DEUDA PUBLICA
DEUDA PUBLICA
Decreto 1911/2004
Reestructuración de la deuda del Estado Nacional.
Apruébanse el Convenio suscripto con los Bancos Organizadores
Internacionales designados por el Artículo 1º del Decreto Nº 319/2004 y
los Términos y Condiciones para los mismos. Determinación del nivel de
aceptación de los Títulos Elegibles establecidos en el punto 5 (a) del
citado Convenio. Designación de The Bank Of New York como Agente de
Canje y Fiduciario y Agente de Pago y de Georgeson Shareholder
Communications Inc. como Agente de Información.
Bs. As., 23/12/2004
VISTO el Expediente N° S01:0356628/2004 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), el Decreto N° 319
de fecha 15 de marzo de 2004 y el Decreto N° 1735 de fecha 9 de
diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 319 de fecha 15 de marzo de
2004 se designó a BARCLAYS CAPITAL INC., MERRILL LYNCH, PIERCE, FENNER
& SMITH, INCORPORATED y UBS LIMITED, como Bancos Organizadores
Internacionales para las regiones de AMERICA DEL NORTE y CARIBE y
EUROPA; y a BANCO DE LA NACION ARGENTINA, BBVA BANCO FRANCES SOCIEDAD
ANONIMA y BANCO DE GALICIA y BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, como Bancos
Organizadores para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el artículo 7° del Decreto N° 319/04 aprobó la
"Carta de Contratación", la "Enmienda previa a la entrada en vigor de
la Carta de Contratación de fecha 9 de febrero de 2004", suscripta con
los Bancos Organizadores Internacionales y la "Carta de Compromiso"
suscripta con los Bancos Organizadores para la República Argentina, que
obran como Anexos I y II del citado Decreto.
Que en el punto 2 de la "Enmienda previa a la
entrada en vigor de la Carta de Contratación de fecha 9 de febrero de
2004" citada en el Considerando precedente, se acordó que la
participación de los Bancos Organizadores Internacionales en la
operación de reestructuración se encuentra sujeta, entre otras
cuestiones, a la formalización del "Convenio con los Coordinadores
Colocadores" o un acuerdo similar entre la REPUBLICA ARGENTINA y los
Bancos Organizadores Internacionales.
Que, en consecuencia, resulta menester aprobar el
Convenio con los Coordinadores Colocadores suscripto entre la REPUBLICA
ARGENTINA y los Bancos Organizadores Internacionales, en el que
mantienen las comisiones oportunamente establecidas en la "Enmienda
previa a la entrada en vigor de la Carta de Contratación de fecha 9 de
febrero de 2004" anteriormente mencionada.
Que, en el mismo sentido, resulta necesario aprobar
los Términos y Condiciones de las tareas a desarrollar de los
Colocadores Principales para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, se considera conveniente aprobar los
lineamientos para la determinación de la base de cálculo de la comisión
de éxito a abonar a los Coordinadores Colocadores y a los Colocadores
Principales para la REPUBLICA ARGENTINA oportunamente establecida en el
Decreto N° 319/04.
Que el artículo 1° del Decreto N° 1735/04 dispuso la
reestructuración de la deuda del ESTADO NACIONAL, respecto de los bonos
cuyo pago fue objeto de diferimiento según lo dispuesto en el artículo
59 de la Ley N° 25.827, mediante una operación de canje nacional e
internacional a ser llevada a cabo con los alcances y en los términos y
condiciones de dicho decreto.
Que para llevar a cabo la citada operación de canje
resulta necesario contratar a un Agente de Canje, lo cual es de
práctica usual para este tipo de operaciones.
Que asimismo, las características de la operación
conlleva la necesidad de designar un Fiduciario, un Agente de registro
y de pago y un Agente de Cotización en el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO.
Que atento la extrema complejidad del proceso de
reestructuración a llevarse a cabo, que incluye por primera vez una
operación de canje en los mercados europeo y japonés, y una gran
cantidad de inversores minoristas, los Bancos Organizadores
Internacionales solicitaron la contratación de un Agente de
Información, el que resulta necesario y de práctica usual para este
tipo de operaciones, además del Agente de Canje.
Que en el punto 4 de la "Enmienda previa a la
entrada en vigor de la Carta de Contratación de fecha 9 de febrero de
2004" se contempla la actuación de un agente de información, como así
también que los honorarios y gastos que implique la contratación del
mismo, correrán por cuenta de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en ese marco, los Bancos Organizadores
Internacionales, en cumplimiento de las funciones que les son propias
en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 319/04, cursaron
invitaciones a una serie de entidades, que por sus antecedentes y
actuaciones en el mercado financiero internacional podrían desempeñarse
como agentes de canje y de información en el proceso de
reestructuración de la deuda soberana.
