COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE

Rango Decreto
Publicación 2015-09-23
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Decreto 1924/2015

Registro de Operadores de Carga y de Pasajeros. Creación.

Bs. As., 16/09/2015

VISTO el Expediente N° S02:0065154/2015 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.132 declara de interés público

nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina la

política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas,

la renovación y el mejoramiento de la infraestructura ferroviaria y la

incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la

modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público

ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio

nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías

regionales con equidad social y la creación de empleo, estableciendo

asimismo en su artículo 2° los principios de la política ferroviaria.

Que en dicho marco, la citada Ley N° 27.132 dispone en su artículo 4°

la modalidad de acceso abierto a la red ferroviaria nacional para la

operación de los servicios de transporte de cargas y de pasajeros,

estableciendo también que el PODER EJECUTIVO NACIONAL creará UN (1)

REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS a dicho efecto.

Que en consecuencia, resulta necesario constituir el citado registro,

en el que podrán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que

se encuentren en condiciones de prestar los servicios ferroviarios de

pasajeros y de cargas en condiciones de eficiencia y seguridad.

Que conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 1388 del 29 de noviembre

de 1996, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente

autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, tiene como uno de sus objetivos

controlar el transporte ferroviario, de pasajeros y de carga, sujeto a

jurisdicción nacional.

Que en virtud de lo expuesto, se considera apropiado que la COMISIÓN

NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE tenga a su cargo el REGISTRO DE

OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS, debiendo la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE establecer los

requisitos y calidades que deberán reunir las personas físicas o

jurídicas para la inscripción en el mismo.

Que por otro lado, mediante el artículo 5° de la Ley N° 27.132 se

dispuso la constitución de la sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS

SOCIEDAD DEL ESTADO, en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y

TRANSPORTE, con sujeción al régimen establecido por la Ley N° 20.705,

disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades N° 19.550

(t.o. 1984) y sus modificatorias que le fueren aplicables y a las

normas de su Estatuto, la que tendrá por objeto integrar y articular

las distintas funciones y competencias que tienen asignadas las

sociedades creadas por la Ley N° 26.352 y por el Decreto N° 566 del 21

de mayo de 2013 y la articulación de todo el sector ferroviario

nacional.

Que para la puesta en marcha de dicha sociedad y de conformidad a lo

prescripto por el artículo 7° de la Ley N° 27.132, resulta necesario

instruir al MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE para que realice todos

los actos necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de

la sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO,

correspondiendo asimismo aprobar su respectivo Estatuto.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Creáse el

REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS en la órbita de la

COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente autárquico

actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4° de

la Ley N° 27.132.

Podrán inscribirse en el citado registro todas las personas físicas o

jurídicas que se encuentren en condiciones de prestar los servicios

ferroviarios de pasajeros y de cargas en condiciones de eficiencia y

seguridad.

Art. 2° — La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE establecerá los

requisitos y calidades que deberán reunir las personas humanas o

jurídicas para su inscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y

DE PASAJEROS creado por el artículo precedente, pudiendo establecer un

arancel anual por gastos administrativos de inscripción y habilitación.

(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 1027/2018B.O. 8/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3° — Facúltase al

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE para que realice todos los actos

necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de la

sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO creada por el

artículo 5° de la Ley N° 27.132.

Art. 4° — Apruébase el Estatuto

de la sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO creada por

el artículo 5° de la Ley N° 27.132 que como Anexo I forma parte

integrante del presente decreto.

Art. 5° — Delegáse en el

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE la representación del PODER

EJECUTIVO NACIONAL en las asambleas ordinarias y extraordinarias de la

sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO creada por el

artículo 5° de la Ley N° 27.132.

Art. 6° — A los fines de la

puesta en marcha de la sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL

ESTADO creada por el artículo 5° de la Ley N° 27.132 se establece un

aporte inicial de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). El MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE gestionará los fondos a aplicar de conformidad a

lo prescripto en el artículo 7° del presente decreto.

