PROPIEDAD INTELECTUAL
PROPIEDAD INTELECTUAL
Decreto 1914/2006
Reconócese a la Sociedad Argentina de Gestión de
Actores Intérpretes Asociación Civil (S.A.G.A.I.) la representación
dentro del Territorio Nacional de los artistas argentinos y
extranjeros, referidos a las categorías de actores y bailarines en
todas sus variantes y a sus derecho-habientes para percibir y
administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº
11.723, por la explotación, utilización, puesta a disposición
interactiva o comunicación al público en cualquier forma, de sus
interpretaciones fijadas en grabaciones u otros soportes audiovisuales
Bs. As., 21/12/2006
VISTO la Ley Nº 11.723 y los Decretos Nros. 746 del
18 de diciembre de 1973 y 41.233 del 3 de mayo de 1934 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reconocer a la SOCIEDAD
ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL
(S.A.G.A.I.), la representación dentro del Territorio Nacional de los
artistas intérpretes argentinos y extranjeros, referidos a las
categorías de actores y bailarines en todas sus variantes y a sus
derecho-habientes para percibir y administrar las retribuciones
previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723, por la explotación,
utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación al público
en cualquier forma, de sus interpretaciones fijadas en grabaciones u
otros soportes audivisuales.
Que, asimismo, resulta conveniente establecer que
todas las personas que, de forma ocasional o permanente, ya sea en su
beneficio directo o indirecto, exploten, utilicen, ejecuten o
comuniquen públicamente grabaciones audiovisuales que contengan
interpretaciones actorales o de danza, tales como las empresas de
televisión, de distribución por cable, salas de exhibición
cinematográfica, empresas de transporte colectivo de pasajeros,
hoteles, operadores que pongan a disposición del público tales
creaciones intelectuales en cualquier sistema que permita al público
acceder en el momento y lugar que elija y, en general, quien utilice o
comunique al público por cualquier medio directo o indirecto obras
cinematográficas y demás obras o grabaciones audiovisuales, retribuyan
el uso que hagan de las mismas.
Que la protección real y eficaz de los derechos
intelectuales no queda satisfecha con el establecimiento de normas que
regulen su contenido, sino que es necesario y preciso prever y
desarrollar los mecanismos de ejercicio que cada derecho, en función de
su naturaleza y desenvolvimiento práctico, exija en orden a que pueda
desplegar todos sus efectos.
Que el advenimiento de las tecnologías digitales, el
desarrollo de los sistemas de coproducción internacional de los
contenidos audiovisuales y la explotación globalizada de los mismos
exige la búsqueda de soluciones conciliadoras entre la necesidad de
dotar de un nivel digno de protección a los artistas intérpretes del
medio audiovisual, acorde con la vigente realidad cultural, tecnológica
y económica y el principio de facilitar al máximo la explotación o
comercialización de las obras o creaciones de ese mismo género y
naturaleza.
Que en ese sentido, los acuerdos adoptados en el
seno de la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES
ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.), demuestran que dicha entidad ha logrado
establecer pautas adecuadas para la recaudación y distribución de los
derechos que la ley reconoce a los titulares que representa, es decir,
a los actores y bailarines.
Que con el fin de que los derechos intelectuales en
general, y los atribuidos a los artistas del ámbito audiovisual en
particular, alcancen su verdadera dimensión económica, social y
cultural resulta necesario establecer un sistema de gestión colectiva a
través de la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES INTERPRETES
ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) del mismo modo que se ha implementado en
otros países latinoamericanos y, sobre todo, en el continente europeo.
Que la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES
INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.) cuenta con importantes apoyos
y con los medios necesarios para hacer eficaces los derechos de los
actores y bailarines argentinos en el extranjero, donde se están
utilizando a gran escala las interpretaciones audiovisuales argentinas,
generando derechos que, hasta la fecha, no han podido percibir los
artistas nacionales por carecer de instrumentos normativos adecuados.
Que diversos antecedentes nacionales e
internacionales indican la conveniencia de que las organizaciones que
agrupan a los titulares de este tipo de derechos, sean las encargadas
de la percepción y administración colectiva de los fondos originados en
los mismos y del debido cumplimiento de las normas legales que los han
consagrado, todo ello bajo criterios de equidad y proporcionalidad
aplicables tanto en la recaudación como en la distribución de las
retribuciones que deban abonar los usuarios o utilizadores de tales
interpretaciones audiovisuales.
Que los sectores empresariales involucrados han
compatibilizado sus derechos y legítimas expectativas solicitando,
también, se dicte el marco reglamentario que les permita independizarse
de una intermediación comercial en la percepción de sus derechos,
coincidiendo con la política de justicia social y distributiva que
inspira al Gobierno de la Nación para posibilitar la convivencia
armónica y pacífica de todos los habitantes.
