CAMARAS ARBITRALES DE CEREALES

Rango Decreto
Publicación 1981-11-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CAMARA ARBITRALES DE CEREALES

DECRETO Nº 1.918/81

Apruébase la Reglamentación General para el funcionamiento de las citadas Cámaras en todo el país.

Bs. As., 5/11/81

VISTO el expediente Nº 717/76 del registro de la Junta Nacional de Granos relacionado con el desenvolvimiento de las Cámaras Arbitrales de todo el país, y

CONSIDERANDO:

Que la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires y la Cámara Arbitral de Cereales de la Bolsa de Comercio de Santa Fe han efectuado diversas presentaciones ante el citado organismo, solicitando modificar sus respectivas Reglamentaciones Generales.

Que es conveniente establecer un cuerpo normativo uniforme de funcionamiento para todas las Cámaras Arbitrales del país.

Que el artículo 30 del decreto Ley Nº 6.698 del 9 de agosto de 1963, autoriza al Poder Ejecutivo para reglamentar, con el asesoramiento de la Junta Nacional de Granos, el funcionamiento de las Cámaras Arbitrales de Cereales del país, declaradas de jurisdicción nacional exclusiva.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase para el funcionamiento de todas las Cámaras Arbitrales de Cereales del país la Reglamentación General anexa, la que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — Deróganse los decretos Nros 103.289 del 10 de abril de 1937, 104.430 del 27 de abril de 1937, 3500 del 2 de mayo de 1938 y 8.629 del 20 de noviembre de 1967.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Viola

Jorge R. Aguado

REGLAMENTACION GENERAL

1 — DE LAS DEMANDAS Y JUICIOS DE AMIGABLES COMPONEDORES

Organos de actuación:

Artículo 1º — La Comisión Directiva de la Cámara Arbitral, o la Subcomisión prevista en el artículo 15 de la presente reglamentación, actuarán en las cuestiones o demandas que planteen sus adherentes o terceros como Tribunal Arbitral de Amigables Componedores o como Junta Conciliadora, ajustándose al régimen de jurisdicciones que establezca el Poder Ejecutivo, comprometiéndose las partes a acatar sus laudos y resoluciones. Desempeñará además, todas las atribuciones y funciones que le confieren sus estatutos.

Reserva sobre demandas y consultas:

Artículo 2º — La Cámara se reserva el derecho de entender en los asuntos en que no existan pruebas escritas o boletos firmados.
Artículo 3º — La Cámara evacuará las consultas que se le formulen sobre los alcances de las disposiciones de su reglamentación, con excepción de aquellas cuestiones que por su contenido o naturaleza, pudieren constituir emisión anticipada de opinión sobre temas a decidir o fallar.

Procedimiento en las demandas - Derecho de demanda:

Artículo 4º — Toda cuestión o demanda que se someta al fallo de cada Cámara Arbitral, en la cual resuelva entender, estará sujeta al siguiente procedimiento:
a)

La demanda, lo mismo que su contestación o la reconvención deberá ser presentada por escrito y en duplicado, debiendo informarse sobre los datos y acompañarse los documentos que se detallan a continuación:

1) El domicilio del demandado y del demandante.

2) La transacción motivo de la demanda.

3) El punto que en opinión del demandante origina el juicio.

4) Lo que reclama el demandante, concretamente puntualizado.

5) El contrato vinculado a las cuestiones discutidas, debidamente registrado en bolsas y otras entidades reconocidas a este efecto.

6) Los documentos que hagan a sus derechos y/o de los que quiera valerse como prueba.

b)

Al darse traslado de la demanda, se hará constar el plazo en que el demandado debe contestar por escrito, concediéndole para ello dos (2) días hábiles si residiera en el radio urbano asiento de la Cámara. Si se domiciliara en otro lugar que no sea el radio urbano de la ciudad asiento de la Cámara, ese término será prorrogado en un (1) día hábil por cada doscientos (200) kilómetros de distancia o fracción que no baje de cien (100) kilómetros, contados desde la fecha de notificación.

c)

Habiendo sido el demandado debidamente notificado y ante la incomparecencia o falta de contestación de la demanda el Tribunal dará por caduco el derecho a hacerlo en el futuro pudiendo en tal caso: 1) Dictar fallo previo traslado a las partes o 2) Disponer la apertura a prueba de las actuaciones y/o las medidas para mejor proveer que estime necesarias.

d)