Art. 7° — El Jefe de Gabinete

de Ministros efectuará las adecuaciones presupuestarias pertinentes a

fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente.

Art. 8° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Art. 9° — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F.

Randazzo.

ANEXO I

FERROCARRILES ARGENTINOS

SOCIEDAD DEL ESTADO

ESTATUTO SOCIAL

TÍTULO I

DENOMINACIÓN, RÉGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACIÓN

ARTÍCULO 1°.- Con la denominación de “FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD

DEL ESTADO”, se constituye una sociedad con sujeción al régimen de la

Ley N° 20.705, la que se regirá por las disposiciones de dicha ley, de

la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por las de la Ley N°

24.156, sus normas complementarias y reglamentarias, por las de la Ley

N° 27.132, sus normas reglamentarias y complementarias y por las normas

del presente estatuto. En el cumplimiento de las actividades propias de

su objeto social y en todos los actos jurídicos que formalice, podrá

usar indistintamente su nombre completo, o bien la sigla “F.A.S.E.”.

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. La sociedad podrá establecer

administraciones regionales, delegaciones, agencias, sucursales,

establecimientos y cualquier clase de representaciones en el resto del

país y en el exterior.

ARTÍCULO 3°.- La duración de la sociedad es de NOVENTA Y NUEVE (99)

años a partir de la fecha de inscripción de este Estatuto en la

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

TÍTULO II

OBJETO, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 4°.- La sociedad tiene como objeto integrar y articular las

distintas funciones y competencias que tienen asignadas la sociedad

OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE) y la ADMINISTRACIÓN

DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIFSE), conforme

a lo previsto en la Ley N° 26.352 y sus modificatorias, la sociedad

BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme a lo previsto en

el Decreto N° 566 del 21 de mayo de 2013 y los concesionarios de la red

ferroviaria nacional de pasajeros y de cargas, así como la articulación

de todo el sector ferroviario nacional a los fines de lograr un

funcionamiento más integrado del sistema ferroviario. Los alcances del

objeto se determinan de conformidad a la Ley N° 27.132, así como sus

normas reglamentarias.

ARTÍCULO 5°.- Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad

tiene las siguientes atribuciones y obligaciones, que establece la Ley

N° 27.132 y su reglamentación, entre ellas:

1.

Aprobar su estructura orgánica y funcional.

2.

Contratar según la modalidad de prestación de servicios necesaria,

al personal empleado en la sociedad, el que se regirá por el régimen

legal establecido por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias

o la que en el futuro la sustituya.

3.

Fijar los sueldos y demás retribuciones al personal que por este Estatuto está facultada a designar.

4.

Aplicar sus reglamentos internos de administración, presupuestario,

económico-financiero, de inversiones y erogaciones en general, de

contabilidad y explotación, pagos, adquisiciones, contrataciones y de

las normas relativas a control y auditoría interna, los cuales deberán

dictarse de conformidad al marco regulatorio aplicable y ajustarse a

las normas vigentes en materia de control.

5.

Ejecutar las políticas públicas de transporte ferroviario,

prescriptas en general o en particular por las autoridades competentes,

en cuanto forme parte de su objeto social.

6.

Proponer prácticas y líneas de acción coordinadas entre la sociedad

OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), la ADMINISTRACIÓN DE

INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIFSE), BELGRANO

CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA y los concesionarios de la red

ferroviaria nacional de pasajeros y de cargas.

7.

Aprobar las políticas, planes, programas y proyectos tendientes a la

mejora constante del transporte ferroviario que lleven adelante la

sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), la

ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO

(ADIFSE) y BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA y supervisar su

implementación.

8.

Celebrar locaciones de obra y/o de servicios; auditorías, para todos

los objetos específicos del transporte y de las demás actividades

administrativas o comerciales de la sociedad.

9.