Que en el convencimiento de que los artistas
intérpretes referidos a las categorías de actores y bailarines en todas
sus variantes, constituyen elementos esenciales para la generación y
difusión de la cultura nacional, dentro y fuera de nuestras fronteras,
resulta imprescindible proteger de manera eficaz su actividad.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico
competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Las sociedades de gestión colectiva autorizadas podrán
representar a los artistas intérpretes argentinos y extranjeros
referidos a las categorías de actores y bailarines en todas sus
variantes, y a sus derechohabientes, que les otorguen mandato, para
percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de
la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones por la explotación, utilización,
puesta a disposición interactiva o comunicación al público, en
cualquier forma, de sus interpretaciones fijadas en grabaciones
audiovisuales u otros soportes; quedando, asimismo, autorizadas para
convenir con terceros usuarios o utilizadores de tales
interpretaciones, por su explotación en el territorio nacional, la
forma de recaudación y el importe de las retribuciones referidas, así
como su adjudicación y distribución entre los actores y bailarines que
las hayan generado, con observancia estricta de los principios de
objetividad, equidad y proporcionalidad, conforme con lo previsto en el
Decreto N° 138/25.
Asimismo, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus
propios Estatutos, para ejercer los derechos que sean objeto de su
gestión y para hacerlos valer en toda clase de procedimientos
judiciales y administrativos. Para acreditar dicha legitimación,
únicamente deberán aportar, al inicio del proceso, copia de sus
Estatutos sociales y el consentimiento de representación del titular
del derecho.
Queda reservado a los actores y bailarines el derecho de realizar
acuerdos particulares con las personas, entes, establecimientos o
cualquiera que pretenda explotar sus obras. Las sociedades de gestión
colectiva autorizadas no podrán limitar la facultad de los titulares de
derechos de administrar sus obras en forma individual ni intervenir en
estos acuerdos particulares ni cobrar por usos que hayan sido su
objeto.
(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 143/2025B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 2º— Los aranceles o la retribución, o la fórmula para su
cálculo, que deberán abonar los usuarios por la explotación, puesta a
disposición interactiva o comunicación al público en cualquier forma de
las interpretaciones actorales o de danza fijadas en grabaciones
audiovisuales u otros soportes serán establecidas conforme a lo
previsto en el Decreto N° 138/25; en todo caso, se deberán respetar los
topes establecidos por Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA y los
acuerdos particulares celebrados de conformidad con el artículo 1º del
presente.
(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 143/2025B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 3º— La recaudación directa o indirecta de las retribuciones
que deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente
decreto será efectuada por las sociedades de gestión colectiva
autorizadas, con excepción de los acuerdos particulares celebrados de
conformidad con el artículo 1º del presente.
(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 143/2025B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 4º— La retribución que abonen los usuarios será distribuida
a sus legítimos titulares por las sociedades de gestión colectiva que
los representen, con arreglo al régimen o sistema de distribución
predeterminado en sus propios Estatutos y, en todo caso, bajo criterios
equitativos y objetivos que excluyan la arbitrariedad y que reflejen,
con la mayor exactitud posible, una relación de proporcionalidad entre
el importe atribuido a cada actor o bailarín y el grado de utilización
de su interpretación y de la relevancia, cuantitativa y cualitativa, de
la misma para la producción o generación de las retribuciones
referidas, conforme a lo previsto en el Decreto N° 138/25.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 143/2025B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 5º— Las sociedades de gestión colectiva autorizadas quedan
facultadas para celebrar convenios de percepción o de reciprocidad con
sociedades de gestión extranjeras, para recaudar y distribuir aquellas
retribuciones que los artistas intérpretes, actores o bailarines, de
obras audiovisuales extranjeras u otros soportes, generen en el
territorio nacional conforme a nuestra legislación.
(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 143/2025B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 6º— Las sociedades de gestión colectiva autorizadas quedarán
igualmente facultadas para recibir de las entidades de gestión
extranjeras, a través de la suscripción de los acuerdos de percepción o
de reciprocidad referidos en el artículo 5º del presente, las
retribuciones que los artistas intérpretes nacionales por ellas
representados hayan generado en el extranjero conforme a sus
respectivas legislaciones.
(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 143/2025B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 7º— La SOCIEDAD ARGENTINA DE
GESTION DE ACTORES INTERPRETES ASOCIACION CIVIL (S.A.G.A.I.), deberá
ajustar sus estatutos y su reglamento social a las disposiciones del
presente decreto.
Art. 8º— Las disposiciones del
presente decreto se aplicarán a las relaciones contractuales originadas
a partir de su entrada en vigencia.
Art. 9º— La presente medida entrará en
vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 10.— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.
Antecedentes Normativos
- Artículo 1°, segundopárrafo incorporado por art. 1° del[Decreto
N° 677/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=196962)B.O. 8/5/2012;
-Artículo 5° sustituido por art. 2° del[Decreto
N° 677/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=196962)B.O. 8/5/2012.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.