COMBUSTIBLES
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Decreto 1912/2002
Ratifícanse, el Acuerdo de Prórroga del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil y el Acuerdo Trimestral de Suministro de Gas Oil al Transporte Público de Pasajeros.
Bs. As., 25/9/2002
VISTO el Expediente Nº S01:0162042/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Decreto Nº 652 del 19 de abril de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 2º de la Ley Nº 17.319 se establece que las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las disposiciones de la mencionada Ley y las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que mediante el Artículo 3º de la Ley Nº 17.319 se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que por el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319 se estipula que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre bases técnicoeconómicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.596, declaró en emergencia el abastecimiento de gas oil en todo el Territorio Nacional.
Que las Leyes Nº 25.596 y Nº 25.561 Artículo 13 han facultado, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar todas las políticas sectoriales vinculadas al abastecimiento del gas oil hasta la fecha.
Que por el Decreto citado en el VISTO el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratificó el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL suscripto por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros en nombre del ESTADO NACIONAL.
Que según el Artículo 3º del referido CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, un conjunto de empresas productoras de hidrocarburos se comprometió a asegurar hasta el 31 de julio de 2002 el suministro a las empresas refinadoras de ciertos volúmenes de petróleo crudo a un tipo de cambio y valor del petróleo crudo de referencia determinados, para que las empresas refinadoras pudieran cubrir necesidades de gas oil de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por su parte, el ESTADO NACIONAL autorizó a las empresas productoras a compensar el saldo acumulado resultante de la aplicación del Artículo 5º del mismo CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, con las sumas que dichas empresas productoras debieran eventualmente pagar por el derecho de exportación establecido en los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 310 del 13 de febrero de 2002 y sus modificatorios.
Que teniendo en cuenta la emergencia económica que vive el país se consideró necesario extender la vigencia del sistema hasta el 31 de agosto de 2002, manteniendo el tipo de cambio y valor del petróleo crudo de referencia aplicables a los nuevos volúmenes determinados en el ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL que se ratifica por medio del presente decreto.
Que en atención a que el ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL tiene vigencia hasta el 31 de agosto de 2002 y teniendo en cuenta la persistencia de las condiciones por las que atraviesa en particular el sector del transporte público de pasajeros con tarifas reguladas que presten servicio público, ha resultado necesario suscribir un nuevo acuerdo denominado ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS que se ratifica por medio del presente decreto, tendiente a prorrogar los acuerdos en vigencia hasta el 30 de noviembre de 2002, modificando el mecanismo para determinar las necesidades de gas oil del sector del transporte público de pasajeros con tarifas reguladas que prestan servicio público, a los fines de reducir el costo fiscal de las medidas adoptadas, en un marco compatible con las necesidades reales del citado sector.
Que es conveniente establecer ciertas reglas de procedimiento para agilizar los mecanismos de compensación resultantes del CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, del ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL y del ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, contemplando además, en función de las constataciones ya efectuadas, cuáles son las empresas productoras que en definitiva deben ser consideradas parte de dicho Convenio, incluyendo a aquellas que efectivamente han participado de las entregas comprometidas en los términos del mismo e identificando así, adecuadamente, a aquellas que podrían solicitar la verificación de sus respectivos créditos bajo los Artículos 5º y 7º del citado Convenio.
Que también resulta conveniente incluir el procedimiento para hacer efectiva la aplicación de divisas según lo dispuesto en el Artículo 7º del mismo CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL y en el Artículo 3º del ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL.
Que en base a lo expuesto en los considerandos precedentes la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá establecer el procedimiento para la determinación de los saldos compensables contra derechos de exportación y los montos correspondientes para la aplicación de divisas, a los que se refieren los Artículos 5º y 7º del CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL.
Que el conjunto de medidas adoptadas a partir del dictado del Decreto Nº 652 del 19 de abril de 2002, y los sucesivos acuerdos realizados con la industria petrolera ponen de manifiesto el compromiso político asumido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de adoptar medidas concretas de profundo contenido social enderezadas a sostener de una manera efectiva las necesidades del servicio público de transporte.
