ACUERDOS

Rango Decreto
Publicación 2023-04-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Decreto 192/2023

DCTO-2023-192-APN-PTE - Homologación.

Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-133779547-APN-DNRYRT#MT, la Ley N°

11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), la Ley N°

18.753, la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo de la

Administración Pública Nacional N° 24.185, la Ley Marco de Regulación

de Empleo Público Nacional N° 25.164, la Ley N° 27.701 de Presupuesto

General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, el

Decreto N° 447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de

Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por

el Decreto N° 214 del 27 de febrero de 2006 y sus modificatorios, el

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SISTEMA

NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098

del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, y las

Actas Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2022 de la Comisión

Negociadora del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.185 establece el régimen aplicable a las negociaciones

colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y

sus empleados y empleadas e instituye al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO

Y SEGURIDAD SOCIAL como su Autoridad Administrativa de Aplicación.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido en el mencionado cuerpo

normativo, se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo

de Trabajo Sectorial para el Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO

PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08 y sus

modificatorios, y se celebraron las Actas Acuerdo de fecha 27 de

diciembre de 2022.

Que las partes, en el marco previsto en el artículo 6° de la Ley N°

24.185, reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447/93 y normas

complementarias, acordaron sustituir los artículos 31, 33, 34, 35, 36,

39, 42, 44, 46, 47, 48, 51, 52, 107, 108, 109, 112, 120 y 135 del

citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del

SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por Decreto N°

2098/08 y modificatorios, con vigencia a partir del 1° de enero de 2023.

Que, también, se consensuó dejar sin efecto, a partir del 1° de enero

de 2023, lo acordado mediante las Actas de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo aplicable, de fechas 6 de junio de 2019 y 22 de

julio de 2019, homologadas por los artículos 3° y 4° del Decreto N°

788/19; sustituir a partir del 1° de enero de 2023 los artículos 9°,

13, 14, 17, 22, 23, 61, 62, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 85,

86 y 94 del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el

Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), los que

entrarán en vigencia a partir del 1° de junio de 2024; incorporar el

artículo 24 bis al referido Convenio Sectorial; derogar, a partir del

1° de junio de 2024, los artículos 19, 20, 38 y 84, y el inciso 3.2.

del artículo 78 del Convenio Colectivo señalado precedentemente.

Que los Acuerdos cumplen los requisitos del artículo 11 de la referida

Ley N° 24.185.

Que sobre el control de legalidad cabe puntualizar que el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tomó la intervención prevista en los

artículos 4°, 6°, 7°, 10 y concordantes de la Ley N° 24.185 y su

Decreto Reglamentario N° 447/93 y normas complementarias.

Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por el artículo

79, segundo párrafo y 80, inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional, homologado por el

Decreto N° 214/06 y los recaudos previstos por el artículo 2° del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA

NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N°

2098/08.

Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO

ha emitido el correspondiente dictamen sin formular objeción alguna.

Que la COMISIÓN PERMANENTE DE APLICACIÓN Y RELACIONES LABORALES

(CoPAR), mediante su intervención, concluyó que las disposiciones

contenidas en las Actas Acuerdo son compatibles con las previsiones del

mencionado Convenio Colectivo General de Trabajo para la Administración

Pública Nacional.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la

intervención que les compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de

los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 14 de la Ley

N° 24.185.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Homológanse las Actas Acuerdo de fecha 27 de diciembre de

2022 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial para el Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO

(SINEP), que como ANEXOS I y II (IF-2023-03670860-APN-DNRYRT#MT e

IF-2023-03671498-APN-DNRYRT#MT) forman parte integrante de la presente

medida.

ARTÍCULO 2°.- La vigencia de lo convenido en las Actas Acuerdo que se

homologan por el artículo 1° del presente será en las condiciones

establecidas por las partes intervinientes.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA

SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO para dictar las normas aclaratorias y

complementarias a que diera lugar la aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Raquel Cecilia Kismer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/04/2023 N° 23378/23 v. 10/04/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO I

[IMG]

EX-2022-133779547-APN-DNRYRT#MT

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de

DICIEMBRE de 2022, siendo las 11:30 horas, en el **MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL DE LA NACIÓN**,

ante la Sra. MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA

NACIÓN Dra. Raquel Cecilia KISMER DE OLMOS, la Sra. Directora Nacional

de Relaciones y Regulaciones del Trabajo Dra. Gabriela MARCELLO, la

Sra. Directora de la Dirección de Análisis laboral del Sector Público

Dra. Mara MENTORO, acompañada por el Secretario de Conciliación Dr.