Adquirir bienes muebles o inmuebles y enajenar los incluidos en su patrimonio, de conformidad a la normativa aplicable.

10.

Constituir, modificar, transferir o extinguir toda clase de

derechos reales, con los límites y alcances de la reglamentación.

11.

Aceptar donaciones o legados con o sin cargo a la sociedad e inventariarlos una vez recibidos.

12.

Realizar operaciones financieras y bancarias con instituciones de

crédito oficiales o privados, del país o del exterior, para el

cumplimiento del objeto societario.

13.

Formar parte de sociedades y efectuar aportes a las mismas,

vinculados con su objeto societario, y previa aprobación de la Asamblea.

14.

Contratar mutuos y préstamos de uso.

15.

Celebrar contratos de publicidad de sus servicios y sobre sus bienes.

16.

Adquirir fondos de comercio; registrar patentes y adquirir

licencias industriales o comerciales sobre procedimientos técnicos

necesarios para el cumplimiento de su objeto societario.

17.

Hacer pagos, novación o transacción, conceder créditos, quitas o esperas y efectuar donaciones.

18.

Exonerar total o parcialmente cargos por canon, almacenajes,

depósitos, servicios, peajes; conceder franquicias y renunciar a

prescripciones operadas.

19.

Estar en juicio como actora, demandada, o en cualquier otro

carácter, con legitimación procesal suficiente para la tutela del

sistema ferroviario, ante cualquier fuero o jurisdicción, inclusive en

el extranjero; y hacer uso de todas las facultades procesales para la

mejor defensa de los intereses de la sociedad.

20.

Otorgar poderes generales o especiales.

21.

Gestionar ante los poderes públicos, concesiones, permisos,

autorizaciones, licencias, privilegios, exenciones de impuestos, tasas,

gravámenes o recargos de importación y cuantas más facilidades sean

necesarias o convenientes a los efectos de posibilitar el cumplimiento

del objeto de la sociedad.

22.

Dirigirse, gestionar y contratar en forma directa con las

provincias, municipios y organismos nacionales, provinciales o

municipales.

La enumeración precedente es solo enunciativa y no taxativa. La

sociedad podrá realizar, en general, todos los actos jurídicos y

operaciones financieras, industriales o comerciales con plena capacidad

legal para actuar, pudiendo realizar toda clase de operaciones

cualesquiera sea su carácter legal, incluso de carácter financiero que

hagan directa o indirectamente al cumplimiento y logro de su objeto

social.

TÍTULO III

CAPITAL ACCIONARIO

ARTÍCULO 6°.- El capital social se fija en la suma de PESOS VEINTE

MILLONES ($ 20.000.000), y estará representado por la cantidad de

VEINTE MILLONES (20.000.000) de certificados nominativos de UN PESO ($

1) cada uno de propiedad del Estado nacional. Cada certificado

nominativo da derecho a UN (1) voto. Por resolución de la Asamblea el

capital social podrá elevarse hasta el quíntuplo del monto fijado

precedentemente. Toda resolución de aumento de capital social deberá

instrumentarse en escritura pública, ser publicada en el Boletín

Oficial e inscripta en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 7°.- Los certificados representativos del capital social serán

firmados por el Presidente o un Director y uno de los Síndicos, y en

ellos se consignarán las menciones que dispone el artículo 211 de la

Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

TÍTULO IV

RECURSOS

ARTÍCULO 8°.- La sociedad contará con los siguientes recursos:

a)

Los recursos financieros procedentes de operaciones de

endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las respectivas leyes

de presupuesto;

b)

Los recursos provenientes del impuesto creado por el artículo 1° de

la Ley N° 26.028 para el sistema ferroviario y los que se incluyan en

las leyes de presupuesto;

c)

Los legados y donaciones que se concedan a su favor;

d)

Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio;

e)

Los productos y rentas derivados de su participación en otras entidades;

f)

Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea

atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente

establecido.

