ACUERDOS

Rango Decreto
Publicación 2023-04-10
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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ACUERDOS

Decreto 192/2023

DCTO-2023-192-APN-PTE - Homologación.

Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-133779547-APN-DNRYRT#MT, la Ley N°

11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), la Ley N°

18.753, la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo de la

Administración Pública Nacional N° 24.185, la Ley Marco de Regulación

de Empleo Público Nacional N° 25.164, la Ley N° 27.701 de Presupuesto

General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, el

Decreto N° 447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por

el Decreto N° 214 del 27 de febrero de 2006 y sus modificatorios, el

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SISTEMA

NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098

del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, y las

Actas Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2022 de la Comisión

Negociadora del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.185 establece el régimen aplicable a las negociaciones

colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y

sus empleados y empleadas e instituye al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO

Y SEGURIDAD SOCIAL como su Autoridad Administrativa de Aplicación.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido en el mencionado cuerpo

normativo, se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo

de Trabajo Sectorial para el Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO

PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08 y sus

modificatorios, y se celebraron las Actas Acuerdo de fecha 27 de

diciembre de 2022.

Que las partes, en el marco previsto en el artículo 6° de la Ley N°

24.185, reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447/93 y normas

complementarias, acordaron sustituir los artículos 31, 33, 34, 35, 36,

39, 42, 44, 46, 47, 48, 51, 52, 107, 108, 109, 112, 120 y 135 del

citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del

SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por Decreto N°

2098/08 y modificatorios, con vigencia a partir del 1° de enero de 2023.

Que, también, se consensuó dejar sin efecto, a partir del 1° de enero

de 2023, lo acordado mediante las Actas de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo aplicable, de fechas 6 de junio de 2019 y 22 de

julio de 2019, homologadas por los artículos 3° y 4° del Decreto N°

788/19; sustituir a partir del 1° de enero de 2023 los artículos 9°,

13, 14, 17, 22, 23, 61, 62, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 85,

86 y 94 del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el

Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), los que

entrarán en vigencia a partir del 1° de junio de 2024; incorporar el

artículo 24 bis al referido Convenio Sectorial; derogar, a partir del

1° de junio de 2024, los artículos 19, 20, 38 y 84, y el inciso 3.2.

del artículo 78 del Convenio Colectivo señalado precedentemente.

Que los Acuerdos cumplen los requisitos del artículo 11 de la referida

Ley N° 24.185.

Que sobre el control de legalidad cabe puntualizar que el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tomó la intervención prevista en los

artículos 4°, 6°, 7°, 10 y concordantes de la Ley N° 24.185 y su

Decreto Reglamentario N° 447/93 y normas complementarias.

Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por el artículo

79, segundo párrafo y 80, inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional, homologado por el

Decreto N° 214/06 y los recaudos previstos por el artículo 2° del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA

NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N°

2098/08.

Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO

ha emitido el correspondiente dictamen sin formular objeción alguna.

Que la COMISIÓN PERMANENTE DE APLICACIÓN Y RELACIONES LABORALES

(CoPAR), mediante su intervención, concluyó que las disposiciones

contenidas en las Actas Acuerdo son compatibles con las previsiones del

mencionado Convenio Colectivo General de Trabajo para la Administración

Pública Nacional.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la

intervención que les compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de

los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 14 de la Ley

N° 24.185.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Homológanse las Actas Acuerdo de fecha 27 de diciembre de

2022 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial para el Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO

(SINEP), que como ANEXOS I y II (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT e

IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) forman parte integrante de la presente

medida.

ARTÍCULO 2°.- La vigencia de lo convenido en las Actas Acuerdo que se

homologan por el artículo 1° del presente será en las condiciones

establecidas por las partes intervinientes.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA

SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO para dictar las normas aclaratorias y

complementarias a que diera lugar la aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Raquel Cecilia Kismer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/04/2023 N° 23378/23 v. 10/04/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO I

[IMG]

EX-2022-133779547-APN-DNRYRT#MT

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de

DICIEMBRE de 2022, siendo las 11:30 horas, en el **MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL DE LA NACIÓN**,

ante la Sra. MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA

NACIÓN Dra. Raquel Cecilia KISMER DE OLMOS, la Sra. Directora Nacional

de Relaciones y Regulaciones del Trabajo Dra. Gabriela MARCELLO, la

Sra. Directora de la Dirección de Análisis laboral del Sector Público

Dra. Mara MENTORO, acompañada por el Secretario de Conciliación Dr.

Lisandro AYASTUY, en el marco de la Comisión Negociadora del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Nacional

del Empleo Público (SINEP), COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, Dra. Ana CASTELLANI,

acompañada por la Lic. Paula RECALDE POLARI, el Sr. SUBSECRETARIO DE

COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lic. Ignacio LOHLE, acompañado por el Lic.

Marcelo ROMANO, por el **MINISTERIO DE

ECONOMÍA**,

el Sr. SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO, Lic. Jorge DOMPER, todos ellos por

parte del Estado Empleador, y por la Parte Gremial, en representación

de la **UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACION (UPCN)**,

los Sres. Diego GUTIERREZ, Alejo CONDE y la Sra. Alejandra LOPEZ ATIA

con el asesoramiento del Sr. Hugo SPAIRANI, y en representación de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE)

el Sr. Rodolfo AGUIAR, acompañado por los Sres. Flavio VERGARA, y

Rodolfo MUSSI.

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, en el uso de

la palabra el Estado Empleador MANIFIESTA:

CLAUSULA PRIMERA:

Sustituir los artículos 31, 33, 34, 35, 36, 39, 42, 44, 46, 47, 48, 51,

52, 107, 108, 109, 112, 120 y 135 del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público

(SINEP) -Decreto N° 2098/08 y modificatorios-, los que quedarán

redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 31.-ASCENSO DE

NIVEL

ESCALAFONARIO - El personal podrá promover de Nivel escalafonario

mediante el régimen de selección establecido de conformidad con el

presente Convenio. A este efecto se establece que hasta un TREINTA POR

CIENTO (30%) de las vacantes para cuya cobertura proceda mediante

sistema de selección abierto, pueda ser efectuado mediante sistema de

selección general.