Que teniendo en cuenta el tipo de tareas a
desarrollar, los antecedentes y experiencia de las firmas
preseleccionadas, los recursos humanos ofrecidos, el nivel de
compromiso con el cronograma de la transacción, la estructura de costos
y la recomendación de los Bancos Organizadores Internacionales, se
considera que las propuestas presentadas por las firmas THE BANK OF NEW
YORK, para actuar como Agente de Canje y como Fiduciario y Agente de
Pago, y GEORGESON SHAREHOLDER COMMUNICATIONS INC., para actuar como
Agente de Información, se adaptan a las necesidades emergentes de la
transacción, correspondiendo designarlas como tales.
Que siguiendo prácticas internacionales habituales
en los mercados en materia de endeudamiento, los contratos suscriptos
con el Agente de Canje y el Agente de Información se rigen por la ley
del Estado de NUEVA YORK de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, siendo
competentes los tribunales estaduales y federales ubicados en dicha
ciudad, debiéndose en tal sentido autorizar la prórroga de jurisdicción
a favor de dichos tribunales extranjeros en virtud de lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley N° 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), que faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a someter eventuales controversias con personas extranjeras a
jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente
imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA
HAYA.
Que por otra parte, el artículo 42 de la Ley N°
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) establece
que las operaciones a las que se refiere el citado artículo, incluidas
las del artículo 65 de la Ley N° 24.156, no estarán alcanzadas por las
disposiciones del Capítulo VI de las Contrataciones, del Decreto-Ley N°
23.354 del 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley N° 14.467 y
modificatorias.
Que el Decreto N° 1023/01 al establecer el Régimen
de Contrataciones de la Administración Nacional, en su artículo 5°
inciso d) excluye a los contratos comprendidos en operaciones de
crédito público del citado régimen.
Que en consecuencia, resulta necesario aprobar los
contratos suscriptos con el Agente de Canje y el Agente de Información
ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los cuales se establecen
los términos y condiciones del compromiso asumido por las partes.
Que, asimismo, deviene necesario aprobar el esquema de honorarios y gastos para el Fiduciario.
Que en esta instancia resulta oportuno precisar los
alcances de las facultades otorgadas al Ministro de Economía y
Producción por el primer párrafo del artículo 9° del Decreto N° 1735/04.
Que se efectuaron las presentaciones
correspondientes ante los organismos regulatorios de distintos países
de la UNION EUROPEA, de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y del JAPON a
efectos de posibilitar en dichas jurisdicciones la difusión de una
oferta pública relacionada con la operación de canje aprobada por el
Decreto N° 1735/04.
Que, para el caso de que al momento de la
finalización del período de recepción de ofertas no se haya registrado
ante la autoridad regulatoria relevante un contrato de fideicomiso o
bien no se hubieran designado los agentes necesarios para cada
jurisdicción relevante, se estima oportuno contar con una cláusula
adicional en los "BONOS INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA"
previstos en los puntos A, D, E, F, I y J del Anexo IV del artículo 5°
del Decreto N° 1735/04.
Que han tomado la intervención que les compete la
SECRETARIA DE FINANZAS, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, la
SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, todas
ellas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION quien será la Autoridad
de Aplicación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION, y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL y los artículos 16 de la Ley N° 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) y 62 de la Ley N°
25.827.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Apruébase el Convenio
con los Coordinadores Colocadores, cuya copia en idioma inglés y su
traducción al idioma castellano obran como Anexo I al presente Decreto,
suscripto ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre la
REPUBLICA ARGENTINA por una parte y los Bancos Organizadores
Internacionales designados por el artículo 1° del Decreto N° 319/04,
por la otra.
Art. 2°— Apruébanse los Términos y
Condiciones que se detallan en el Anexo II que forma parte del presente
decreto, para los Bancos Organizadores para la REPUBLICA ARGENTINA
designados en virtud del artículo 1° del Decreto N° 319/04, en el que
se mantienen entre otros, las comisiones establecidas en dicho decreto.
