REGIMEN DE PROMOCION DE GENERACION DE EMPLEO EN EL NORTE GRANDE

Rango Decreto
Publicación 2021-03-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE GENERACIÓN DE EMPLEO EN EL NORTE GRANDE

Decreto 191/2021

DCTO-2021-191-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-21687015-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.

19.032 y sus modificatorias, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,

24.013 y sus modificatorias, 24.241 y sus modificatorias, 24.714 y sus

modificaciones, 25.191 y su modificatoria, 26.727 y su modificatoria,

26.743, 26.940 y sus modificatorias, 27.541 y su modificatoria y 27.609

y la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP) Nº 3537 del 30 de octubre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que las Provincias de CATAMARCA, CHACO, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, LA

RIOJA, MISIONES, SALTA, SANTIAGO DEL ESTERO y TUCUMÁN presentan

importantes inequidades territoriales respecto al agregado nacional.

Que dichas inequidades se producen en el marco de una estructura

productiva que resulta insuficiente para ofrecer oportunidades para

todos y todas sus residentes, con brechas de acceso a trabajos

formales, brechas de desigualdad entre varones, mujeres y diversidades,

y afectando a miles de niños y niñas de esta zona del país que replican

las desigualdades que enfrentan sus familias.

Que en esa debilidad estructural también influye su lejanía de los

grandes centros de consumo, lo que implica mayores costos de transporte

y logística.

Que se hace necesario compensar esas desventajas con medidas que

reduzcan costos de producción en las ramas de actividad económica

productoras de bienes, que son las que mayor valor agregado y capacidad

de eslabonamientos productivos generan.

Que dichas provincias han sufrido históricamente los resultados de

modelos económicos centralistas que, salvo contadas excepciones, han

priorizado por acción u omisión a los principales centros urbanos del

país por sobre una estrategia de desarrollo económico y social

homogéneo y federal.

Que estas provincias se caracterizan por ser de las que registran menor

desarrollo relativo respecto al resto del país, así como mayores

niveles de Necesidades Básicas Insatisfechas, pobreza e indigencia,

todo ello en detrimento del bienestar de argentinos y argentinas que

merecen un futuro mejor.

Que estas circunstancias han generado que dicha región tenga un

permanente flujo migratorio negativo, con efectos también perjudiciales

tanto para las provincias de origen, que pierden volumen y capacidad

productiva debido a estos flujos, como para las zonas de destino, que

enfrentan nuevas demandas sobre distintos servicios.

Que esta realidad debe ser revertida ya que un objetivo central del

GOBIERNO NACIONAL es que todo argentino y toda argentina encuentre en

la tierra donde nació las oportunidades para su desarrollo integral.

Que este nuevo horizonte de ciudadanía requiere de un modelo de

desarrollo más justo, equilibrado, solidario y con perspectiva de

género que apoye a todos los argentinos y a todas las argentinas del

país, particularmente a quienes viven en las zonas más postergadas.

Que, en el mismo sentido, el GOBIERNO NACIONAL apunta a fortalecer el

federalismo, ya que solo un federalismo económico hará sustentable un

federalismo político.

Que por los motivos expuestos, es necesario instrumentar incentivos

fiscales en las contribuciones patronales que pagan los empleadores y

las empleadoras por trabajadores y trabajadoras que desarrollen sus

tareas en estas provincias, con el fin de corregir por este medio

asimetrías regionales en favor de las zonas más postergadas del país.

Que a través de este mecanismo se busca no solo acompañar la

reactivación productiva de los sectores productores de bienes, sino

también darle un sentido federal, buscando desconcentrar la matriz

productiva mediante una medida contundente y focalizada en el tiempo y

en el espacio.

Que por esta razón se propone una rebaja gradual y temporaria de las

contribuciones patronales para las nuevas relaciones laborales, durante

un período de TRES (3) años, en sectores económicos determinados de las

provincias antes mencionadas orientados a la producción de bienes.

Que este beneficio consiste en una reducción del SETENTA POR CIENTO (70

%) en las contribuciones patronales durante el primer año de la

relación laboral; CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) el segundo y

VEINTE POR CIENTO (20 %) el tercero, para las nuevas relaciones

laborales que se inicien en el término de DOCE (12) meses contados

desde la vigencia del presente decreto.