Que el Servicio Jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL, por los Artículos 2º, 3º y 6º de la Ley Nº 17.319, el Artículo 1º, incisos 2 y 3, de la Ley Nº 25.561, la Ley Nº 25.596 y la Ley 20.680, el Decreto Nº 652 del 19 de abril de 2002 y el Decreto Nº 867 del 23 de mayo de 2002.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Ratifícase el ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, suscripto por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros en representación del ESTADO NACIONAL, que forma parte integrante del presente decreto como Anexo I.
Art. 2º — Ratifícase el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, suscripto por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros en representación del ESTADO NACIONAL, que forma parte integrante del presente decreto como Anexo II.
Art. 3º — A los fines de evaluar el cumplimiento del CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL y del ACUERDO DE PRORROGA del mismo, y dado que las partes productoras y refinadoras signatarias de dicho Acuerdo han declarado cumplidas las obligaciones referidas al suministro de volúmenes adicionales de petróleo crudo, conforme se estableciera en el Artículo 3º de dicho Convenio, se deberá considerar el conjunto de operaciones de compra y venta de petróleo crudo, realizadas durante su vigencia, por empresas productoras y refinadoras que sean parte de los mencionados instrumentos.
Asimismo se considerarán las operaciones de compra y venta de petróleo crudo entre dichas partes, que se hubieran realizado con posterioridad al vencimiento del CONVENIO DE ESTABILIDAD DEL SUMINISTRO DE GAS OIL y del ACUERDO DE PRORROGA del mismo, siempre y cuando se hayan realizado de común acuerdo entre empresas productoras y refinadoras que sean parte de dichos instrumentos, no excedan los volúmenes que más abajo se consignan y la postergación se haya ocasionado por:
Razones técnicas, operativas o de nominaciones, o
Reasignación de volúmenes consignados en la tabla del Anexo B del CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL que no hubiesen sido efectivamente entregados.
El volumen total de petróleo crudo sujeto al régimen de entrega y compensación previsto en el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL es de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL METROS CUBICOS (434.000 m3). El volumen total de petróleo crudo sujeto al régimen de compensación en el caso del ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL es de CIENTO TREINTA MIL METROS CUBICOS (130.000 m3).
Art. 4º — Las compensaciones que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, fuere autorizando en cumplimiento del CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL y/o su ACUERDO DE PRORROGA, no supondrán relevar a las empresas productoras de su obligación de pagar las sumas debidas, conforme a la legislación vigente, si con posterioridad no se verificasen las operaciones de compra y venta de petróleo mencionadas en el artículo 3º del presente decreto.
Art. 5º — La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA considerará como empresas productoras signatarias del CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, aprobado por Decreto Nº 652 del 19 de abril de 2002, a las empresas mencionadas en el Anexo III del presente decreto que hubieran entregado volúmenes en el marco de dicho Convenio, reconociéndoles a las mismas idénticos derechos y beneficios a los establecidos en el precitado CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL para las empresas productoras que lo hubieran firmado (las cuales también se mencionan en el citado Anexo III), sin perjuicio de quedar sujetas a los mismos controles y verificaciones que fueren de aplicación a estas últimas.
Art. 6º — La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá el procedimiento para la determinación de los saldos compensables contra derechos de exportación y los montos correspondientes para la aplicación de divisas, a los que se refieren los Artículos 5º y 7º del CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL y el Artículo 3º del ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, y emitirá las constancias de crédito fiscal por compensación y divisas aplicables que deberán ser presentadas ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, respectivamente, para su efectivización.
La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA también establecerá los procedimientos que resulten necesarios para hacer operativa la compensación que corresponda a las empresas productoras y/o a las empresas productoras/refinadoras conforme al ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DE GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, emitiendo los certificados de crédito fiscal por compensación, para su efectivización.