En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido

en el presente artículo, se valorará especialmente a quiénes hayan

accedido a tramos más elevados. El personal que accediera a un nivel

escalafonario superior de conformidad con lo dispuesto en el presente

artículo continuará con su carrera a partir del Grado y Tramo

equivalente al alcanzado en su nivel anterior. A este efecto se

considerará grado equivalente al resultante de:

a)

Acceso desde un nivel inmediato inferior: reconocer UN (1) grado del

nivel superior, por cada grado alcanzados en el nivel anterior, a

contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende.

b)

Acceso desde dos niveles inferiores: reconocer UN (1) grado del

nivel superior, por cada 1.33 grados alcanzados en el nivel anterior, a

contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende.

c)

En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines

con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado

en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del

procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.

Sí como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del

presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramo

igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo

correspondiente a dicho grado. En todos los casos, si correspondiera,

será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de

septiembre de 1968.

Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la

satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel

escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de

grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las

funciones prestadas en este último.”

“ARTICULO 33.- Para el ingreso

a la carrera establecida en el presente Convenio, para la promoción a

un nivel escalafonario superior y para la titularidad del ejercicio de

las funciones de jefatura, será de aplicación el régimen de Selección

que el Estado empleador establezca, de conformidad con lo establecido

en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo

General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del

presente mediante la Co.P.I.C., según lo acordado en el Artículo 60 del

referido Convenio, y las particularidades prescriptas en el presente

Convenio. De la misma manera se procederá con el régimen de valoración

de méritos del personal involucrado en la promoción de Tramo y de

cambio de Agrupamiento, de conformidad con los artículos 30 y 32 del

presente.

En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para

instrumentar la aplicación de Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109; 26.743 y

27.636 o las que en el futuro se dicten, estableciendo condiciones de

ingreso a la Administración Pública Nacional, conforme lo establecido

por el artículo 57 del citado Convenio Colectivo de Trabajo General.”

"ARTICULO 34.- Los procesos de

selección se realizarán mediante los respectivos concursos de oposición

y antecedentes, pudiendo prever modalidades de curso-concurso

específicamente organizados para tal efecto, los que permitirán

comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias

laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos,

habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil del puesto o

función a cubrir, el nivel escalafonario y agrupamiento respectivo, y

asegurar el establecimiento de un orden de mérito o terna, según

corresponda.

Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el

Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en los

artículos 57 y 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.”

"ARTICULO 35.-El Órgano

Selector consignará por acta los fundamentos de la desaprobación de los

postulantes.

Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas debiendo utilizarse

una clave convencional de identificación que permita individualizar a

cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación. Los

aspirantes que se hubieran identificado en sus exámenes escritos serán

eliminados del proceso de selección.”

"ARTICULO 36.- En todos los

casos se deberán instrumentar evaluaciones de conocimientos y

habilidades pertinentes, cuyos resultados deberán tener una ponderación

no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la calificación a

obtener por los candidatos para posicionarse en el orden de mérito o

terna, según corresponda.

Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración

factores tales como formación académica y especialización, experiencia

laboral, características, habilidades y aptitudes personales, con

relación a los requerimientos del puesto, nivel escalafonario y

agrupamiento, cuya ponderación será informada a los interesados al

momento de la Inscripción.”

“ARTICULO 39.- El órgano de

selección se integrará con:

a)

Un Comité de Selección; y

b)

Una Coordinación Concursal.

El Comité de Selección se integrará con al menos TRES (3) miembros y de

conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo

de Trabajo General.

No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido

designados dichos integrantes.”

"ARTICULO 42.- La

reglamentación a dictar establecerá que las etapas del proceso de

selección y la correspondiente elaboración y elevación del orden de

mérito o terna, según corresponda, sean desarrolladas en no más de

SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre de la

inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una

extensión que no será superior a otros QUINCE (15) días.

A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el

proceso de selección del que se trate será el necesario y podrá ser

relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder

cumplirse con el plazo establecido en el presente.”

"ARTICULO 44.- Serán por

convocatoria Abierta, los procesos de selección destinados a cubrir

cargos de los dos niveles inferiores del agrupamiento General, de todos

los niveles escalafonarios de los agrupamientos Profesional y

Científico- Técnico, del nivel escalafonario inferior del agrupamiento

Especializado, funciones ejecutivas, y en los casos en los que hubieran

sido declarados desiertos los procesos por convocatoria General.

A igualdad de mérito deberá darse cumplimiento a las previsiones de las

Leyes N° 22.431 y su modificatoria N° 23.109 y la Ley N° 27.636, en ese

orden. De no existir candidatos en tales condiciones, se dará

preferencia a quienes revisten en los tramos más elevados previstos en

el presente y al agente de la Administración Pública Nacional.

Podrá ser por convocatoria General, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%)

de las vacantes conforme a lo previsto en el Artículo 31 del presente

convenio y las restantes situaciones no contempladas en el primer

párrafo del presente Artículo.”

“ARTICULO 46.-En los procesos

de selección por convocatoria General, el Estado empleador dispondrá la

pertinente difusión entre el personal comprendido por los medios de

comunicación disponibles (carteleras, página web, circulares, entre

otros), debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1)

cartelera impresa en lugar de acceso público y de UNA (1) cartelera

digital en página WEB para dar a conocer todas las ofertas de vacantes

cuya convocatoria se encontrara vigente.

En los procesos de selección por convocatoria Abierta se exigirá,

además, la publicación respectiva con una antelación no inferior a DIEZ

(10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los

candidatos.

Asimismo, las entidades sindicales signatarias divulgarán las

convocatorias a través de los diversos medios a su disposición en todo

el ámbito territorial^ en el que tengan presencia.”

"ARTICULO 47.-La autoridad

competente designará al postulante de acuerdo con el orden de mérito

aprobado.