Que, asimismo, se establece que este beneficio se elevará en DIEZ (10)

puntos porcentuales en caso de que las nuevas relaciones laborales que

se inicien empleen a mujeres y personas travestis, transexuales y

transgénero, siendo la reducción del OCHENTA POR CIENTO (80 %) en las

contribuciones patronales durante el primer año de la relación laboral;

CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) el segundo y TREINTA POR CIENTO (30

%) el tercero, para las nuevas relaciones laborales que se inicien en

el término de DOCE (12) meses contados desde la vigencia de esta medida.

Que, a su vez, con la finalidad de incentivar la contratación a tiempo

completo de los trabajadores y las trabajadoras, se dispone que los

beneficios citados precedentemente se reduzcan a la mitad cuando la

contratación sea realizada a tiempo parcial conforme lo establecido en

el artículo 92 TER del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la

Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que, asimismo, como condición para acceder a dicho beneficio se

establece como requisito que los empleadores y las empleadoras deberán

producir incrementos en su nómina de personal.

Que con el fin de evitar abusos, se excluye del beneficio a los

trabajadores y las trabajadoras que hubieran sido declarados o

declaradas en el Régimen General de la Seguridad Social y, luego de

producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, fueren

reincorporados o reincorporadas por el mismo empleador o la misma

empleadora en los siguientes DOCE (12) meses, contados a partir de la

fecha de la desvinculación, o que hubieran sido contratados o

contratadas dentro de los DOCE (12) meses contados a partir de la

extinción de la relación laboral de otra trabajadora o de otro

trabajador que haya estado comprendida o comprendido en el Régimen

General de la Seguridad Social con la misma empleadora o el mismo

empleador.

Que por el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus

modificatorias se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir las

contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la seguridad

social, únicamente en la medida en que fueran efectivamente compensadas

con incrementos en la recaudación del sistema o con aportes del Tesoro

que equiparen dicha reducción.

Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto será

compensado con aportes del Tesoro Nacional, con el objetivo de asegurar

la sustentabilidad económica y financiera del Sistema Único de

Seguridad Social, sin afectar con ello los haberes previsionales de sus

actuales y futuros beneficiarios y actuales y futuras beneficiarias.

Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N°

27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad

previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para

su comparación, cabe dejar aclarado que la compensación que efectuará

el Tesoro Nacional en virtud de la presente medida no afectará el

cálculo de la movilidad previsional establecida en dicha Ley.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien

mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los

decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82

de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

por el artículo 188 de la Ley Nº 24.241 y su modificatoria.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que

contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores, por tiempo

indeterminado, dentro del plazo de vigencia establecido en el artículo

11 del presente, gozarán, respecto de cada una de las nuevas

incorporaciones, de una reducción de sus contribuciones patronales

vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad

social:

a. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias;

b. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias;

c. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias;

d. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2º.- El beneficio consistirá en:

a. Una reducción del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las contribuciones

patronales correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a

partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive, de

una persona mujer, travesti, transexual o transgénero.

b. Una reducción del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) de las

contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses

siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso

anterior, de una persona mujer, travesti, transexual o transgénero.

c. Una reducción del TREINTA POR CIENTO (30 %) de las contribuciones

patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la

finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una

persona mujer, travesti, transexual o transgénero.

d. Una reducción del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones

patronales correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a

partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive, de

una persona varón.

e. Una reducción del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de las

contribuciones patronales correspondientes a los DOCE (12) meses

siguientes a la finalización del período mencionado en el inciso

anterior, de una persona varón.

f. Una reducción del VEINTE POR CIENTO (20 %) de las contribuciones

patronales correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la

finalización del período mencionado en el inciso anterior, de una

persona varón.

Quedan excluidas de las reducciones establecidas en la presente norma

las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales

diferenciales o especiales de la seguridad social.

Se encuentran comprendidas en las previsiones del presente decreto las

personas travestis, transexuales y transgénero, hayan o no efectuado la

rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen

a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 26.743.

En los supuestos de trabajadoras y trabajadores contratadas y

contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 TER del

Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o.

1976) y sus modificatorias, los beneficios estipulados en el artículo

2° del presente se reducirán a la mitad.