Art. 7º — El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.
ANEXO I
ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL
Ante el requerimiento efectuado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de extender las condiciones de abastecimiento del gas oil a precio establecido por Convenio al sector del transporte hasta el 31 de agosto de 2002, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, representado por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros, las empresas refinadoras de hidrocarburos abajo firmantes, que se detallan en el Anexo A (en adelante, las "Empresas Refinadoras ) y las empresas productoras de hidrocarburos abajo firmantes, que se detallan en el Anexo B (en lo sucesivo, las "Empresas Productoras") acuerdan suscribir el siguiente Acuerdo de Prórroga del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil (en adelante, este Acuerdo referido como el "Acuerdo" y el Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil aprobado por Decreto Nº 652 del 19 de abril de 2002 referido como el "Convenio"), sujeto a los siguientes términos y condiciones:
ARTICULO 1º — Las Empresas Refinadoras se comprometen a abastecer gas oil a un precio establecido por Convenio no superior a PESOS SETENTA Y CINCO CENTAVOS POR LITRO ($/litro 0,75), al transporte de carga hasta el 15 de agosto de 2002 y al transporte de pasajeros hasta el 31 de agosto de 2002.
ARTICULO 2º — A los fines previstos en el artículo 1º, las Empresas Productoras aplicarán los valores del WTI y del tipo de cambio indicados en el Artículo 4º del Convenio a las entregas de petróleo crudo efectuadas durante el mes de agosto de 2002 a las Empresas Refinadoras, hasta un volumen total de CIENTO TREINTA MIL METROS CUBICOS (130.000 m3), de acuerdo al detalle que se establece en el Anexo B del presente.
Las obligaciones de entrega de petróleo crudo asumidas por las empresas productoras de hidrocarburos bajo el Convenio y este Acuerdo son simplemente mancomunadas y no solidarias.
ARTICULO 3º — Serán aplicables al presente los Artículos 5º, 6º y 7º del Convenio quedando establecido que el saldo acumulado previsto en el mencionado Artículo 5º, que se hubiese originado en dicho Convenio o en este Acuerdo, si fuese superior a los derechos de exportación susceptibles de compensación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL arbitrará los medios admisibles que permitan efectuar la compensación contra otros tributos nacionales.
ARTICULO 4º — El MINISTERIO DE ECONOMIA dictará una Resolución que disponga la reducción de los derechos de exportación que gravan a las exportaciones de Gas Oil de la alícuota vigente del VEINTE POR CIENTO (20%), a una alícuota de un CINCO POR CIENTO (5%) con efecto retroactivo a partir del 1º de agosto de 2002.
ARTICULO 5º — Una vez publicado el Decreto mencionado en el artículo siguiente, este Acuerdo tendrá vigencia desde el 1º de agosto de 2002 y hasta el 31 de agosto de 2002, en la medida en que en dicho Decreto también se aclare que las empresas mencionadas en el Anexo B de este acuerdo (con la excepción de YPF S.A.), deberán ser consideradas Empresas Productoras signatarias del Convenio. De no ser posible la aplicación del artículo 2º del presente Acuerdo durante el mes de agosto, dicha obligación se trasladará a los meses subsiguientes hasta completar el volumen mencionado en dicho artículo.
ARTICULO 6º — El presente Acuerdo será ratificado por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
En prueba de conformidad se firman TRES (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 30 días de agosto de 2002.
ANEXO A
del Acuerdo de Prórroga del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil
Empresas Refinadoras
EMPRESAS REFINADORAS
Volúmenes Asignados para el mes de agosto de 2002 en los términos del artículo 2º del presente Acuerdo de Prórroga (en m3)
PETROBRAS - EG3 S.A.
26.000
ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L
52.000
SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETROLEO S.A.