Sin perjuicio de ello, cuando se trate de selección de aspirantes a

cargos que tengan asignadas funciones de jefaturas en los términos del

presente Convenio, la autoridad podrá escoger entre una terna, siempre

que esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la

respectiva convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad

competente debe designar según el estricto orden de mérito.”

“ARTICULO 48.- El orden de

mérito y terna, según corresponda, tendrán una vigencia de SEIS (6)

meses contados a partir de la fecha de la designación del primer

candidato.

En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro

de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación

de su designación. De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus

funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo,

se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de

mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna,

según sea el caso.”

"ARTICULO 51.-A los efectos

previstos en el artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo General,

se asegurará la invitación debidamente notificada a las entidades

sindicales signatarias para la designación de UN (1) veedor titular y

su suplente de cada una, antes de procederse con la designación de los

integrantes del órgano selector, en cada uno de los procesos convocados.

En los mismos términos deberá solicitarse la designación de un veedor

titular y su suplente, conforme lo previsto por el artículo 63 bis del

Convenio Colectivo de Trabajo General, en representación de los

titulares de las jurisdicciones o entidades con competencia para

asegurar el cumplimiento de las Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109; 26.743

y 27.636 o las que en el futuro se dicten estableciendo condiciones de

ingreso a la Administración Pública Nacional.

Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas se

procederá sin más trámite a la designación del referido órgano. Las

entidades sindicales podrán designar a sus veedores en cualquier

momento del proceso, pero éstos sólo podrán efectuar observaciones en

los asuntos o etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento

de su incorporación como tales.

Los veedores participarán de cada una de las etapas y reuniones

correspondientes, de las que serán debidamente notificados con

antelación. Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no

concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.

Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar observaciones de las etapas

o reuniones a las que concurrieran, las que deberán consignarse en las

actas respectivas, así como de la contestación debida a las mismas.”

“ARTICULO 52.- De conformidad

con las características del cargo a cubrir, con las competencias y

perfiles laborales a requerir o con otras características que lo

fundamenten convenientemente, se podrá disponer la realización de

diversas etapas, o la realización de un curso de selección cuyos

contenidos y duración serán establecidos en oportunidad de la

convocatoria.

En caso de superar la cantidad de plazas previstas para la modalidad de

curso-concurso, se arbitrará un examen escrito de conocimientos que

dará lugar a un orden de prelación por riguroso puntaje obtenido para

la asignación de esas plazas.

Sólo podrán acceder a los cargos vacantes, quienes aprobaran el curso

de selección antes referido. Las vacantes serán asignadas hasta

agotarlas por riguroso orden de mérito por puntaje.

Quienes hubieran aprobado el examen escrito de conocimientos o el curso

de selección y no hubiesen sido designados en las vacantes puestas a

concurso, quedarán habilitados para acceder al curso de selección en

una próxima convocatoria sin necesidad de examen previo. La vigencia de

esta habilitación será de UN (1) año calendario.”

“ARTICULO 107.-Se entenderá

por subrogancia la asignación transitoria de funciones ejecutivas o de

jefatura de unidades organizativas de nivel superior, con independencia

de la repartición o jurisdicción presupuestaria en la cual desarrolla

su carrera administrativa el agente sobre el cual recaerá dicha

asignación, de acuerdo con las condiciones que se determinan en el

presente título.”

"ARTICULO 108.- La subrogancia

recaerá en el personal que reviste en calidad de permanente, por alguna

de las siguientes causas y siempre que el período a cubrir sea superior

a TREINTA (30) días corridos: a) Que el cargo se halle vacante; b) Que

el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes

situaciones: 1.- Designado en otro cargo con licencia sin goce de

haberes en el propio. 2.-En uso de licencia extraordinaria con o sin

goce de sueldo o especial por razones de salud.3.-Suspendido o separado

del cargo por causales de sumario. En el ejercicio del cargo se

mantendrá la forma, modalidades propias del trabajo y horario de

prestación de servicios."

“ARTICULO 109.- El personal

subrogante percibirá la Asignación Básica de Nivel Escalafonario y los

Adicionales por Grado y Tramo correspondientes a su situación de

revista con más los suplementos correspondientes al cargo subrogado.

En el supuesto que el Nivel Escalafonario del cargo subrogado fuese

superior al Nivel Escalafonario del agente subrogante, éste percibirá

la Asignación Básica del nivel superior, teniendo en cuenta lo indicado

en el párrafo precedente respecto de los Adicionales y Suplementos.

Lo previsto precedentemente será de aplicación mientras se encuentre

vigente la asignación transitoria de funciones superiores que dio

origen a la percepción.”

“ARTICULO 112.- El reemplazante

deberá cumplir con los requisitos exigidos para la situación

escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la

especialidad profesional requerida por el mismo en caso que corresponda.

Cuando resultase impostergable la cobertura transitoria de un cargo,

podrá solicitarse al órgano rector en materia de Empleo Público

autorización para proceder con la asignación de funciones transitorias

por excepción a lo previsto por el párrafo precedente.”

“ARTICULO 120.-Hasta tanto se

establezcan los nuevos regímenes de capacitación y evaluación de

desempeño, son aplicables al personal los vigentes al momento de

homologación del presente convenio. Las calificaciones por las

evaluaciones del desempeño obtenidas de conformidad con lo establecido

en el párrafo precedente y los créditos de capacitación que se

encontraran pendientes de utilización para la promoción de grado, serán

aplicados al efecto previsto para la promoción de grado establecido

según el presente convenio. En el supuesto que, por razones no

imputables al trabajador, éstos no hubieran podido reunir los créditos

de capacitación correspondientes para su promoción de grado según el

régimen suplantado por el presente, ello no impedirá por esta única

vez, la promoción que le correspondiera según lo establecido en párrafo

precedente, pero deberán satisfacer los mismos dentro de los TREINTA Y

SEIS (36) meses contados a partir de la homologación del presente

Convenio.”