TÍTULO V

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 9°.- La sociedad será dirigida y administrada por un

Presidente y contará con un Directorio compuesto por SIETE (7)

miembros, siempre incluido el presidente, que serán Directores

titulares, quienes durarán UN (1) año en sus funciones, pudiendo ser

reelegidos indefinidamente. El Directorio estará integrado por UN (1)

representante de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE designado por dicho Ministerio, el señor

Presidente del Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS

FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIFSE) o de la sociedad que la

reemplace en el futuro, el señor Presidente del Directorio de la

sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE) o de la

sociedad que la reemplace en el futuro, el señor Presidente del

Directorio de BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA o de la

sociedad que la reemplace en el futuro, DOS (2) representantes

designados por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a propuesta de

las asociaciones sindicales con personería gremial representativas del

sector ferroviario y UN (1) representante de los usuarios designado por

el MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE. La Asamblea elegirá al

Presidente.

En todo caso, se designarán SIETE (7) miembros que serán directores

suplentes, los que reemplazarán a los titulares en caso de renuncia,

fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia de los

mismos.

ARTÍCULO 10.- El Directorio elegirá en su primera reunión un

Vicepresidente entre el resto de los Directores titulares, el que

reemplazará al Presidente en caso de renuncia o impedimento.

ARTÍCULO 11.- Las funciones de los Directores representantes de las

asociaciones sindicales con personería gremial representativas del

sector ferroviario y de los usuarios serán remuneradas. Conforme lo

dispuesto en el artículo 261 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) dichas

remuneraciones serán fijadas por la Asamblea. Las funciones de los

restantes Directores no serán remuneradas.

ARTÍCULO 12.- El directorio se reunirá como mínimo una vez por mes, sin

perjuicio de que el Presidente o quien lo reemplace lo convoque cuando

lo estime conveniente. Igualmente, el Presidente o quien lo reemplace

deberá citar a reunión del directorio cuando así lo solicite cualquiera

de los Directores.

ARTÍCULO 13.- El directorio funcionará y podrá sesionar válidamente con

la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes adoptando sus

conclusiones por voto de la mayoría de los miembros presentes, debiendo

ser presidido por su Presidente o quien lo reemplace, el que tendrá

doble voto en caso de empate. De las deliberaciones y resoluciones del

Directorio se dejará constancia en el Libro de Actas que al efecto se

llevará, debiendo suscribirse las mismas por todos los miembros,

Presidente, Directores y el Síndico presentes.

ARTÍCULO 14.- El Presidente y el Directorio tendrán las más amplias

facultades para organizar, dirigir y administrar la sociedad, sin otras

limitaciones que las que resulten de las leyes que le fueran

aplicables, del presente Estatuto y de las resoluciones de las

Asambleas, correspondiéndole:

1.

Ejercer la representación legal de la sociedad por intermedio del

Presidente, o en su caso, del Vicepresidente, sin perjuicio de los

mandatos generales y especiales que se otorguen, en cuya virtud tal

representación podrá ser ejercida por terceras personas en casos

particulares y si así lo resolviera el Directorio.

2.

Tramitar ante las autoridades nacionales, provinciales, municipales

y extranjeras todo cuanto sea necesario para el cumplimiento del objeto

social.

3.

Conferir poderes especiales —inclusive los enumerados en el artículo

375 del Código Civil y Comercial de la Nación— o generales y revocarlos

cuando lo estime necesario.

4.

Iniciar cualquier clase de acción judicial ante los tribunales

nacionales, provinciales y extranjeros, pudiendo incluso querellar

criminalmente.

5.

Operar de cualquier forma con los bancos y demás instituciones de

crédito y financieras, oficiales, mixtas o privadas, nacionales o

extranjeras.

6.

Realizar cualquier clase de acto jurídico de administración, y de

disposición sobre los bienes que integren el patrimonio de la sociedad,

sea dentro del país o en el extranjero, en cuanto sean atinentes al

cumplimiento del objeto social.