52.000
REFINERIA SAN LORENZO
0,00
YPF SOCIEDAD ANONIMA
0,00.-
VOLUMEN TOTAL
130.000
ANEXO B
del Acuerdo de Prórroga del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil
Empresas Productoras y Volúmenes de Petróleo Crudo a Suministrar Bajo el Acuerdo.
EMPRESAS PRODUCTORAS
Suministro de Petróleo Crudo para el mes de agosto de 2002 en los términos del artículo 2º del presente Acuerdo de Prórroga (en m3)
PAN AMERICAN ENERGY LLC
46.000
PECOM ENERGIA S.A. - PETROLERA PEREZ COMPANC S.A.
28.000 (*)
CHEVRON SAN JORGE S.R.L.
31.000
TECPETROL S.A.
20.000 (**)
COMPAÑIAS ASOCIADAS PETROLERAS S.A. (CAPSA) CAPEX
5.000
YPF SOCIEDAD ANONIMA
0,00
VOLUMEN TOTAL
130.000
Nota: En el caso que las actividades en la República Argentina de las Empresas Productoras arriba indicadas se efectúen a través de afiliadas o subsidiarias, los compromisos y derechos emergentes del presente incluyen a dichas afiliadas y subsidiarias.
Asimismo, los compromisos y derechos emergentes del presente podrán ser cumplidos por las empresas arriba indicadas, incluyendo la participación de otras empresas productoras no mencionadas que comercializan su producción conjuntamente con una de las empresas productoras mencionadas en el presente Anexo "B":
(*) Incluye 3.000 m3 correspondientes a Pioneer Natural Resources Argentina
(**) Incluye a Dapetrol S.A., Petrolera Santa Fe S.A., Energy Development Corporation Argentina S.A., Sipetrol Argentina S.A., Colhue Huapi S.A., Petrolera Río Alto S.A.
ANEXO II
ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Ante el requerimiento efectuado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de mantener las condiciones de abastecimiento del gas oil a precio establecido por Convenio a las líneas de transporte público de pasajeros regular masivo, con tarifa regulada y que presten servicio público, hasta el 30 de noviembre de 2002, el PODER EJECUTIVO NACIONAL. representado por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros, las empresas refinadoras de hidrocarburos abajo firmantes, que se detallan en el Anexo A (en adelante, las "Empresas Refinadoras") y las empresas productoras de hidrocarburos abajo firmantes, que se detallan en el Anexo B (en lo sucesivo, las "Empresas Productoras") acuerdan suscribir el siguiente Acuerdo Trimestral de Suministro del Gas Oil al Transporte Publico de Pasajeros (en adelante, referido como el "Acuerdo Trimestral") a los efectos de prolongar parcialmente el régimen de gas oil a precio establecido por Convenio, previsto en el Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil aprobado por Decreto Nº 652 del 19 de abril de 2002 (en adelante referido como el "Convenio"), y en el Acuerdo de Prórroga de dicho Convenio celebrado el día 30 de agosto de 2002 (en adelante referido como el "Acuerdo"), sujeto a los siguientes términos y condiciones:
ARTICULO 1º — VENTA DE GAS OIL A PRECIO ESTABLECIDO DE CONVENIO - Las Empresas Refinadoras se comprometen a abastecer gas oil desde el 1º de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2002, a un precio establecido por Convenio no superior a PESOS OCHENTA Y DOS CENTAVOS POR LITRO ($/litro 0,82) al transporte público de pasajeros regular masivo, con tarifa regulada y que presten servicio público, esto último conforme a las modalidades establecidas por la SECRETARIA DE TRANSPORTE, según Nota Nº 108 del 29 de abril de 2002 que se adjunta como Anexo C del presente.
A tal efecto corresponderá a la SECRETARIA DE TRANSPORTE determinar el volumen máximo de gas oil a suministrar en dichas condiciones durante el mes de septiembre y durante cada mes siguiente, y los beneficiarios de este régimen. Para el mes de septiembre del corriente año corresponderán los volúmenes de gas oil indicados en el Anexo A del presente.
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