“ARTICULO 135.- Sin menoscabo

de lo expresado en el art. 43 del presente Convenio Sectorial,

establécese con carácter excepcional y transitorio, como otro Tipo de

convocatoria, la Convocatoria Interna. En la misma podrá participar el

personal que revista como personal permanente y no permanente, según

los artículos 8o y 9o de la Ley N° 25.164 de la Jurisdicción u

Organismo al que pertenezca la vacante a cubrir. Se exceptúa este tipo

de convocatoria de los períodos de convocatoria, establecidos en el

artículo 45 del presente.

Asimismo, en las Convocatorias Internas, se podrá prever en la

reglamentación que se dicte al efecto, previa consulta a las entidades

sindicales signatarias en el marco de la Comisión creada por el

artículo 4o del presente convenio, que al personal que concurse

mediante este tipo de convocatorias se le efectuará la o las

evaluaciones de conocimientos, que a tal efecto se establezcan.

CLAUSULA SEGUNDA:

Las disposiciones de la presente Acta Acuerdo entrarán en vigencia a

partir del 01/01/23.

Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N., MANIFIESTA:

que acepta de manera integral la propuesta del Estado

Empleador.-----------------------------------------

Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: que

acepta de manera integral la propuesta del Estado

Empleador.-----------------------------------------

En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que

atento las propuestas efectuadas por el estado Empleador, y conforme lo

manifestado precedentemente por las representaciones sindicales, se

tiene por perfeccionado el acuerdo.

No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en

los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del

mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.-

[IMG]

IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT

[IMG]

ANEXO II

EX-2022-133779547-APN-DNRYRT#MT

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de

DICIEMBRE de 2022, siendo las 11:30 horas, en el **MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL DE LA NACIÓN**,

ante la Sra. MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA

NACIÓN Dra. Raquel Cecilia KISMER DE OLMOS, la Sra. Directora Nacional

de Relaciones y Regulaciones del Trabajo Dra. Gabriela MARCELLO, la

Sra. Directora de la Dirección de Análisis laboral del Sector Público

Dra. Mara MENTORO, acompañada por el Secretario de Conciliación Dr.

Lisandro AYASTUY, en el marco de la Comisión Negociadora del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Nacional

del Empleo Público (SINEP), COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, Dra. Ana CASTELLANI,

acompañada por la Lic. Paula RECALDE POLARI, el Sr. SUBSECRETARIO DE

COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lic. Ignacio LOHLE, acompañado por el Lic.

Marcelo ROMANO, por el **MINISTERIO DE

ECONOMÍA**,

el Sr. SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO, Lic. Jorge DOMPER, todos ellos por

parte del Estado Empleador, y por la Parte Gremial, en representación

de la **UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACION (UPCN)**,

los Sres. Diego GUTIERREZ, Alejo CONDE y la Sra. Alejandra LOPEZ ATIA

con el asesoramiento del Sr. Hugo SPAIRANI, y en representación de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE)el

Sr. Rodolfo AGUIAR, acompañado por los Sres. Flavio VERGARA, y Rodolfo

MUSSI.

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, en el uso de

la palabra el Estado Empleador MANIFIESTA:

Que atento el Régimen de Dirección Pública incorporado como Anexo IV

del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, se somete a

consideración de la representación sindical, la propuesta de

modificación del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial (CCTS) para el

personal del Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP) homologado por

el Decreto N° 2098/08 y sus modificatorios, con el siguiente alcance:

CLAUSULA PRIMERA:

Dejar sin efecto, a partir del 1° de enero de 2023, lo acordado

mediante actas de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de

Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo

Público (SINEP) -Decreto N° 2098/08 y modificatorios- de fechas 06 de

junio de 2019 y 22 de julio de 2019 homologadas por los artículos 3° y

4° respectivamente del Decreto N° 788/19.

CLAUSULA SEGUNDA:

Sustituir a partir del 1° de enero de 2023, los artículos 9°, 13, 14,

17, 22, 23, 61, 62, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 85, 86 y 94

del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del

Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) -Decreto N° 2098/08 y

modificatorios-, los que entrarán en vigencia a partir del 1o de junio

de 2024, y que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 9°.-*El personal comprendido bajo el régimen de estabilidad ingresa y