ARTÍCULO 3º.- Las empleadoras y los empleadores gozarán de este

beneficio por cada nuevo o nueva dependiente siempre que,

concurrentemente:

a. La trabajadora o el trabajador produzca un incremento neto en la

nómina de personal respecto del mes inmediato anterior al de la entrada

en vigencia del presente decreto, el cual será considerado como

“período base”,

b. La trabajadora o el trabajador desempeñe sus tareas en las

Provincias de CATAMARCA, CHACO, CORRIENTES, FORMOSA, JUJUY, LA RIOJA,

MISIONES, SALTA, SANTIAGO DEL ESTERO o TUCUMÁN.

c. Hayan declarado como actividad principal, al 31 de diciembre de

2020, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los

términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado

por la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP) N° 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la

reemplace en el futuro, alguna de las que se especifican en el ANEXO I

(IF-2021-24666064-APN-DNCRSS#MT), que forma parte integrante del

presente. En el caso de que esa condición se verifique con

posterioridad a la fecha indicada, el carácter de actividad principal

se analizará conforme los términos que disponga la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). La nómina de actividades incluidas

en el citado ANEXO I (IF-2021-24666064-APN-DNCRSS#MT) podrá ser

modificada a través de una Resolución Conjunta entre el MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

A los fines del inciso a) de este artículo, se considerará incremento

neto de la nómina de personal al que surja de comparar la cantidad de

trabajadores contratados y trabajadoras contratadas en el mes devengado

en que se imputa el beneficio con respecto del período base.

ARTÍCULO 4º.- Lo dispuesto en el presente decreto comprende a las

empleadoras y a los empleadores a los que les resulten de aplicación

las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y

sus modificaciones, respecto de las relaciones laborales a las que hace

referencia el artículo 1° del presente decreto, regidas bajo la Ley de

Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y el

Régimen Nacional del Trabajo Agrario regulado por la Ley N° 26.727 y su

modificatoria.

ARTÍCULO 5º.- La empleadora o el empleador no podrán hacer uso del

beneficio previsto en este decreto, con relación a las siguientes

trabajadoras y a los siguientes trabajadores:

a. Quienes hayan sido declaradas o declarados en el Régimen General de

la Seguridad Social y luego de producido el distracto laboral,

cualquiera fuese su causa, fueren reincorporadas o reincorporados por

la misma empleadora o el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses,

contados a partir de la fecha de la desvinculación;

b. La nueva trabajadora o el nuevo trabajador que se contrate dentro de

los DOCE (12) meses contados a partir del despido sin justa causa y por

las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor de otra

trabajadora o de otro trabajador con la misma empleadora o el mismo

empleador.

El plazo previsto en los incisos anteriores rige respecto de los

distractos que se produzcan a partir de la fecha de dictado del

presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- Quedan excluidas y excluidos del beneficio dispuesto en

el artículo 2° del presente las empleadoras y los empleadores cuando:

a. Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones

Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y sus modificatorias,

por el tiempo que permanezcan en el mismo.

b. Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por

el presente decreto. Se entiende por “prácticas de uso abusivo” el

hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el

cese como empleadora o empleador y la constitución de una nueva figura

como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o

jurídicas, así como también cualquier otro supuesto que establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en

que ocurra cualquiera de las causales indicadas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 7°.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los

artículos 5° y 6° del presente producirá la cancelación del beneficio

otorgado, debiendo las empleadoras o los empleadores ingresar las

contribuciones con destino a la seguridad social no abonadas por

haberse acogido a la reducción dispuesta en el artículo 2°, más los

intereses y multas que pudieren corresponder.

El beneficio establecido en el presente decreto es optativo para la

empleadora o el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha

opción a partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo

indeterminado, obstará a que aquel pueda hacer uso retroactivo del

mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del beneficio.

ARTÍCULO 8°.- La incorporación de la nueva trabajadora o el nuevo

trabajador deberá producir un incremento de la dotación de personal

localizada en las provincias mencionadas en el inciso b del artículo 3°

de la presente medida y también en la dotación total de la empleadora o

del empleador. En ambos casos, la comparación se realizará respecto del

período base establecido en el artículo 3°, inciso a).

ARTÍCULO 9°.- El beneficio establecido en el artículo 2° del presente

decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de

no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo

correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo

32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos

presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el

presente artículo.

ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus respectivas

competencias, dictarán las normas complementarias, aclaratorias y

operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la

presente medida.

ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia el primer día del

mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de

aplicación para las relaciones laborales que se inicien durante los

primeros DOCE (12) meses a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 12.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

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