Será facultativo de la Cámara determinar si corresponde citar a las partes a juicio verbal. El juicio verbal podrá realizarse ante la Subcomisión establecida por el artículo 15 o Encargado del Procedimiento según lo que este último resuelva, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la presente reglamentación.

e)

A pedido de las partes, o cuando a juicio de la Presidencia de la Cámara o de la Subcomisión que se crea por el artículo 15 existiese peligro de que por la dilación de los procedimientos se pudiese causar un perjuicio irreparable, se podrán ordenar las medidas urgentes o cautelares que se estimen convenientes previa caución que prestará la parte que solicitare la medida.

f)

En el caso del inciso anterior, el que hubiere solicitado la medida o a favor de quien hubiese sido dictada, estará obligado a interponer la demanda en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles bajo apercibimiento de revocarse la medida a su costa.

g)

Todas las citaciones o notificaciones se harán por cédula con un (1) día hábil de anticipación por lo menos, si se tratare de audiencia a la que deban concurrir las partes, recogiéndose la firma en el original que se agregará al expediente. Si las partes residen fuera del radio urbano asiento de la Cámara, se harán por carta certificada con aviso de retorno o telegrama colacionado si así se resolviese dejándose copia para agregar al expediente.

h)

Además de los requisitos formales enunciados en el inciso a) el demandado deberá en su contestación reconocer o negar categóricamente los hechos invocados por el demandante y la autenticidad de la documentación que éste acompañare, pudiendo en caso de silencio, respuestas evasivas o ambiguas del demandado, interpretarse como verdaderos los hechos o documentos presentados por el demandante.

Encargado del procedimiento:

Artículo 5º — El Presidente de la Cámara o el miembro de la Comisión Directiva en quien delegue las funciones aludidas en este artículo, es el Encargado del Procedimiento en las actuaciones arbitrales sustanciadas ante la Cámara, dirige el procedimiento en todos sus aspectos, dicta resoluciones vinculadas al mismo, da fe de todas las actuaciones que llevan su firma presumiéndose la exactitud y autenticidad de tales actuaciones.

Representaciones:

Artículo 6º — En caso de no concurrir personalmente, las partes sólo podrán hacerse representar ante la Cámara por una adherente de la misma, mediante el respectivo poder o carta autorización.

Compromiso Arbitral:

Artículo 7º — Será obligación de la Cámara laudar en los asuntos de su competencia.

En los casos previstos en el artículo 37 del Decreto Ley Nº 6.698/63, los laudos se dictarán sin compromiso arbitral y tendrán los efectos previstos en dicha ley.

En cualquier caso en que las partes fueran citadas a juicio verbal y no pudieran avenirse, la Cámara podrá invitarlos a formalizar compromiso arbitral en cuyo caso y de convenirse el mismo, se estipulará una multa que pagará aquel que deje de cumplir los actos necesarios para la realización del compromiso.

Demanda entre adherentes y terceros o entre terceros:

Artículo 8º — Cuando las demandas tengan lugar entre adherentes y terceros o entre terceros, se aplicarán los artículos anteriores en lo pertinente y las disposiciones de los artículos subsiguientes.

Depósito en demandas que involucran a terceros:

Artículo 9º — Cuando terceros intervengan como demandantes o demandados, depositarán en poder de la Cámara Arbitral en caución dinero o valores que determinen las partes o el miembro de la Comisión Directiva a cargo del procedimiento. Esta suma la perderá el que desconozca el laudo a favor de la parte que lo acate.

Reconsideraciones del fallo de la Cámara - Derechos de las partes:

Artículo 10. — La parte que no esté conforme con el fallo dictado por la Cámara, podrá pedir reconsideración del mismo dentro del plazo de ocho (8) días hábiles si residiera en el radio urbano asiento de la Cámara. Si se domiciliara en otro lugar que no sea el radio urbano de la ciudad de asiento de la Cámara, ese término será prorrogado en un (1) día hábil por cada doscientos (200) kilómetros de distancia o fracción que no baje de cien (100) kilómetros contados desde la fecha de notificación y previo pago de una cantidad igual a la de los honorarios fijados, que perderá en caso de confirmarse el laudo y se le devolverá en caso de revocación.

Al interponer el recurso la recurrente deberá cumplir los requisitos detallados en el punto anterior y además, deberá depositar en la Cámara el importe objeto de la condena, el cual será entregado a la contraparte en calidad de pago cuando el laudo quede firme si correspondiera.

