Pedro GOYENECHE (L.E. N° 4.768.991), y D. Gerardo MARTINEZ (DNI N° 11.934.882) como titulares y a los señores D. Raúl AMIN (DNI 4.846.025), D. Juan REYES (DNI N° 6.485.055), D. Ramón VALLE (DNI N° 6.709.308) y D. Blas Juan ALARI (DNI N° 5.160.948), como suplentes.
Art. 4° — Desígnase ante el mencionado CONSEJO NACIONAL, en carácter de representantes titulares por las entidades empresarias a los doctores D. Ovidio BOLO (C.I. N° 4.850.955), D. Raúl STEFANESCU (L. E. N° 7.652.143), D. Alberto AZUBEL (DNI N° 4.406.125) y D. Daniel FUNES de RIOJA (L. E. N° 4.536.032) y como suplentes a los doctores D. Luis FIORE (L. E. N° 4.004.249), D. César SOLER CANEVARO (L. E. N° 7.704.618) y D. Jorge Alberto OLIDEN ALBERRO (L. E. N° 4.226.157).
Art. 5° — El monto del Salario Vital, Mínimo y Móvil que fije el CONSEJO será la menor remuneración que deba percibir un trabajador sin cargas de familia por la jornada legal de trabajo y servirá como base de las indemnizaciones por antigüedad y por accidentes de trabajo, no pudiendo tener incidencia en cláusulas convencionales que permitan ajustes automáticos de salarios u otros beneficios, provenientes de las Convenciones Colectivas de Trabajo, usos de empresa o contratos individuales.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — Alberto J. Triaca — Antonio E. Gonzalez.
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