IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 1991-09-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

IMPUESTOS

Decreto 1920/91

Modificase el Decreto N° 2407/86.

Bs. As., 19/9/91

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las modificaciones introducidas al régimen del tributo

mediante las Leyes N° 23.765, N° 23.871 y N° 23.905, se hace necesario

adecuar sus normas reglamentarias a fin de contemplar diversas

situaciones no previstas en la legislación con anterioridad a su

reforma.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inc. 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -Modifícase el Decreto N° 2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1.

Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

"Artículo 10. - La exención dispuesta en el artículo 6º, inciso c), de

la ley, referida a billetes de banco, comprende los billete a la orden

de todas las clases emitidos por los Estados o bancos de emisión

autorizados, para ser utilizados como signos fiduciarios tanto en los

países de emisión como en los demás países. Se incluyen asimismo, los

billetes de banco que en el momento de su importación no tengan todavía

curso legal".

2.

Incorpóranse a continuación del artículo 10, los siguientes:

"Artículo... - La exención dispuesta en el artículo 6º, inciso e), de

la ley, también será procedente cuando la comercialización de los

bienes comprendidos en dicha norma sea realizada por Casas o Agencias

de Cambio, autorizadas a operar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA".

"Artículo... - A los fines de la exención prevista en el artículo 6º,

inciso g), de la ley, se entenderá que los compradores revisten la

calidad de consumidores finales, cuando por la magnitud de la

transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con dichos sujetos

y en tanto la actividad habitual del enajenante consista en la

realización de operaciones con los aludidos adquirentes.

Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin

aditivos, incluida en la norma citada en el párrafo anterior, sólo

comprende a los productos definidos en los artículos 558; 559; 562;

567; 568 y 569 del Código Alimentario Nacional.

3.

Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:

"Artículo 12. - La exención de los servicios de asistencia sanitaria,

médica y paramédica, dispuesta en el artículo 6º, inciso j), punto 7°,

de la ley, será procedente ya sea que los mismos sean realizados

directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros

intervinientes, en tanto estos últimos puedan probar fehacientemente

que el destino final de dichos servicios da origen al beneficio

otorgado.

Con respecto al pago directo que a título de coseguro o en caso de

falta de servicios deban efectuar los beneficiarios de obras sociales,

la exención resultará aplicable en tanto dichas circunstancias consten

en los respectivos comprobantes que deberá emitir el prestador del

servicio.

Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de la norma legal

citada precedentemente, se considerarán comprendidos en la exención a

los servicios prepagos, incluidos los de emergencia, ya sean prestados

directamente o a través de terceros, siempre que sean abonados en

cuotas por sus adherentes y estén registrados y/o autorizados por los

organismos competentes nacionales, provinciales o municipales, cuando

las respectivas jurisdicciones así lo exigieren.

4.

Incorpórase entre el artículo 12 y el agregado a continuación del

mismo por el Decreto N° 2510 del 29 de noviembre de 1990, el siguiente:

"SERVICIO DE TRANSPORTE"

"Artículo ... - La exención dispuesta en el artículo 6º, inciso j),

puntos 12 y 13, de la ley, comprende a todos los servicios conexos al

transporte que complementen y tengan como objeto exclusivo servir al

mismo, tales como: Carga y descarga, estibaje -con o sin contenedores-,

eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación, servicios

de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios

suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera, como así

también, los prestados por los agentes de transporte marítimo,

terrestre o aéreo, en su carácter de representantes legales de los

propietarios o armadores del exterior.

Asimismo, la exención será procedente cualesquiera sean las

características que adopte el transporte a los efectos de cumplir con

su objetivo (seguridad, resguardo, mantenimiento o similares), en tanto

resulten adecuadas al tipo de bienes transportados".

5.

Incorpórase a continuación del artículo agregado a continuación del

artículo 12 por el Decreto N° 2510 del 29 de noviembre de 1990, el

siguiente:

"LOCACION DE INMUEBLES"

"Artículo ... - La exención dispuesta en el artículo 6º, inc. j), punto

23, de la ley, no será procedente cuando se trate de locaciones

temporarias de inmuebles en edificios en que se realicen prestaciones

de servicios asimilables a las comprendidas en el artículo 3º, inc. e),

punto 2., de la misma norma.

6.

Incorpórase a continuación del artículo agregado a continuación del

artículo 23 por el Decreto N° 236 del 31 de enero de 1990, el siguiente:

"Artículo... - En el caso de espacios publicitarios locados a empresas

editoras de periódicos, emisoras de radio y televisión, la base

imponible correspondiente a su posterior comercialización estará dada

por el valor que en esta última transacción se hubiere agregado a su

efectivo precio neto de locación.

7.

Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:

"Art. 64. - A los fines previstos en el tercer párrafo del artículo 41

de la ley, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que la

situación prevista en dicha norma se configura cuando el beneficiario

del régimen que otorga la liberación del impuesto en el mercado interno

realice sus exportaciones por intermedio de personas o sociedades que

económicamente puedan considerarse vinculadas con él, en razón del

origen de sus capitales, de la dirección efectiva del negocio, del

reparto de utilidades, o de cualquier otra circunstancia que indique la

existencia de un conjunto económico.

Asimismo, la presunción establecida precedentemente será de aplicación

cuando la totalidad de las operaciones del aludido beneficiario o de

determinada categoría de ellas sea absorbida por dicho exportador, o

cuando la casi totalidad de las compras de este último o de determinada

categoría de ellas, sea efectuada al primero.

Art. 2º - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM. - Dominfo F. Cavallo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.