Lisandro AYASTUY, en el marco de la Comisión Negociadora del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Sistema Nacional

del Empleo Público (SINEP), COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

la Sra. SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO, Dra. Ana CASTELLANI,

acompañada por la Lic. Paula RECALDE POLARI, el Sr. SUBSECRETARIO DE

COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA, Lic. Ignacio LOHLE, acompañado por el Lic.

Marcelo ROMANO, por el **MINISTERIO DE

ECONOMÍA**,

el Sr. SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO, Lic. Jorge DOMPER, todos ellos por

parte del Estado Empleador, y por la Parte Gremial, en representación

de la **UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACION (UPCN)**,

los Sres. Diego GUTIERREZ, Alejo CONDE y la Sra. Alejandra LOPEZ ATIA

con el asesoramiento del Sr. Hugo SPAIRANI, y en representación de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE)

el Sr. Rodolfo AGUIAR, acompañado por los Sres. Flavio VERGARA, y

Rodolfo MUSSI.

Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, en el uso de

la palabra el Estado Empleador MANIFIESTA:

CLAUSULA PRIMERA:

Sustituir los artículos 31, 33, 34, 35, 36, 39, 42, 44, 46, 47, 48, 51,

52, 107, 108, 109, 112, 120 y 135 del Convenio Colectivo de Trabajo

Sectorial para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público

(SINEP) -Decreto N° 2098/08 y modificatorios-, los que quedarán

redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 31.-ASCENSO DE

NIVEL

ESCALAFONARIO - El personal podrá promover de Nivel escalafonario

mediante el régimen de selección establecido de conformidad con el

presente Convenio. A este efecto se establece que hasta un TREINTA POR

CIENTO (30%) de las vacantes para cuya cobertura proceda mediante

sistema de selección abierto, pueda ser efectuado mediante sistema de

selección general.

En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido

en el presente artículo, se valorará especialmente a quiénes hayan

accedido a tramos más elevados. El personal que accediera a un nivel

escalafonario superior de conformidad con lo dispuesto en el presente

artículo continuará con su carrera a partir del Grado y Tramo

equivalente al alcanzado en su nivel anterior. A este efecto se

considerará grado equivalente al resultante de:

a)

Acceso desde un nivel inmediato inferior: reconocer UN (1) grado del

nivel superior, por cada grado alcanzados en el nivel anterior, a

contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende.

b)

Acceso desde dos niveles inferiores: reconocer UN (1) grado del

nivel superior, por cada 1.33 grados alcanzados en el nivel anterior, a

contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende.

c)

En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines

con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado

en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del

procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.

Sí como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del

presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramo

igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo

correspondiente a dicho grado. En todos los casos, si correspondiera,

será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de

septiembre de 1968.

Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la

satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel

escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de

grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las

funciones prestadas en este último.”

“ARTICULO 33.- Para el ingreso

a la carrera establecida en el presente Convenio, para la promoción a

un nivel escalafonario superior y para la titularidad del ejercicio de

las funciones de jefatura, será de aplicación el régimen de Selección

que el Estado empleador establezca, de conformidad con lo establecido

en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo

General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del

presente mediante la Co.P.I.C., según lo acordado en el Artículo 60 del

referido Convenio, y las particularidades prescriptas en el presente

Convenio. De la misma manera se procederá con el régimen de valoración

de méritos del personal involucrado en la promoción de Tramo y de

cambio de Agrupamiento, de conformidad con los artículos 30 y 32 del

presente.

En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para

instrumentar la aplicación de Leyes N° 22.431, 25.689, 23.109; 26.743 y

27.636 o las que en el futuro se dicten, estableciendo condiciones de

ingreso a la Administración Pública Nacional, conforme lo establecido

por el artículo 57 del citado Convenio Colectivo de Trabajo General.”

"ARTICULO 34.- Los procesos de

selección se realizarán mediante los respectivos concursos de oposición

y antecedentes, pudiendo prever modalidades de curso-concurso

específicamente organizados para tal efecto, los que permitirán

comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias

laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos,

habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil del puesto o

función a cubrir, el nivel escalafonario y agrupamiento respectivo, y

asegurar el establecimiento de un orden de mérito o terna, según

corresponda.

Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el

Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en los

artículos 57 y 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.”

"ARTICULO 35.-El Órgano

Selector consignará por acta los fundamentos de la desaprobación de los

postulantes.

Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas debiendo utilizarse

una clave convencional de identificación que permita individualizar a

cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación. Los

aspirantes que se hubieran identificado en sus exámenes escritos serán

eliminados del proceso de selección.”

"ARTICULO 36.- En todos los

casos se deberán instrumentar evaluaciones de conocimientos y

habilidades pertinentes, cuyos resultados deberán tener una ponderación

no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la calificación a

obtener por los candidatos para posicionarse en el orden de mérito o

terna, según corresponda.

Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración

factores tales como formación académica y especialización, experiencia

laboral, características, habilidades y aptitudes personales, con

relación a los requerimientos del puesto, nivel escalafonario y

agrupamiento, cuya ponderación será informada a los interesados al

momento de la Inscripción.”

“ARTICULO 39.- El órgano de

selección se integrará con:

a)

Un Comité de Selección; y

b)

Una Coordinación Concursal.

El Comité de Selección se integrará con al menos TRES (3) miembros y de

conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo

de Trabajo General.

No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido

designados dichos integrantes.”

"ARTICULO 42.- La

reglamentación a dictar establecerá que las etapas del proceso de

selección y la correspondiente elaboración y elevación del orden de

mérito o terna, según corresponda, sean desarrolladas en no más de

SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre de la

inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una

extensión que no será superior a otros QUINCE (15) días.

A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el

proceso de selección del que se trate será el necesario y podrá ser

relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder

cumplirse con el plazo establecido en el presente.”

"ARTICULO 44.- Serán por

convocatoria Abierta, los procesos de selección destinados a cubrir

cargos de los dos niveles inferiores del agrupamiento General, de todos

los niveles escalafonarios de los agrupamientos Profesional y

Científico- Técnico, del nivel escalafonario inferior del agrupamiento

Especializado, funciones ejecutivas, y en los casos en los que hubieran

sido declarados desiertos los procesos por convocatoria General.

A igualdad de mérito deberá darse cumplimiento a las previsiones de las

Leyes N° 22.431 y su modificatoria N° 23.109 y la Ley N° 27.636, en ese

orden. De no existir candidatos en tales condiciones, se dará

preferencia a quienes revisten en los tramos más elevados previstos en

el presente y al agente de la Administración Pública Nacional.

Podrá ser por convocatoria General, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%)

de las vacantes conforme a lo previsto en el Artículo 31 del presente

convenio y las restantes situaciones no contempladas en el primer

párrafo del presente Artículo.”

“ARTICULO 46.-En los procesos

de selección por convocatoria General, el Estado empleador dispondrá la

pertinente difusión entre el personal comprendido por los medios de

comunicación disponibles (carteleras, página web, circulares, entre

otros), debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1)

cartelera impresa en lugar de acceso público y de UNA (1) cartelera

digital en página WEB para dar a conocer todas las ofertas de vacantes

cuya convocatoria se encontrara vigente.

En los procesos de selección por convocatoria Abierta se exigirá,

además, la publicación respectiva con una antelación no inferior a DIEZ

(10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los

candidatos.

Asimismo, las entidades sindicales signatarias divulgarán las

convocatorias a través de los diversos medios a su disposición en todo

el ámbito territorial^ en el que tengan presencia.”

"ARTICULO 47.-La autoridad

competente designará al postulante de acuerdo con el orden de mérito

aprobado.

Sin perjuicio de ello, cuando se trate de selección de aspirantes a

cargos que tengan asignadas funciones de jefaturas en los términos del

presente Convenio, la autoridad podrá escoger entre una terna, siempre

que esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la

respectiva convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad

competente debe designar según el estricto orden de mérito.”

“ARTICULO 48.- El orden de

mérito y terna, según corresponda, tendrán una vigencia de SEIS (6)

meses contados a partir de la fecha de la designación del primer

candidato.

En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro

de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación

de su designación. De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus

funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo,

se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de

mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna,

según sea el caso.”

"ARTICULO 51.-A los efectos

previstos en el artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo General,

se asegurará la invitación debidamente notificada a las entidades

sindicales signatarias para la designación de UN (1) veedor titular y

su suplente de cada una, antes de procederse con la designación de los

integrantes del órgano selector, en cada uno de los procesos convocados.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.