7.

Aprobar la dotación de personal, efectuar los nombramientos

permanentes o transitorios y fijar sus retribuciones, disponer

promociones, pases, traslados y remociones y aplicar las sanciones

disciplinarias que pudieran corresponder, pudiendo delegar tales

funciones en el funcionario ejecutivo de la sociedad designado al

efecto.

8.

Previa resolución de la asamblea, emitir debentures u otros títulos

de la deuda, en moneda nacional o extranjera, con garantía real,

especial o flotante, conforme las disposiciones legales aplicables.

9.

Transar judicial o extrajudicialmente en toda clase de cuestiones y

controversias, comprometer en árbitros o amigables componedores;

otorgar toda clase de fianzas ante los tribunales del país; prorrogar

jurisdicción —dentro o fuera del país—; renunciar al derecho de apelar

o a prescripciones adquiridas; absolver y poner posiciones en juicios;

hacer novaciones, otorgar quitas o esperas y, en general, efectuar

todos los actos que por ley requieren poder especial.

10.

Mantener, suprimir o trasladar las dependencias de la sociedad y

crear administraciones regionales, delegaciones, agencias, sucursales,

establecimientos, constituir y aceptar representaciones, todo ello

dentro o fuera del país.

11.

Aprobar y someter a la consideración de la Asamblea de la sociedad,

la Memoria, Inventario, Balance General y Estado de Resultados de la

misma.

12.

Proponer a la Asamblea el tratamiento de creación y/o modificación

de cánones, tarifas o demás emolumentos, con las limitaciones que al

respecto establezca la reglamentación aplicable.

13.

Resolver cualquier duda o cuestión que pudiera suscitarse en la

aplicación del presente Estatuto; sin perjuicio de dar cuenta de sus

decisiones interpretativas al respecto a la Asamblea societaria para

que resuelva en definitiva.

La enumeración que antecede es meramente enunciativa y en consecuencia

el Presidente y el Directorio tienen también todas aquellas facultades

no enunciadas o limitadas expresamente en cuanto tiendan al

cumplimiento del objeto social.

ARTÍCULO 15.- Son deberes y facultades del Presidente de la sociedad y en su caso del Vicepresidente:

1.

Ejercer la representación legal de la sociedad y hacer cumplir el

presente Estatuto y las conclusiones a que arribe el Directorio y las

resoluciones que adopte la Asamblea.

2.

Convocar y presidir las reuniones del directorio con voto en todos los casos y doble voto en caso de empate.

3.

En caso de razones de urgencia o necesidad perentoria que tornen

impracticable la citación a tiempo del Directorio, podrá ejecutar los

actos reservados al mismo sin perjuicio de su obligación de informar en

la primera reunión del mismo que se celebre.

4.

Informar periódicamente al Directorio sobre la gestión de los negocios de la sociedad.

5.

Absolver posiciones y reconocer documentos, sin perjuicio de que tal

facultad puedan ejercerla otros Directores o representantes de la

sociedad con poder suficiente al efecto.

6.

Firmar letras de cambio como librador, aceptante o endosante; librar

y endosar cheques y otorgar los demás papeles de comercio contra los

fondos de la sociedad o con el aval de éstos en cuanto se trate del

cumplimiento de actividades atinentes a la consecución del objeto

social; todo ello sin perjuicio de las delegaciones de firmas o de

poderes que el Directorio efectúe u otorgue.

TÍTULO VI

FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 16.- La fiscalización de la sociedad será ejercida por TRES

(3) Síndicos titulares que durarán TRES (3) años en sus funciones y que

serán elegidos por la Asamblea, la que también elegirá igual número de

Síndicos suplentes. Los Síndicos tendrán las obligaciones,

responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que resultan de

la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.

