ACTIVIDADES PORTUARIAS

Rango Decreto
Publicación 1993-09-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ACTIVIDADES PORTUARIAS

Decreto 1931/1993

Modificación del Decreto N° 817/92.

Bs. As., 15/9/93

VISTO el Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario complementar la normativa del decreto mencionado en

algunos aspectos relacionados con la formación y capacitación del

personal de la MARINA MERCANTE.

Que la Ley N° 22.392 atribuye a la ARMADA ARGENTINA el sistema de

Formación y Capacitación del citado personal, reconociéndola como

organismo idóneo sobre la materia.

Que en razón de ello cabe asignarle la responsabilidad de la

elaboración del proyecto del reglametno correspondiente, derogado por

el artículo 16 del decreto citado.

Que ante la falta de oferta de los servicios de practicaje, baquía o

pilotaje o cuando a juicio de la autoridad de aplicación se haga

necesario garantizar los servicios involuncrados, dicho servicios serán

prestados por los organismos nacionales que cuenten con el personal

idóneo respectivo.

Que asimismo es necesario complementar la normativa del decreto

mencionado a fin de compatibilizarla con el régimen establecido por la

Ley N° 19.922 y su decreto reglamentario y las normas internacionales

que regulan la materia.

Que la información sobre el estado de las vias navegables es

transmitida por el SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL a través de los AVISOS

NAUTICOS, en base a los datos sobre el control y determinación de

profundidades de los canales de navegación, suministrado por la

DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES.

Que el SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL tienen competencia legal en lo

atinente al dictado y control de normas sobre señalamiento marítimo,

incluyendo el boyado y el balizamiento.

Que resulta necesario precisar que el capitán de un buque de matrícula

nacional o que se haya acogido al régimen instituido por el Decreto N°

1772/91 debe estar titulado como requisito para su habilitación.

Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de los

incisos 1 y 2 del Artículo 86 de la CONSTITUTCION NACIONAL y del

Artículo 10 de la Ley N° 23.696.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Agréguese al

Artículo 9º del Capítulo I del Decreto N° 817/92 lo siguiente: "El

SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL dictará las normas y ejercerá el control

sobre su cumplimiento respecto del señalamiento marítimo, incluyendo el

boyado y balizamiento, a cargo de las autoridades portuarias".

Art. 2º - Sustitúyese el tercer

párrafo del Artículo 10 del Capítulo I del Decreto N° 817/92 por el

siguiente: "La DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VIAS

NAVEGABLES será responsable de la continuidad de los servicios hasta

tanto se hayan producido las privatizaciones y/o transferencias

previstas en el presente. A partir de esta circunstancia, la DIRECCION

en cuestión podrá ofrecer sus servicios a los nuevos responsables, a

título oneroso. Asimismo, la mencionada DIRECCION NACIONAL tendrá bajo

su responsabilidad el control y determinación de profundidades de los

canales de navegación, quedando a cargo del SERVICIO DE HIDROGRAFIA

NAVAL la difusión del estado de los citados canales. Facúltase a ambos

organismos a celebrar los Convenios que fueren menester para el mejor

cumplimiento de las funciones aquí dispuestas".

Art. 3º - Sustitúyese el

acápite b) del Artículo 11 del Capítulo II del Decreto N° 817/92 por el

siguiente: "b) ser comandado por un capitán titulado y habilitado".

Art. 4º - Sustitúyese el

Artículo 16 del Capítulo II del Decreto N° 817/92 por el siguiente:

"Deróganse los Decretos Nros. 4516/73, 890/80, 476/81, sus

modificatorios y conexos. Lo dispuesto en este artículo regirá a los

NOVENTA (90) días corridos de la publicación del presente. Durante este

lapso la ARMADA ARGENTINA elaborará un nuevo proyecto de reglamento de

formación y capacitación del personal embarcado de la MARINA MERCANTE y

la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA elaborará un nuevo proyecto de Régimen de

la Navegación Narítima, Fluvial y Lacustre y de Régimen de Seguridad

Portuaria, debiendo ambas instituciones elevarlos a la SECRETARIA DE

TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Dichos reglamentos deberán seguir los lineamientos del presente decreto

y del Decreto 2284/91, limitándolos exclusivamente a la tutela de la

navegación, la preservación del medio ambiente y de las instalaciones

portuarias, con exclusión de cualquier disposición que pueda interferir

el libre juego de la oferta y de la demanda".

Art. 5º -Sustitúyese el

Artículo 19 del Capítulo III del Decreto 817/92 por el siguiente:

"Sustitúyese el Artículo 3º del Decreto N° 2694/91 por el siguiente:

ARTICULO 3º- Los servicios de

apoyo para el traslado, embarque y desembarque de los prácticos, podrán

ser prestados libremente o suministrados por los usuarios y los

prácticos, de acuerdo a la normativa vigente, debiendo la PREFECTURA

NAVAL ARGENTINA prestarlos solamente en los lugares donde los

particulares no lo hicieran o a requerimiento de la autoridad de

aplicación, facturando a los usuarios los servicios que se presten.

La ARMADA ARGENTINA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberán prestar los

servicios de practicaje, pilotaje o baquía en aquellas zonas cuando a

juicio de la autoridad de aplicación del presente, no hubiera práctico,

piloto o baqueano, o la oferta de los servicios adquiriesen

comportamiento monopólicos".

Art. 6º - Sustitúyese el

Artículo 26 del Capítulo III del Decreto N° 817/92 por el siguiente:

"ARTICULO 26. - La ARMADA ARGENTINA deberá tomar los exámenes para

titular Prácticos, Pilotos, Baqueanos y certificar el Conocimiento de

Zona, por lo menos TRES (3) veces al año".

Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Oscar H. Camilión. - Domingo F. Cavallo.

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