progresa en los diferentes grados, tramos, niveles y agrupamientos, así

como por su acceso a las funciones de jefatura, de conformidad con el

régimen de carrera previsto en el presente Convenio, como resultado del

nivel de idoneidad, formación académica y rendimiento laboral que

alcance.*

*La promoción vertical consiste en el

acceso a niveles escalafonarios superiores mediante los procesos de

selección diseñados para ocupar cargos o funciones de mayor

responsabilidad, complejidad y autonomía.*

*La promoción horizontal comprende el

acceso a los diferentes tramos y grados superiores habilitados para el

nivel escalafonario en el que revista el personal, lo que resultará de

la capacitación y la acreditación de sus desempeños y competencias

laborales respectivas. ’’*

***"ARTICULO

13.-**El personal revista en uno de los siguientes Niveles

Escalafonarios:*

*NIVEL A: comprende al personal

designado para desarrollar funciones de planeamiento, asesoramiento,

organización, y/o control de unidades organizativas o grupos o equipos

de trabajo de muy considerable responsabilidad, complejidad y tamaño o

acciones a cargo, así como funciones profesionales superiores de alta

especialización o pericia que implican la participación en la

formulación, propuesta, asesoría o gestión de políticas públicas

específicas y/o de planes y programas de acción de máxima relevancia y

complejidad e impacto. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o

materialización de los objetivos generales y resultados establecidos en

términos de excelencia, cantidad, calidad y oportunidad en las

respectivas políticas, normas, planes o programas y para las unidades

organizativas o grupos o equipos de trabajo a su cargo, el

asesoramiento al más alto nivel administrativo o político, sujeto a

políticas generales y a los marcos normativos y a estándares de mayor

rigor y normas profesionales del campo de actuación, con delegación de

máxima autonomía dentro de la competencia asignada. Por la índole de

las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de

nivel universitario de grado o superior, especialización de alto nivel,

y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas tanto en

las materias profesionales de referencia o aplicación como en materia

de dirección de personal y políticas o planes complejos.*

*NIVEL B: comprende al personal

designado para cumplir funciones de planeamiento, asesoramiento,

organización y/o control en unidades organizativas o grupos o equipos

de trabajo de gran complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a

cargo, así como funciones profesionales o técnicas especializadas que

implican la formulación, propuesta, asesoría o gestión de planes,

programas y/o proyectos de relevancia y complejidad. Pueden comportar

funciones de jefatura y control en unidades organizativas. Supone

responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de objetivos y

resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y oportunidad

para la unidad organizativa o el grupo o equipo de trabajo a cargo o

para los planes, programas o proyectos de los que participe, con

sujeción a políticas específicas y marcos normativos, profesionales o

técnicos del campo de actuación, con relativa autonomía para la toma de

decisiones dentro de la competencia asignada. Por la índole de las

responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel

de grado universitario o superior, o formación**técnica superior de nivel universitario o terciario, con

especialización en la función, y experiencia y competencias laborales

acreditadas tanto en las materias profesionales o técnicas de

referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y

proyectos de mediana complejidad.*

*NIVEL C: comprende al personal

designado para desarrollar funciones profesionales o funciones y

servicios que comportan la aplicación de técnicas, de procedimientos o

de normas jurídicas específicas. Pueden suponer funciones de

formulación, desarrollo y/o dirección de proyectos y procedimientos de

cierta relevancia y complejidad. Pueden comportar funciones de jefatura

y control en unidades organizativas, o la supervisión o coordinación de

grupos o equipos de trabajo de igual o menor nivel y mediana

complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a cargo. Suponen

responsabilidad por el cumplimiento o materialización de las metas y

los resultados encomendados con sujeción a normas y procedimientos

jurídicos, profesionales o técnicos específicos, con autonomía para

aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de

las pautas establecidas. Por la índole de las responsabilidades

implicadas se requiere formación profesional de nivel de grado

universitario, o formación técnica superior de nivel universitario o

terciario, en este último supuesto, con especialización específica

pertinente a las funciones a desarrollar y experiencia y competencias

laborales debidamente acreditadas. Excepcionalmente podrá habilitarse

para puestos que admitan exigencia de título secundario completo y no

menos de DIEZ (10) años de experiencia laboral atinente.*

*NIVEL D: Comprende al personal

designado para ejecutar funciones profesionales, o funciones o

servicios técnicos o especializados que requieren conocimientos,

habilidades o pericias determinadas para la aplicación de normas,

procedimientos, métodos o rutinas específicas a una diversidad de

tareas bajo dirección de personal de mayor nivel. Pueden comportar la

jefatura o control operativo de unidades organizativas de menor nivel o

la supervisión de tareas de grupos o equipos de trabajo del mismo o

menor nivel. Supone responsabilidad sobre resultados de procedimientos

y tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos, métodos,

procedimientos y/o técnicas específicas con relativa autonomía ante su

superior. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere**formación profesional de grado universitario, o técnica intermedia o

superior de nivel universitario o terciario, o formación de nivel de

educación secundaria con especialización específica para la función, y

experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas.*

*NIVEL E: comprende al personal

designado para cumplir con funciones semi especializadas de relativa

complejidad y/o diversidad que comportan la aplicación de

conocimientos, procedimientos, métodos, rutinas o pericias muy

específicas bajo dirección o supervisión de personal de igual o

superior nivel. Puede suponer la supervisión de tareas de otros agentes

del mismo o inferior nivel. Supone responsabilidad por la correcta

aplicación de los procedimientos, métodos y rutinas, así como por el

adecuado resultado de las tareas individuales o grupales sujeto a

instrucciones de su superior y a normas de trabajo determinadas, con

alternativas de simple elección de medios para su desempeño. Por la

índole de las responsabilidades implicadas se requiere nivel no

inferior al ciclo de educación obligatoria, acreditar conocimientos,

aptitudes y habilidades para las tareas, especialización específica

para la función y experiencia laboral debidamente acreditada.*

*NIVEL F: comprende al personal

designado para cumplir con funciones de cierta diversidad y

especialización elemental que comportan la aplicación de conocimientos

y habilidades muy específicas bajo rutinas e instrucciones o directivas

muy precisas. Puede suponer el encargo de las tareas de personal de

igual nivel, bajo dirección y supervisión estrechas de personal de

mayor nivel. Supone responsabilidad por el oportuno y estricto

cumplimiento de las tareas y rutinas a su cargo y eventualmente, del

personal bajo supervisión. Por la índole de las responsabilidades

implicadas se requiere nivel de educación obligatoria, acreditar

conocimientos y aptitudes y habilidades para las tareas.”*

***"ARTICULO

14.-**Los

requisitos mínimos de acceso a cada nivel escalafonario, sin perjuicio

de los que se establezcan para los distintos agrupamientos y las

distintas funciones o puestos, son los siguientes:*

NIVEL A:

*a) Título universitario de grado

correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años y a

la función o puesto a desarrollar.*

*b) Especialización avanzada en los

campos profesionales correspondientes a la función o puesto a

desarrollar, acreditable mediante estudios de postgrado o en entidades

de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional.*

*c) Experiencia laboral en la

especialidad atinente a la dicha función o puesto acreditada por un

término no inferior a SEIS (6) años después de la titulación.*

NIVEL B:

*a) Título universitario de grado

correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, y

a la función o puesto a desarrollar. Para la cobertura de funciones o

puestos del Agrupamiento General, se puede prescindir de las exigencias

del presente inciso siempre que se acredite título atinente de nivel

universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TRES

(3) años y una experiencia laboral correspondiente a la función o

puesto a desempeñar no inferior a SEIS (6) años.*

*b) Experiencia laboral en la

especialidad atinente a dicha función o puesto acreditada por un

término no inferior a los TRES (3) años después de la titulación.*

*c) Especialización en los campos

profesionales correspondientes a la función o puesto a desarrollar,

acreditable mediante estudios o cursos en entidades de reconocido

prestigio y solvencia académica y/o profesional y/o mediante

publicaciones o investigaciones avaladas por ese tipo de entidades.*

*d) Experiencia laboral acreditada en

coordinación de equipos o de trabajo de interdisciplinario por un

término no inferior a DOS (2) años, cuando comporte ejercicio de

funciones de jefatura.*

NIVEL C:

*a) Título universitario de grado

correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años o

título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a

TREyS (3) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar.*

*b) En el supuesto que sea admisible

título terciario para acceder al agrupamiento General de conformidad

con el inciso precedente, se deberá acreditar experiencia laboral

pertinente por un término no inferior a TRES (3) años después de la

titulación, o, de SEIS (6) en total.*

*e) Experiencia laboral acreditada en

coordinación de equipos o de trabajo de interdisciplinario por un

término no inferior a DOS (2) años, cuando comporte ejercicio de

funciones de jefatura.*

*c) En el supuesto que sea admisible

para el Agrupamiento General título de nivel secundario completo, se

deberá acreditar experiencia laboral concreta para la función que

corresponda al cargo atinente por un término no inferior a DIEZ (10)

años, previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el

marco de la Co.P.I.C.*

NIVEL D:

*a) Título universitario o terciario

de carreras de duración no inferior a DOS (2) años, correspondiente a

la función o puesto a desarrollar, o, título de nivel secundario

completo. Para los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico se

exigirá título de grado universitario correspondiente a carrera de

duración no inferior a CUATRO (4) años.*

*b) En el supuesto que sea admisible

título de nivel secundario completo de conformidad con el inciso

precedente, se deberá acreditar experiencia laboral atinente por un

término no inferior a TRES (3) años después de la titulación o, de SEIS

(6) en total. En el supuesto que se acreditara título de nivel

secundario, correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de

formación superiores a CINCO (5) años, la experiencia laboral a

acreditar podrá ser de un término igual a la mitad de la establecida

precedentemente. En ambos supuestos, se podrá eximir de la acreditación

de experiencia a estudiantes de carreras afines de nivel universitario

siempre que se acreditara la aprobación completa de al menos DOS (2)

años de estudios.*

*c) En el supuesto que comporte el

ejercicio de jefatura o supervisión de grupo o equipo de trabajo, se

deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no

inferior a UN (1) año, o, acreditación de competencias específicas a

través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento

validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA

(I.N.A.P.).*

NIVEL E:

*a) Título de nivel secundario

completo o título de nivel secundario correspondiente a orientaciones

técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años.*

*b) En el supuesto de no acreditar

título de nivel secundario correspondiente a orientaciones técnicas de

ciclos de formación superiores a CINCO (5) años, se deberá certificar

conocimientos y capacidades básicas para las tareas mediante

capacitación específica o experiencia laboral afín de al menos SEIS (6)

meses.*

*c) En el supuesto que comporte el

ejercicio de supervisión de grupo o equipo de trabajo, se deberá

acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no

inferior a SEIS (6) meses, o, acreditación de competencias específicas

a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento

validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.)*

NIVEL F:

*a) Título de nivel secundario

completo.*

*b) Acreditar conocimientos y

capacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica o

experiencia laboral afín. El menor que ingresara, deberá contar con

DIECISEIS (16) años de edad al momento de su incorporación y acreditar

ciclo básico secundario completo. ”*

***"ARTICULO

17.-**El personal podrá promover dentro del nivel escalafonario

en el que fuera seleccionado, a uno de los siguientes TRES (3) Tramos:*

*a) General: cuando haya acreditado la

capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le

permiten, realizar las tareas propias de ejecución de la respectiva

incumbencia del puesto o función asignado, mediante la aplicación de

sistemas,**métodos, normas,

procedimientos, técnicas o pericias habituales u ordinarios, para

contribuir al logro de los objetivos planteados. Supone responsabilidad

por el resultado de sus propias prestaciones o tareas y por la correcta

aplicación de los métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su

ocupación en la realización de tareas individuales o grupales, en el

marco de los objetivos organizacionales, y las directivas recibidas.

Comprende los DIEZ (10) Grados de promoción que se establecen de

conformidad con el artículo siguiente.*

*b) Intermedio: cuando haya acreditado

la capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de

permitirle realizar las tareas habituales propias de su respectiva

incumbencia del puesto o función asignado según el tramo anterior, le

habilita para realizar actividades más complejas o menos habituales;

afrontar algunas situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear

situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor supervisión;

colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas, procedimientos,

rutinas y/o programas de implementación de los trabajos asignados; y

para conducir eventualmente equipos de trabajo o unidades

organizativas. Supone adicionalmente responsabilidad por el

cumplimiento de los objetivos o tareas encargadas con sujeción a planes

y directivas recibidas, con autonomía para aplicar cierta iniciativa

personal en la resolución de problemas así como por la coordinación y

desarrollo apropiados del personal que tuviera a su cargo y la

transferencia de conocimientos y técnicas acordes. Comprende desde el

grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo

siguiente,*

*c) Avanzado: cuando haya acreditado

capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de

permitirle realizar las tareas comportadas según el tramo anterior, le

permitan ejercer su ocupación o función con elevado o máximo nivel de

experticia reconocida por pares y superiores, con la responsabilidad

máxima acorde a su nivel escalafonario en el cumplimiento de objetivos,

prestaciones o tareas según sea el caso, bajo políticas, instrucciones

y marcos normativos, profesionales o técnicos específicos. Puede

también permitirle la eventual conducción de unidades organizativas de

hasta máximo nivel posible y del desarrollo apropiado del personal a su

cargo y de la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades y**contribuciones laborales. Comprende desde

el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo

siguiente."*

***“ARTICULO

22.-** Las Funciones de Jefatura se clasifican en los siguientes

niveles:*

a) Nivel Jefatura de Departamento.

b) Nivel II- Jefatura de División."