Los Síndicos actuarán como cuerpo colegiado bajo la denominación de

Comisión Fiscalizadora, reuniéndose por lo menos una vez por mes y

tomando sus decisiones por mayoría de votos, sin perjuicio de las

facultades que legalmente corresponden al Síndico disidente, debiendo

labrarse actas de sus reuniones. También se reunirá a pedido de

cualquiera de los Síndicos dentro de los CINCO (5) días de formulado el

pedido. La Comisión Fiscalizadora en su primera reunión designará su

Presidente.

El Síndico que actúe como Presidente de tal Comisión la representará

ante el Directorio y la Asamblea, sin perjuicio de la presencia de

cualquiera de los otros Síndicos que así lo deseen.

La Comisión Fiscalizadora dictará su reglamento de funcionamiento, así

como realizará los controles y verificaciones adecuados, de los que se

dejará constancia en el Libro de Actas o en uno de controles habilitado

a tal fin.

ARTÍCULO 17.- En caso de remoción, vacancia temporal o definitiva o de

sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo, el Síndico

titular será reemplazado por el suplente.

TÍTULO VII

ASAMBLEA

ARTÍCULO 18.- La sociedad celebrará anualmente no menos de una asamblea

ordinaria a los fines determinados por el artículo 234 de la Ley N°

19.550 y las extraordinarias que correspondan en razón de las materias

incluidas en el artículo 235 del citado cuerpo legal. Las asambleas

serán convocadas por el Presidente o el Directorio, el Síndico titular

o a pedido de cualquiera de los socios conforme a las disposiciones

estatutarias y legales vigentes.

ARTÍCULO 19.- Las asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, serán

convocadas con arreglo a lo dispuesto por el artículo 237 de la Ley N°

19.550 y sesionarán y resolverán de acuerdo con las disposiciones de la

ley precitada.

ARTÍCULO 20.- El Presidente, o en su defecto el Vicepresidente de la

sociedad, abrirán las sesiones de las asambleas y de inmediato se

procederá por éstas a la elección de la persona que la presidirá. La

presidencia de las asambleas podrá recaer por decisión de éstas en el

Presidente o Vicepresidente de la sociedad.

TÍTULO VIII

EJERCICIOS Y ESTADOS CONTABLES

ARTÍCULO 21.- El ejercicio económico-financiero de la sociedad

comenzará el 1° de enero de cada año y concluirá el 31 de diciembre del

mismo año. La asamblea podrá modificar la fecha de cierre del ejercicio

inscribiendo la respectiva resolución ante la Inspección General de

Justicia y comunicándola a la autoridad de control.

ARTÍCULO 22.- A la fecha de cierre de cada ejercicio, el Directorio

confeccionará un Inventario y Balance detallado del activo y del pasivo

de la sociedad, un Estado de Resultados y una Memoria sobre la marcha y

situación de aquella conforme a las disposiciones legales estatutarias

y a las normas técnicas aplicables en la materia. Toda la documentación

precedentemente enunciada será sometida a la asamblea ordinaria, con un

informe escrito del Síndico titular.

ARTÍCULO 23.- De las utilidades realizadas y líquidas que resulten del balance anual, se destinarán:

1.

El CINCO POR CIENTO (5%) para el Fondo de Reserva Legal hasta completar el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital social.

2.

Una vez cubierto el Fondo de Reserva Legal y las demás provisiones

facultativas que aconseje el Directorio, el remanente se destinará a:

a)

constitución de reservas facultativas y fondos de previsión y b)

otros destinos que decida la Asamblea.

TÍTULO IX

LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 24.- La liquidación de la sociedad sólo podrá ser resuelta por

el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa autorización legislativa, conforme

a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 20.705. Será efectuada

por el Directorio con intervención del Síndico titular o por las

personas que al efecto designe la Asamblea. Una vez cancelado el pasivo

y los gastos de liquidación, el remanente se destinará al reembolso del

valor nominal integrado de los certificados representativos del capital

social; si todavía existiere remanente será absorbido por el ESTADO

NACIONAL.

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