EMERGENCIA AGROPECUARIA

Rango Decreto
Publicación 2023-04-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA AGROPECUARIA

Decreto 193/2023

DCTO-2023-193-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-37256928-APN-DGD#MAGYP, la Ley N° 26.509

y sus modificatorias y el Decreto N° 1712 del 10 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA, por tercer año consecutivo, ha sido

afectada por el fenómeno meteorológico denominado “La Niña”, el cual

está produciendo una extraordinaria sequía que impacta de manera

negativa en la producción agrícola ganadera del país.

Que el último informe de la Mesa Nacional de Monitoreo de Sequías,

elaborado por las instituciones de ciencia y técnica que conforman la

Red de Organismos Científico Técnicos para la Gestión del Riesgo de

Desastres (Red GIRCyT), entre ellas el Servicio Meteorológico Nacional,

la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE), la Facultad de

Agronomía de la Universidad de Buenos Aires (UBA), el Instituto

Nacional del Agua (INA), el Instituto Nacional de Tecnología

Agropecuaria (INTA) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al mes de febrero de 2023 y

publicado el 15 de marzo de 2023, destaca que: la superficie total

afectada por sequías se incrementó en más de UN MILLÓN (1.000.000) de

hectáreas en Argentina. Pero lo más sobresaliente es el aumento en

DIECINUEVE MILLONES (19.000.000) de hectáreas de la categoría severa.

Esto significa un empeoramiento de las condiciones en áreas que ya

estaban afectadas, lo cual se refleja un incremento del impacto sobre

sistemas ganaderos, cultivos y población.

Que surge también del informe, que más de CIENTO SETENTA Y TRES

MILLONES (173.000.000) de hectáreas del territorio nacional se

encuentran en condiciones de sequía, correspondiendo más de ONCE

MILLONES CUATROCIENTOS MIL (11.400.000) a hectáreas agrícolas de

cultivo y registrándose más de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL

(24.300.000) cabezas de stock bovino afectadas en la superficie

restante.

Que el mencionado informe hace un análisis de cada una de las regiones

de nuestro país y la manera en que el referido fenómeno climático ha

impactado en las producciones, junto con el tiempo transcurrido en

dicha situación.

Que para la región del Noroeste Argentino (NOA), la sequía ha afectado

cultivos de soja, maíz y caña de azúcar, así como a la ganadería con

una duración de TREINTA (30) meses; para la región del Noreste

Argentino (NEA) se ha registrado una afectación fuerte en ganadería con

problemas de abastecimiento de agua para bebida animal e impacto en

cultivos de verano y en frutales, con una duración de TREINTA Y DOS

(32) meses; para la región CENTRO del país, se ha registrado afectación

en cultivos tempranos y tardíos, impacto en horticultura, frutales y

animales de granja con una duración de DIECISÉIS (16) meses; para la

región PATAGÓNICA se ha registrado una merma en pastizales e incremento

en incendios con una duración de OCHO (8) meses y para la región CUYO

se ha registrado afectación en ganadería, niveles de diques bajos y

restricciones en agua de riego por una duración de VEINTICUATRO (24)

meses.

Que todo el panorama expuesto en el informe mencionado, derivó en la

rápida actuación del Gobierno Nacional , a través de los resortes

legales establecidos en la Ley N° 26.509 y sus modificatorias, dictando

las distintas resoluciones de declaración de emergencia y desastre

agropecuario, que permiten asistir a los productores afectados por las

graves consecuencias de los eventos climáticos señalados.

Que todo este cuadro de situación debe ser atendido de manera

sistémica, mediante instrumentos que permitan de forma ágil y rápida,

llegar con asistencia a los productores de todo el país afectados por

estos eventos climáticos que generan daños de extraordinarias

consecuencias.

Que, en tal sentido, se recuerda que la citada Ley N° 26.509 crea el

Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y

Desastres Agropecuarios con el objetivo de prevenir y/o mitigar los

daños causados por factores climáticos, meteorológicos, telúricos,

biológicos o físicos, que afecten significativamente la producción y/o

la capacidad de producción agropecuaria, poniendo en riesgo de

continuidad a las explotaciones familiares o empresariales, afectando

directa o indirectamente a las comunidades rurales.

Que el artículo 23 de la mencionada norma establece la posibilidad de

adoptar medidas impositivas especiales para aquellos responsables que

con motivo de la situación de emergencia y/o desastre agropecuario vean

comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación

agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal

actividad.

Que entre las medidas que dicho texto legal prevé, se encuentran la

prórroga del vencimiento de pago de impuestos, la deducción en el

balance impositivo del impuesto a las ganancias de los beneficios

derivados de las ventas de hacienda y la suspensión del inicio de

juicios de ejecución fiscal.

