MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS

Rango Decreto
Publicación 2010-12-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS

Decreto 1936/2010

Asígnanse facultades a la Unidad de Información Financiera.

Bs. As., 9/12/2010

VISTO el Expediente Nº 2656/10 del registro de la UNIDAD DE INFORMACION

FINANCIERA (UIF), entidad autárquica que actúa en jurisdicción del

MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 25.246

y sus modificatorias, el Decreto Nº 290 del 27 de marzo de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que por el Capítulo II de la Ley Nº 25.246 se creó la UNIDAD DE

INFORMACION FINANCIERA (UIF) como entidad autárquica en jurisdicción

del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) es el Organismo con

competencia específica para prevenir e impedir los delitos de lavado de

activos (artículo 278, inciso 1º del CODIGO PENAL) provenientes de

delitos graves y de la financiación del terrorismo (artículo 213 quáter

del mismo Código).

Que posteriormente el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó las

Leyes Nros. 26.087 y 26.119 que modificaron el texto de los artículos

8º, 9º, 10, 12, 14, 16, 19 y 20 de la Ley Nº 25.246.

Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.119 le encomendó al PODER EJECUTIVO

NACIONAL el dictado de un texto ordenado de las normas reglamentarias

de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, en razón del cual fue dictado

el Decreto Nº 290/07.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) está integrada, entre

otros, por un Consejo Asesor conformado por funcionarios representantes

del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de la COMISION NACIONAL DE VALORES, de la

SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA

LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, del

MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y del MINISTERIO DEL INTERIOR, designados

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de los titulares de cada

uno de los organismos que representan.

Que además cuenta con el apoyo de oficiales de enlace, designados por

los titulares del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS,

del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y

CULTO, del MINISTERIO DEL INTERIOR, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS, de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION

DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE

LA NACION, del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de los Registros Públicos

de Comercio o similares de las provincias, de la COMISION NACIONAL DE

VALORES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, entre otros,

siendo la función de éstos la consulta y coordinación de actividades de

la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) con la de los organismos de

origen a los que pertenecen.

Que por Resolución Conjunta del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS Nº 758 y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO Nº 865 del 15 de mayo de 2006, se acordó que el

ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ejercerá la Coordinación

Nacional y Representación ante el Grupo de Acción Financiera

Internacional contra el Lavado de Dinero (FATF-GAFI), el Grupo de

Acción Financiera de América del Sud contra el Lavado de Activos

(GAFISUD) y el Grupo de Expertos en Lavado de Dinero de la Comisión

Interamericana contra el Abuso de Drogas (LAVEX-CICAD-OEA).

Que por Resolución Nº 792 del 22 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS se creó la Coordinación - Representación

Nacional ante el Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF-GAFI),

Grupo de Acción Financiera de América del Sud (GAFISUD) y Comisión

Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de los

Estados Americanos (CICAD-OEA).

Que dada la especificidad de sus atribuciones y atento su conformación,

la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) reúne las condiciones que

ameritan se le asigne la Coordinación con el resto de los organismos

del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tienen vinculación con los organismos

internacionales, definiendo roles y programas de trabajo como instancia

integradora del esfuerzo colectivo; y la Representación Nacional ante

el Grupo de Acción Financiera Internacional contra el Lavado de Dinero

(FATF/GAFI), el Grupo de Acción Financiera de América del Sud contra el

Lavado de Activos (GAFISUD) y el Grupo de Expertos en Lavado de Dinero

de la Comisión Interamericana contra el Abuso de Drogas

(LAVEX-CICAD-OEA).

Que en ese contexto resulta conveniente por otra parte sustituir los artículos 14, 20 y 21 del Anexo I al Decreto Nº 290/07.

Que ha tomado intervención la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que asimismo, ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION

GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y

DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 146/2016B.O. 13/01/2016)

Art. 2º —(Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 146/2016B.O. 13/01/2016)

Art. 3º —La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo

descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, oficiará

de Coordinador en materia operativa en el orden nacional, provincial y

municipal en lo estrictamente atinente a su competencia de organismo de

información financiera.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 360/2016B.O. 17/02/2016)

Art. 4º — Incorpórase como artículo 14 del Anexo l al Decreto Nº 290/07, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 14.- A efectos de implementar el sistema de contralor interno

establecido por el inciso 7. para la totalidad de los sujetos obligados

del artículo 20, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) establecerá

los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ

para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el

artículo 21 de la Ley y de las directivas e instrucciones dictadas

conforme las facultades del artículo 14, inciso 10.

El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente

de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), quien dispondrá la

sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.

En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor

específicos, estos últimos deberán proporcionar a la UNIDAD DE

INFORMACION FINANCIERA (UIF) la colaboración en el marco de su

competencia.

Habiendo mediado negativa o reticencia del requerido, la UNIDAD DE

INFORMACION FINANCIERA (UIF) podrá solicitar al Ministerio Público, en

los términos de lo dispuesto por el inciso 6. del artículo 14, que

requiera al juez competente la orden de allanamiento para el ingreso al

domicilio de aquél con la finalidad de efectivizar la inspección y

proceder a la compulsa de la documentación y/o efectos que se estimen

conducentes para la investigación.