Art. 3°— Establécese que el nivel de
aceptación del SESENTA y SEIS DOS TERCIOS POR CIENTO (66 2/3%) del
total del valor nominal residual de los Títulos Elegibles establecidos
en el punto 5 (a) del Convenio con los Coordinadores Colocadores
("Dealer Manager Agreement") aprobado en el Artículo 1° del presente
decreto, y en el punto 2.b) de los Términos y Condiciones para los
Colocadores Principales para la REPUBLICA ARGENTINA detallados en el
Anexo II aprobado en el Artículo 2° del presente decreto, se medirá por
el cociente entre:
I. El valor nominal residual total de los Títulos
Elegibles Canjeados, tomándose para el caso de títulos denominados en
monedas diferentes al DOLAR ESTADOUNIDENSE el tipo de cambio al 31 de
diciembre de 2003 establecido en el Anexo I del Decreto N° 1735/04,
menos (a) el valor nominal residual de los Títulos Elegibles Canjeados,
de acuerdo a la información brindada por los entes reguladores
correspondientes, por (i) Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones, (ii) Entidades Financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (siempre que dichos títulos pertenezcan a sus
carteras propias), (iii) Compañías de Seguros autorizadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, (iv) Fondos Comunes de
Inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, todos ellos
en su conjunto los "Inversores Institucionales Argentinos", y (b) los
Títulos Elegibles Canjeados gobernados por la ley de JAPON; y
II. el monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA Y
NUEVE MIL SETECIENTOS MILLONES (U$S 79.700.000.000), correspondiente al
monto de valor nominal residual al 31 de diciembre de 2001 de los
Títulos Elegibles establecido en el Anexo I del Decreto N° 1735/04,
menos (a) el valor nominal residual de los Títulos Elegibles mantenidos
al 31 de diciembre de 2004, de acuerdo a la información brindada por
los entes reguladores correspondientes de los Inversores
Institucionales Argentinos, y (b) los títulos gobernados por la ley de
JAPON.
Art. 4°— Desígnase para la operación
de canje aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1735/04 a THE BANK
OF NEW YORK como Agente de Canje y Fiduciario y Agente de Pago, y a
GEORGESON SHAREHOLDER COMMUNICATIONS INC. como Agente de Información.
Art. 5°— Apruébase el "Convenio de
Agente de Canje ("Exchange Agent Agreement")" y el "Convenio de Agente
de Información ("Information Agent Agreement")", cuyos ejemplares en
idioma inglés y su traducción al castellano obran como Anexos III y IV
del presente Decreto, suscriptos ad referéndum del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, entre la REPUBLICA ARGENTINA por una parte y las
instituciones designadas en el artículo 4° del presente decreto, por
otra parte.
Art. 6°— Apruébase el esquema de
honorarios y gastos para THE BANK OF NEW YORK por sus tareas como
Fiduciario y Agente de pago, cuyo ejemplar en idioma inglés y su
traducción al castellano obra como Anexo V del presente decreto,
suscripto ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre la
REPUBLICA ARGENTINA, por una parte y dicha institución por la otra.
Art. 7°— Desígnase a KREDIETBANK S.A. LUXEMBOURGEOISE como Agente de Cotización en el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO.
Art. 8°— Autorízase, conforme resulte
pertinente, la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales
estaduales y federales ubicados en la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad
soberana, exclusivamente, respecto de dicha jurisdicción en los
contratos que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION haya suscripto, en
el marco del presente.
La REPUBLICA ARGENTINA no renuncia a inmunidad
alguna respecto de la ejecución de sentencias que deriven de las
cláusulas de prórroga de jurisdicción, inclusive respecto de los bienes
que se detallan a continuación:
Los bienes con derecho a los privilegios e
inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961.
Los bienes con derecho a inmunidades establecidas
en la "Foreign Sovereign Immunities Act" (Ley de Inmunidades Soberanas
Extranjeras) de 1976.
Los activos que constituyen reservas de libre
disponibilidad, en virtud de los artículos 5° y 6° de la Ley N° 23.928
y sus modificatorias.
Los bienes del dominio público situados en el
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están comprendidos en las
disposiciones de los artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Los bienes situados dentro o fuera del territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA que están destinados al suministro de un
servicio público esencial.
Los fondos, valores y demás medios de
financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector
Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en
cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros
en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado
para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la
Nación.
Bienes asignados a las representaciones diplomáticas o consulares de la REPUBLICA ARGENTINA y misiones gubernamentales.
Bienes asignados al uso militar o bajo el control de la autoridad militar o de defensa de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 9°— Considéranse comprendidos
dentro de las facultades otorgadas al Ministro de Economía y
Producción, por el primer párrafo del artículo 9° del Decreto N°
1735/04 los apoderamientos, requerimientos de asistencia y todo otro
acto conducente a concretar las operaciones de reestructuración de la
deuda.
Art. 10.— Dispónese que los "BONOS
INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA" previstos en los puntos A,
D, E, F, I y J del Anexo IV del artículo 5° del Decreto N° 1735/04
contarán con la cláusula adicional que se detalla en el Anexo VI que
forma parte del presente decreto.
Art. 11.— Dispónese la ampliación por
un monto adicional de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) al monto establecido
en el Anexo VIl aprobado por el artículo 9° del Decreto N° 1735/04 en
concepto de gastos de traducción asociados con las contrataciones
aprobadas por el presente decreto.
Art. 12.— El MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto,
estando facultado para dictar las normas complementarias y/o
aclaratorias correspondientes.
Art. 13.— El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14.— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.
–––––––––––––––
NOTA: Este Decreto se publica sin anexos. La
documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de
esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos
Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar
(Nota Infoleg*:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)*
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.