***“ARTICULO

23.-**

Para aspirar a la cobertura de una Función de Jefatura se deberá

acreditar, además de lo que se exija para cada una en ocasión de la

convocatoria respectiva, revistar en el tramo intermedio. Asimismo,

deberán acreditarse los requisitos correspondientes para el nivel

escalafonario B o C, según corresponda, en el supuesto de funciones

clasificadas en el Nivel I, y los de nivel escalafonario C o D, según

corresponda, en el supuesto de tratarse de funciones clasificadas en el

Nivel II. ”*

***"ARTICULO

61.-**

Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el artículo

precedente, quienes desarrollaran una función de jefatura deberán

elevar sus propuestas en materia de capacitación del personal a su

cargo, consolidadas a nivel de Dirección o Dirección General o

Nacional, o equivalentes conforme el Régimen de Dirección Pública,

según corresponda.*

*En la formulación de las mismas,

deberán considerar los resultados de las calificaciones del personal

evaluado por ellos. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente

artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36

del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativa concordante. El

incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y su

reglamentación serán, además, considerados para la calificación del

desempeño del interesado. ’’*

***"ARTICULO

62.-**

Los Planes de Capacitación contemplarán especialmente actividades para

el desarrollo y acreditación de competencias de organización y

conducción para quienes ejerzan funciones de jefatura, las que podrán

ser obligatorias para la satisfacción de las exigencias para la

promoción de grado y/o tramo.”*

***"ARTICULO

68.-**Establécese

como período de evaluación al comprendido entre el 1o de enero y el 31

de diciembre de cada año. Cuando la naturaleza o estacionalidad de los**servicios o el desempeño de los mismos en determinada región lo

aconsejen, se podrá establecer periodos especiales de evaluación,

previa consulta a las entidades sindicales signatarias. El personal

deberá ser calificado y notificado dentro de los TRES (3) meses

siguientes.*

*Sólo una vez resuelta, la

calificación será comunicada mediante entrevista personal. En caso que

ésta no pudiera celebrarse por motivo fundado, podrá ser comunicada

mediante cualquier otra modalidad habilitada de notificación

fehaciente.”*

***“ARTICULO

69.-**

El desempeño del personal será evaluado con relación al logro de los

objetivos, metas y/o resultados tomando en consideración las

competencias, esto es los conocimientos, habilidades, aptitudes y

actitudes demostradas en el ejercicio de sus funciones, y las

condiciones y recursos disponibles.*

*A este fin, se deberá establecer y

comunicar por escrito al inicio del período de evaluación, los

objetivos, metas y/o resultados, así como de los estándares de

cantidad, calidad, oportunidad y/o excelencia a obtener durante tal

período por cada empleado, grupo o equipo de trabajo o unidad

organizativa según se establezca, los que servirán como parte de los

parámetros de evaluación y de la debida rendición de cuentas.*

*Podrá disponerse de una instancia de

pre-evaluación semestral con el objeto de proceder con las adecuaciones

del desempeño o de los estándares exigibles para el resto del período. ”*

***"ARTICULO

70.-**

Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar cuenta de las

especificidades del desempeño laboral según los niveles escalafonarios

y tramos de cada agrupamiento, así como de las funciones de jefatura.*

*En las situaciones en las que la

modalidad habitual sea el trabajo en equipo, los instrumentos de

evaluación deberán contemplar además, la evaluación del aporte conjunto.*

*Podrá disponerse modalidades de

autoevaluación cuando las circunstancias de las prestaciones o las

características de personal lo permitan. En estos casos, los resultados**de esa evaluación sólo podrán representar

hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de la calificación final del

trabajador. ’’*

***"ARTICULO

71.-**

El personal será precalificado por el superior inmediato de quien

dependa y calificado por el titular de la unidad organizativa en la que

presta servicios, con al menos rango de Director Nacional o

equivalente, o la instancia colegiada que establezca la reglamentación.*

*La calificación debe ser aprobada,

previa a su notificación al evaluado, por el órgano evaluador, sea éste

individual o colegiado.*

*Las evaluaciones deben ajustarse a

las pautas de distribución de las calificaciones y sus mecanismos de

ampliación, según se reglamente. ”*

***“ARTICULO

72.-**En

el cumplimiento de estas funciones, los evaluadores pueden requerir los

informes que sean necesarios a las partes involucradas en la gestión

del empleado a evaluar, o al propio empleado, según se establezca.*

*En el caso de servicios con atención

al público, deberá disponerse modalidades de consulta sistemática y

periódica de la satisfacción de éste, y sus resultados serán

considerados para la evaluación del desempeño del personal afectado.”*

***“ARTICULO

73.-**

Los evaluadores serán aquellos que ejerzan las funciones que los

habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación. El

cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber

establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de

Trabajo General y normativa concordante.*

*En el caso que hubiera habido DOS (2)