Que, en función de ello, se considera imprescindible actuar de forma

inmediata en la asistencia de los productores afectados por los eventos

climáticos extremos que soporta nuestro territorio, poniendo a su

disposición todos los instrumentos y herramientas financieras, fiscales

y de ayuda económica, facilitando el acceso a aquellas, y simplificando

los trámites administrativos que deben realizar los interesados para

hacer uso de ellas.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y lo

establecido en la Ley N° 26.509 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes cuya actividad principal, a la fecha

de dictado del presente decreto, sea la agrícola -ganadera y el

inmueble en el que desarrolle ésta se encuentre ubicado en una zona de

emergencia y/o desastre agropecuario por sequía, declarada, homologada

y vigente como tal en los términos de la Ley N° 26.509 y sus

modificatorias, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto y las

que se declaren y homologuen hasta el 31 de diciembre de 2023,

inclusive, obtendrán, automáticamente, los beneficios dispuestos por

esta medida, a cuyos fines la autoridad provincial correspondiente

remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la

información contenida en los certificados emitidos por la respectiva

Provincia, alcanzados por dicha declaración, según el procedimiento que

establezca dicho organismo fiscal.

Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a

instrumentar un mecanismo que permita incluir en el proceso al que hace

referencia el primer párrafo de este artículo, a aquellos sujetos que,

aun contando con la correspondiente certificación provincial, no

hubieren sido identificados en los términos precedentes; como así

también a realizar los controles sistémicos correspondientes a efectos

de constatar que la información remitida en relación con la declaración

de la actividad principal sea la registrada ante dicha ADMINISTRACIÓN

FEDERAL y demás requisitos contra los registros existentes.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los sujetos comprendidos en las

disposiciones del artículo 1° de este decreto gozarán de los siguientes

beneficios:

a)

Suspensión hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado

el período de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía, de la

iniciación de juicios de ejecución fiscal y traba de medidas

cautelares, en los términos del artículo 23 de la Ley N° 26.509 y sus

modificatorias. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los

términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia.

Las ejecuciones fiscales por el cobro de impuestos adeudados iniciadas

con posterioridad al 1° de febrero de 2023 inclusive, y con

anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,

serán suspendidas por el plazo indicado en el párrafo anterior. Si en

el marco de dichos procesos se hubieran trabado embargos sobre fondos

y/o valores de cualquier naturaleza depositados en cuentas bancarias,

no bancarias o de pago, o se hubiera efectivizado la intervención

judicial de caja, el representante de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS deberá arbitrar los medios pertinentes para el

levantamiento de la respectiva medida cautelar, sin transferencia de

las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del

contribuyente.

b)

Suspensión, hasta la finalización del ciclo productivo siguiente a

aquel en que concluya el estado de emergencia y/o desastre

agropecuario, del ingreso de los anticipos correspondientes a los

impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales y/o del fondo

para la educación y promoción cooperativa, cuyos vencimientos hubieran

sido fijados entre el 1° de febrero de 2023, inclusive, y la fecha de

finalización del período de vigencia del citado estado de emergencia

y/o desastre.

c)

Diferimiento hasta la finalización del ciclo productivo siguiente a

aquel en que concluya el estado de emergencia y/o desastre agropecuario

por sequía, del vencimiento de las obligaciones de pago de

declaraciones juradas alcanzadas por el estado de que se trata,

correspondientes a los impuestos a las ganancias -excluido el impuesto

cedular previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificatorias- y/o sobre

los bienes personales y/o fondo para educación y promoción cooperativa.

No se encuentran comprendidas por los beneficios previstos en este

artículo, las obligaciones impositivas respecto de las cuales los

contribuyentes actúen en carácter de responsable sustituto.

Cuando se trate de contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes, el pago del impuesto integrado

correspondiente establecido en el artículo 11 del Anexo de la Ley N°

24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, cuyo vencimiento

opere durante el período de vigencia del estado de emergencia y/o

desastre agropecuario por sequía, gozará del beneficio de diferimiento.

La suspensión detallada en los incisos a) y b) de este artículo no

alcanza a la obligación de ingreso del pago a cuenta extraordinario del

impuesto a las ganancias establecido por la Resolución General N° 5.248

del 11 de agosto de 2022 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS.

A los fines de la determinación del ciclo productivo se estará a lo

dispuesto por el artículo 23 de la Reglamentación aprobada por el

Decreto N° 1712 del 10 de noviembre de 2009.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1° del presente

decreto podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las

ganancias el CIEN POR CIENTO (100%) de los beneficios derivados de la

venta forzosa de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina, de

conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 23 de la

Ley N° 26.509 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS a que instrumente y otorgue un plan de facilidades de pago de

hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,

destinado a los sujetos comprendidos en el artículo 1° de este decreto,

aplicable para la cancelación, total o parcial, de todos los tributos y

de los recursos de la seguridad social, incluyendo sus intereses,

multas y demás sanciones, que estén a cargo del citado organismo,

vencidos hasta el 31 de marzo de 2023, inclusive.

Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior -sin perjuicio

de las obligaciones que, a estos efectos, enumere la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - las deudas originadas en aportes y

contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales y las

cuotas correspondientes a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, en el marco de sus competencias, dictarán las normas

necesarias para la aplicación de este decreto.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

e. 10/04/2023 N° 23379/23 v. 10/04/2023

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