Los sujetos obligados en los incisos 6. y 15. del artículo 20 podrán

dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e

instrucciones emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF)

conforme el inciso 10., no pudiendo ampliar ni modificar los alcances

definidos por dichas directivas e instrucciones".

Art. 5º —Sustitúyese el artículo 20 del Anexo I al Decreto Nº 290/07, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 20.- El deber de informar es la obligación legal que tienen

los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus

modificatorias, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de la

UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) la documentación recabada de sus

clientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21, inciso a.

de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y de llevar a conocimiento de

la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), las conductas o actividades

de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere

inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible

de configurar un hecho u operación sospechosa, conforme el artículo 21,

inciso b. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a

tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta

precedentemente.

La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) determinará el procedimiento

y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella

el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y

sus modificatorias.

En el supuesto que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica

regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento

por el órgano de administración, el que deberá ser integrante de dicho

órgano, a los efectos de formalizar las presentaciones que deban

efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la Ley y

las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante

ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21

de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias es solidaria e ilimitada para

la totalidad de los integrantes del órgano de administración.

En el supuesto que el sujeto obligado se trate de una sociedad

irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los

socios de la misma.

Para el caso que el sujeto obligado se trate de un organismo público de

los enumerados en los incisos 6. y 15. del artículo 20 de la Ley Nº

25.246 y sus modificatorias deberá designarse un oficial de

cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban

efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la Ley y

las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante

ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21

de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias corresponde exclusivamente al

titular del organismo."

Art. 6º— Sustitúyese el artículo 21 del Anexo I al Decreto Nº 290/07, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 21.- A los fines del inciso a. Del artículo 21 de la Ley Nº

25.246 y sus modificatorias, se toma como definición de cliente la

adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del

Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA).

En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas

físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o

permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico

o comercial.

En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.

La información mínima a requerir a los clientes abarcará:

a. Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de

nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de

documento de identidad que deberá exhibir en original (documento

nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula

de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número,

localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión,

oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad

principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado,

tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una

declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la

documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las

directivas emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

b. Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de

inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del

contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social

actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio

(calle, número, localidad, provincia y código postal); número de

teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se

solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del

representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que

operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona

jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los

casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin

personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre

origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo

correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la

UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o

cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los

sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de

obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por

cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán

prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen

a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus

operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos

que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen

de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y

aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. Los

sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para

disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del

terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con clientes que

no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso

de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar

especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no

guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.

Los sujetos obligados deberán establecer manuales de procedimiento de

prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, y

designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que

determinen las directivas emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION

FINANCIERA (UIF).

La información recabada deberá conservarse como mínimo durante CINCO

(5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda

reconstruir.

A los fines del inciso b. del artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus

modificatorias, serán considerados, a mero título enunciativo, ‘hechos’

u ‘operaciones sospechosas’, los siguientes:

a)

Los servicios postales, por montos o condiciones, que pudieran

exceder manifiesta y significativamente la razonabilidad, en orden a la

naturaleza de la operación.

b)

El comercio de metales o piedras preciosas, el transporte de dinero

en efectivo o su envío a través de mensajerías, fuera de la actividad

habitual del comercio o dentro de ella, excediendo los márgenes de la

razonabilidad.

c)

La realización de operaciones secuenciales o transferencias

electrónicas simultáneas entre distintas plazas, sin razón aparente.

d)

La constitución de sociedades que realicen operaciones con bienes

muebles o inmuebles; contratos de compraventa, facturas de importación

o exportación, o préstamos, sin contar con una evolución patrimonial

adecuada.

e)

Los registros de operaciones o transacciones entre personas o grupos

societarios, asociaciones o fideicomisos que por su magnitud,

habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales del mercado.

f)

Las contrataciones de transporte de caudales, que por su magnitud y

habitualidad, revelen la existencia de transacciones que excedan el

giro normal de las personas jurídicas contratantes.

g)

Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras,

fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar

indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro.

h)

Las actividades realizadas por escribanos, contadores y otros

profesionales y auxiliares del comercio, en el ejercicio habitual de su

profesión, que por su magnitud y características se aparten de las

prácticas usuales del mercado.

i)

Los supuestos en los que las entidades comprendidas en el artículo

9º de la Ley Nº 22.315, detecten en sus operaciones el giro de

transacciones marginales, incrementos patrimoniales o fluctuaciones de

activos que superen los promedios de coeficientes generales.

j)

Las situaciones de las que, mediante la combinación parcial de

algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros

indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan

los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.

El plazo máximo para reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ del

lavado de activos, será de TREINTA (30) días a partir de la operación

realizada o tentada.

El plazo máximo para reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ de

financiación del terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir

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