MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA

Rango Decreto
Publicación 2017-03-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

Decreto 192/2017

Registro de Operaciones de Importación de Petróleo Crudo y sus Derivados. Creación.

Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2017

VISTO el Expediente Nº EX-2016-05174462-APN-DDYME#MEM, las Leyes Nros. 17.319, 26.741 y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, establece

que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política

nacional con respecto a la explotación, industrialización, transporte y

comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal

satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido

de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que el artículo 6º de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, dispone

que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los

hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos,

comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados

cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL

sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la

conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y

explotación de hidrocarburos y que, durante el período en que la

producción nacional de hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las

necesidades internas será obligatoria la utilización en el país de

todas las disponibilidades de origen nacional de dichos hidrocarburos,

salvo en los casos en que justificadas razones técnicas no lo hicieran

aconsejable.

Que el artículo 7º de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, dispone

que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá el régimen de importación

de los hidrocarburos y sus derivados, asegurando el cumplimiento del

objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido en el artículo

6º de la mencionada ley.

Que el inciso f) del artículo 3º de la Ley Nº 26.741 contempla, entre

otros principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA

ARGENTINA, la promoción de la industrialización y la comercialización

de los hidrocarburos con alto valor agregado.

Que la disponibilidad a nivel internacional de petróleo crudo y sus

derivados a precios inferiores a los vigentes en el mercado local

produce un incentivo a su importación, lo que puede afectar en

determinados casos la producción local.

Que esta situación coyuntural, de carácter transitorio hasta tanto los

precios locales converjan con los precios internacionales, requiere la

adopción de medidas extraordinarias con el fin de mantener la

producción en el sector, sostener las inversiones y estabilizar el

empleo en actividades relacionadas directa e indirectamente, en el

marco de los fines previstos en las Leyes Nros. 17.319 y 26.741 y sus

modificatorias y complementarias.

Que dichas medidas tendrán como objeto optimizar la utilización del

parque refinador local y sostener la producción de petróleo crudo de

origen nacional.

Que en ese marco resulta necesaria la creación de un REGISTRO DE

OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS, en el

ámbito del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, que establezca el registro

de las operaciones de importación de petróleo crudo y sus derivados que

requieran autorización, de acuerdo a lo dispuesto en el presente y los

procedimientos que dicte el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a través

de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.

Que a tales efectos resulta procedente determinar los productos cuya

importación estará sujeta a la operación de registro y autorización, en

función de la realidad del parque refinador, la demanda y la producción.

Que resulta a su vez necesario establecer los criterios objetivos a

seguir por la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS en el proceso de

autorización de los volúmenes de importación de dichos productos, en

particular, la existencia de oferta local del petróleo crudo y/o los

derivados sujetos a importación y, a su vez, la plena utilización de la

capacidad de refinación doméstica de crudos de origen nacional.

Que la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS deberá disponer los

procedimientos a observar por las empresas que deseen realizar

importaciones de petróleo crudo y/o sus derivados, incluidos en los

términos del presente, cuyas solicitudes deberán ser resueltas conforme

la reglamentación que sobre el particular emita la mencionada

Secretaría.

Que con el objeto de asegurar el abastecimiento de combustibles a las

centrales eléctricas de manera ininterrumpida, resulta aconsejable

exceptuar del presente régimen a las compras de origen importado

efectuadas por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista

Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) cuando las mismas tengan como

destino la provisión de combustibles a dichas centrales.

Que a los fines de proveer la información resultante en función de lo

dispuesto por el presente, resulta también necesario desarrollar un

mecanismo de información entre la SECRETARÍA DE RECURSOS

HIDROCARBURÍFEROS, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico actuante en la

órbita del MINISTERIO DE HACIENDA y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO

EXTERIOR, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los fines del

ejercicio de las competencias atribuidas a tales organismos.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de las facultades conferidas

por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el

artículo 7º de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Créase el REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE

PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS, en el ámbito del MINISTERIO DE ENERGÍA

Y MINERÍA, a fin de registrar las operaciones de importación de

petróleo crudo y sus derivados sujetas a autorización, de acuerdo a lo

dispuesto en el presente decreto y a los procedimientos que dicte el

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a través de la SECRETARÍA DE RECURSOS

HIDROCARBURÍFEROS.

ARTÍCULO 2º — Establécese que los productos sujetos a registro y

autorización en el marco del presente decreto serán los comprendidos

bajo las siguientes posiciones arancelarias:

2709.00.10 - Aceites crudos de petróleo

2709.00.90 - Aceites crudos de mineral bituminoso

2710.12.51 - Gasolinas de aviación

2710.12.59 - Gasolinas, excepto las de aviación

2710.19.21 - Gasóleo (gasoil)

ARTÍCULO 3º — Las empresas interesadas en realizar importaciones de

petróleo crudo y/o sus derivados incluidos en la lista del artículo 2°

del presente, deberán presentar una solicitud de importación de acuerdo

al procedimiento específico que a tales efectos establezca la

SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.

ARTÍCULO 4º — La SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS establecerá

la metodología para la determinación de los volúmenes autorizados, de

conformidad con los siguientes criterios:

a. Insuficiente oferta de petróleo crudo de origen nacional de

similares características a las de aquellos que solicita importar la

empresa interesada,

b. Insuficiente capacidad de procesamiento adicional de las refinerías locales con crudos de origen nacional.

c. Insuficiente oferta de derivados incluidos en la lista del artículo 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 5º — Quedan exceptuadas de la obligación de registrarse en el

REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS

DERIVADOS aquellas importaciones efectuadas por la Compañía

Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima

(CAMMESA) destinadas al abastecimiento de las centrales eléctricas cuya

función principal sea el despacho técnico del Sistema Argentino de

Interconexión (SADI) de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.065 y

sus normas complementarias y reglamentarias.

ARTÍCULO 6° — Para los productos incluidos en el artículo 2° del

presente decreto, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico actuante en la

órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, sólo dará curso a aquellas

operaciones de importación que hayan sido registradas y autorizadas de

conformidad a lo previsto en el presente decreto y demás normas que

dicte la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.

A tales efectos la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS informará a

la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, como así también a la SUBSECRETARÍA DE

COMERCIO EXTERIOR, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las

operaciones de importación autorizadas, siguiendo el procedimiento que

con este fin establezca la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.

ARTÍCULO 7º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República

Argentina.

(Nota Infoleg: por art. 1°delDecreto N° 962/2017B.O. 27/11/2017 se establece que el presente Decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017)

ARTÍCULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco

Adolfo Cabrera. — Juan José Aranguren. — Nicolas Dujovne.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.