Las partes liberan expresamente a la Cámara de cualquier responsabilidad por la entrega del importe depositado a quien resulte beneficiaria del mismo, conforme al laudo.

Los fallos definitivos de la Cámara podrán recurrirse ante la Junta Nacional de Granos conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley Nº 6.698/63.

2 — VARIOS

Honorarios y gastos:

Artículo 11. — Los derechos de demanda, gastos y honorarios que se fijen en la tramitación pertinente, serán abonados por el demandante sin perjuicio de que la Cámara determine, en el respectivo laudo, a quien corresponda su pago en definitiva. Si la parte vencida no los abonara, la Cámara los cobrará del importe depositado por el demandante, dejando a salvo los derechos de este último para reclamarlos al demandado.

Testación de los escritos:

Artículo 12. — Es facultad privativa de la Presidencia o del miembro de la Comisión Directiva a cargo del procedimiento, ordenar la devolución o mandar testar la parte pertinente de los escritos que se presenten y en los cuales no se hayan guardado las formas de estilo y decoro necesarias, pudiendo llegarse a aplicar las sanciones previstas en los respectivos estatutos de las Cámaras.

Sanciones por incumplimiento de resoluciones y laudos:

Artículo 13. — El adherente que no acate las resoluciones y laudos de la Cámara Arbitral perderá su condición de tal, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en sus estatutos.

La calidad de éste también se perderá cuando las sociedades de las cuales forme parte el adherente no acaten las resoluciones o fallos de la Cámara.

En el caso de personas no adherentes se comunicará el incumplimiento a sus efectos, a la entidad a la cual la Cámara se halle adherida y a la entidad a la cual dicha persona se halle adherida.

Rehabilitación:

Artículo 14. — Toda persona que desacate un fallo no podrá ingresar o reingresar a la Cámara Arbitral sin probar antes que lo ha cumplido y siempre que sea aceptado por la Comisión Directiva previo examen de los antecedentes y circunstancias del caso.
3.

— SUBCOMISION DE SEMANA

Competencia:

Artículo 15. — La Comisión Directiva o en su defecto la Presidencia de la Cámara nombrará semanalmente una Subcomisión de su seno formada por cinco (5) o tres (3) miembros según la constitución de su Comisión Directiva, todos ellos pertenecientes a la actividad del comercio de granos. Dicha subcomisión deberá mantener una equilibrada representatividad conforme a lo establecido seguidamente:
a)

Dos (2) compradores, dos (2) vendedores y un (1) representante del gremio de corredores y comisionistas.

b)

Un (1) comprador un (1) vendedor y un (1) representante del gremio de corredores y comisionistas.

c)

La Subcomisión a que se hace mención en el inc. a) podrá también funcionar con tres (3) miembros, siempre que esté integrada en la forma prevista en el inc. b). Asimismo dichas subcomisiones podrán ser integradas con hasta un máximo de dos (2) vocales suplentes, cuando actúen cinco (5) miembros y un (1) vocal suplente cuando actúen tres (3) miembros.

A estas subcomisiones así constituidas se les someterán las siguientes cuestiones:

1) La fijación del precio para cada boleto o parte del boleto no cumplido y los pedidos de compra de mercadería que puedan formular las partes.

2) Los recibos con intervención de Cámara, muestras en consulta, arbitrajes y cotejos de mercadería, deberán efectuarse a la vista sin saber de quién es la muestra de venta ni la de entrega, ni las partes contratantes.

3) Los asuntos por estadías de recibidor, reconsideraciones de determinaciones analíticas (artículo 47) y las demandas por faltas o demoras en los pagos de mercadería.

4) Intervendrá en los juicios verbales cuando la Cámara así lo determine, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º, inciso d).

Reconsideración de resoluciones de la Subcomisión de Semana:

Artículo 16. — La parte que no esté conforme con el fallo dado por la Subcomisión podrá pedir reconsideración dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, a contar de la fecha de notificación. Este recurso será tomado en consideración por la Comisión Directiva en número ordinario. En los casos de recibo con intervención del recibidor de Cámara o muestras en consulta sobre mercaderías a la descarga, el plazo será de un (1) día hábil.

En las reconsideraciones de arbitrajes se aplicarán las tarifas vigentes incrementadas en un cincuenta por ciento (50 %) si resultara confirmado el primitivo resultado y serán sin cargo si se modificara aquél.