o más empleados a cargo de dichas funciones durante el período a

evaluar, deben entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño

de los agentes durante el período en que ejercieron su supervisión. El

incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez

que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.*

*El incumplimiento de lo establecido

en el presente artículo y de la reglamentación complementaria será

además, considerado para la calificación del desempeño del evaluador.”*

***“ARTICULO

74.-**Los

evaluadores son responsables del cumplimiento oportuno de las

evaluaciones del desempeño de los trabajadores a su cargo, debiendo

notificar la calificación mediante entrevista personal con sus

evaluados. Sólo en casos debidamente autorizados por máxima autoridad

competente, se podrá notificar la calificación por medio fehaciente. ”*

***"ARTICULO

75.-** La calificación reflejará si el Desempeño del trabajador ha

sido evaluado como:*

*a) DESTACADO: por superar muy

ampliamente los estándares del rendimiento esperado y de las

competencias laborales o factores considerados, así como por haber

logrado que los objetivos, metas y/o resultados se produjeran por

encima de lo normal, ordinario o frecuente.*

*b) BUENO: por alcanzar razonablemente

dichos estándares, haber cubierto adecuadamente los requerimientos de

la función o puesto y/o haber logrado objetivos, metas y/o resultados

esperados.*

*c) REGULAR: por alcanzar sólo

ocasionalmente a cubrir los requerimientos de la función o puesto,

obtener resultados por debajo de lo esperado, ordinario, frecuente o

habitual y/o sin satisfacer los estándares mínimos del rendimiento

esperado y de las competencias laborales o factores considerados.*

*d) DEFICIENTE: por no alcanzar a

cubrir los requerimientos básicos de la función o puesto, obtener

escasos o nulos resultados o muy por debajo de lo esperado, ordinario,

normal o habitual y/o por no cubrir estándares mínimos de rendimiento

esperado y de las competencias laborales o factores considerados. ”*

***“ARTICULO

76.-**

Cuando la calificación no alcance lo esperado, los responsables de la

evaluación, junto con el titular de la unidad organizativa a cargo de

las materias de Personal, fijarán un plan de recuperación del nivel de

desempeño del evaluado y ejercerán la tutoría de su cumplimiento. ”*

***“ARTICULO

77.-**En

caso de disconformidad, el agente podrá interponer contra la

calificación notificada, recurso de reconsideración dentro del término

de DIEZ (10) días hábiles a resolver por la misma autoridad evaluadora

(Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos

Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de

1972 (T.O. 1991), o bien interponer directamente recurso jerárquico a

resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del

término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación."*

***“ARTICULO

85.-**

El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA será percibido por quienes

hubieran sido seleccionados de conformidad con lo establecido en el

último párrafo del Artículo 21 del presente Convenio, a partir del día

de la toma de posesión respectiva y hasta la finalización del término

fijado en ese Artículo o del día en que se produjera el cese del

ejercicio de dicha función como consecuencia de la aplicación del

tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo

General. Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la suma

resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la

cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación:*

[IMG]

*“ARTICULO 86.- La falta de ejercicio del cargo con Función de

Jefatura producto de las inasistencias en las que incurriera el titular

habilitado para percibir el Suplemento por FUNCION DE JEFATURA, de

conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, por un

período superior a los SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso

correspondiente a la licencia anual ordinaria, serán descontadas del

Suplemento respectivo. ”*

***“ARTICULO

94.-**

En los casos que corresponda la procedencia simultánea de los

Suplementos regulados en el presente Convenio Colectivo, para su

percepción se deberán observar las siguientes condiciones:*

*a) La percepción del Suplemento por

Jefatura podrá concurrir con la percepción del Suplemento por

Capacitación Terciaria cuando el ejercicio del cargo con Función de

Jefatura comporte la utilización de las pericias, conocimientos o

incumbencias del título que motivará la asignación del referido

suplemento. De la misma manera es compatible el Suplemento por Jefatura

con el Suplemento por Función Específica siempre que el ejercicio del

cargo por Función de Jefatura comporte el mismo tiempo los supuestos

que motivaran la asignación del referido suplemento.*

*b) La percepción del Suplemento por

Agrupamiento, cuando corresponda, concurre con la percepción del

Suplemento por Función Específica. En este supuesto la suma del

porcentaje a asignar a este último suplemento con el correspondiente al

asignado al Suplemento por Agrupamiento no podrá ser mayor al CIEN POR

CIENTO (100%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario.*

*c) La percepción del Suplemento por

Capacitación Terciaria podrá concurrir con la percepción del Suplemento

por Función Específica cuando el ejercicio del cargo de esta función

comporte la utilización de las pericias, conocimientos o incumbencias

del título que motivará la asignación del precedentemente referido

suplemento.*

*d) La percepción del Suplemento por

Agrupamiento o por Capacitación Terciaria podrá concurrir con la

percepción del Suplemento por Jefatura y con el de Función Específica.

En este supuesto y mientras se mantuvieran los requisitos que motivaran

la asignación de la Jefatura, el trabajador en tal situación que

supervisare personal que se desempeñe con Funciones Específicas

percibirá por tal concepto una suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO

(40%) del monto que resulte de aplicar el porcentaje que corresponda,

según lo establecido en el artículo 87 del presente convenio. ’’*

CLAUSULA TERCERA:

Incorporar el artículo 24 bis, al Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público

(SINEP) -Decreto N° 2098/08 y modificatorios, con el texto que se

consigna a continuación:

“ARTÍCULO 24 bis.- El ingreso

del personal a la carrera establecida por el presente Convenio, luego

de haber sido designado en una función del Régimen de Dirección Pública

de conformidad con el Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional homologado por el

Decreto N° 214/06 en los supuestos de corresponder, se realiza conforme

al proceso de reubicación que apruebe el Estado empleador, conforme el

artículo 13 del Anexo IV.”

CLAUSULA CUARTA:

Derogar a partir del 1° de junio de 2024, los Artículos 19, 20, 38 y

84, y el inciso 3.2. del artículo 78 del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial (CCTS) para el personal del Sistema Nacional del Empleo

Público (SINEP) homologado por Decreto N° 2098/08 y modificatorios.

CLAUSULA QUINTA:

En virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, y hasta tanto

tenga lugar su entrada en vigencia, las disposiciones de los artículos

mencionados en la misma, serán las que resultaban vigentes con

anterioridad al dictado del Decreto N° 788/19, con las modificaciones

que hubieren tenido lugar, con posterioridad al dictado del decreto

citado.

Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N., MANIFIESTA:

que acepta de manera integral la propuesta del Estado

Empleador.--------------------------------------------

Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: que

acepta de manera integral la propuesta del Estado

Empleador.--------------------------------------------

En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que

atento las propuestas efectuadas por el estado Empleador, y conforme lo

manifestado precedentemente por las representaciones sindicales, se

tiene por perfeccionado el acuerdo.

No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en

los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del

mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.-

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