Agotadas las instancias mencionadas en este artículo, la parte disconforme podrá acogerse al derecho previsto en el último párrafo del Artículo 10.

Procedimientos en reconsideraciones de cotejos y arbitrajes:

Artículo 17. — En los casos de reconsideraciones de arbitrajes y cotejos a la vista, las muestras de venta o de entrega que sirvan de base para la resolución final, serán individualizadas de manera tal que los integrantes de la Cámara que emitirán el fallo desconozcan quiénes son sus propietarios, igualmente deberá omitirse el nombre de las partes y el resultado del fallo dado por la Subcomisión a que se refiere el artículo 15.

En caso de que dichas circunstancias fueran accidentalmente conocidas por los árbitros, los mismos deberán excusarse, e igualmente, podrán ser recusados por las partes interesadas.

4 - REGLAMENTACION DE COMPRAVENTA - ENTREGAS Y RECIBOS

Normas de aplicación:

Artículo 18. — Se consideran parte integrante de la presente reglamentación las normas para la comercialización de granos, productos y subproductos fijadas por la Junta Nacional de Granos. Tratándose de productos y subproductos que no sean de competencia de dicho organismo serán de aplicación las normas que a tales efectos establezca la Cámara Arbitral a partir de la fecha en que se fijen por circular.

Días hábiles - Cómputo de los plazos:

Artículo 19. — Para todas las actividades desarrolladas por la Cámara, así como también para el cómputo de los plazos reglamentarios, los días sábados, domingos y feriados serán considerados como inhábiles. Cuando el vencimiento del plazo de entrega se opere en días considerados inhábiles, éste se extenderá al siguiente día hábil posterior.

Fuerza mayor - Caso fortuito:

Artículo 20. — La Cámara Arbitral resolverá en cada caso si la inejecución de los boletos se debe a fuerza mayor o caso fortuito, prorrogándose su cumplimiento en caso afirmativo, por tantos días cuantos haya estado suspendido por esa causa. La prueba del caso fortuito o fuerza mayor incumbe a quien la invoque a su favor, salvo que sea del conocimiento del dominio público.

No podrán invocarse estos motivos cuando ya existieran en el momento de concertarse la operación.

Los perjuicios y/o gastos ocasionados, mermas, calidad, depósito o almacenaje, etcétera, serán soportados por partes iguales entre el vendedor y el comprador. La Cámara Arbitral resolverá sobre la indemnización y calidad de la mercadería, de acuerdo con los antecedentes y pruebas que suministren las partes.

Transferencia de boletos:

Artículo 21. — Los contratantes podrán transferir los boletos a terceros, quedando responsables de su cumplimiento. No subsistirá tal responsabilidad en el caso que la contraparte acepte expresamente la transferencia.

Fecha del boleto:

Artículo 22. — Para la interpretación de los boletos de compraventa se tendrá en cuenta la fecha de su concertación, siendo por lo tanto aplicables a cada boleto los reglamentos y resoluciones vigentes en esa fecha, salvo los casos previstos especialmente por la Cámara en sus resoluciones por productos no reglamentados por la Junta Nacional de Granos.

Resoluciones del gremio de carácter general:

Artículo 23. — Ninguno de los gremios actuantes podrán tomar por sí una resolución de carácter general que afecte o altere esta reglamentación.

Presunción de hechos dolosos:

Artículo 24. — En caso de presumirse hechos dolosos la parte que se considere damnificada, podrá pedir la intervención de la Cámara la que a su vez notificará a la otra parte a los efectos que hubiere lugar.

Operaciones en el Mercado a Término:

Artículo 25. — Las cuestiones litigiosas o problemas originados en carátulas de los Mercados a Término, serán resueltas conforme a lo dispuesto por esta reglamentación general en tanto no estén expresamente considerados en los reglamentos o resoluciones de esos Mercados. Si lo estuvieran, se tendrá en cuenta lo allí establecido.

Casos no previstos:

Artículo 26. — Los casos no previstos en esta reglamentación serán resueltos por la Comisión Directiva de la Cámara, de acuerdo a los usos y costumbres comerciales y a falta de éstos tomando como base las reglas de la sana crítica y la equidad.

Quiebra o convocatoria o concurso civil de cualquiera de las partes

Artículo 27. — En caso de quiebra, convocatoria o concurso civil de cualquiera de las partes, los derechos de la contraparte quedan supeditados a lo dispuesto por la ley de concursos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.