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FONDOS COMUNES DE INVERSION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

FONDOS COMUNES DE INVERSION

Decreto 194/98

**Reglamentación de aspectos tributarios de los Impuestos

a las Ganancias, al Valor Agregado y Sobre los Bienes Personales.

Inscripción, Facturación y Registraciones Contables.

Vigencia. Disposiciones Generales.**

Bs. As., 16/2/98

VISTO las modificaciones introducidas a la Ley Nº 24.083

por la Ley Nº 24.441, y

CONSIDERANDO:

Que en razón de su finalidad, la Ley Nº 24.441 amplio

considerablemente los tipos de fondos comunes de inversión

regidos por la Ley Nº 24.083, incluyendo a fondos que tengan

objetos especiales de inversión, fondos de inversión

inmobiliaria y otros análogos que determine la reglamentación.

Que, por otra parte, la misma ley, autoriza a los fondos comunes

de inversión a emitir cuotapartes de renta con un valor

nominal determinado, y una renta calculada sobre dicho valor nominal

cuyo pago estará sujeto al rendimiento de los bienes que

integran el haber del fondo.

Que en lo que concierne a los aspectos tributarios, la ley modificatoria,

modificada a su vez por la Ley Nº 24.781, se limita a considerar

el tratamiento dispensable a los cuotapartistas y cuotapartistas

de renta, titulares de cuotapartes colocadas por oferta pública,

así como el tratamiento dispensable en el impuesto al valor

agregado a las incorporaciones de créditos a un fondo común

de inversión.

Que, en consecuencia, se hace necesario reglamentar los aspectos

tributarios no considerados por la Ley Nº 24.441, así

como modificar el artículo 20 del Decreto Nº 174 del

8 de febrero de 1993, por su vinculación con el tema.

Que el presente se dicta de conformidad con la facultad acordada

por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º - Sustitúyese el artículo

20 del Decreto Nº 174 del 8 de febrero de 1993, por el siguiente:

"ARTICULO 20.-Obligaciones fiscales de los cuotapartistas.

Los cuotapartistas y los cuotapartistas de renta de los fondos

comunes de inversión a los que se refiere el primer párrafo

del artículo 1º de la Ley Nº 24.083, texto modificado

por la Ley Nº 24.441, serán los únicos sujetos

responsables a los fines fiscales respecto de los impuestos aplicables

a las ganancias obtenidas con motivo de la tenencia de dichas

cuotapartes, de la distribución de utilidades o de las

ganancias obtenidas con motivo de la disposición de las

referidas cuotapartes."

"Los órganos de los fondos indicados, no tendrán

en ningún caso la obligación de actuar como agentes

de retención ni tendrán las obligaciones fiscales

que pudieran corresponder a los cuotapartistas y cuotapartistas

de renta."

TITULO II

REGLAMENTACION DE ASPECTOS TRIBUTARIOS

CAPITULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 2º -(Artículo derogado por art. 8° delDecreto N° 279/2018*B.O. 9/4/2018 y surtirá efectos desde la

entrada en vigencia de laLey N° 27.430)*

Art. 3º - Las sociedades gerentes de fondos comunes

de inversión distintos de aquellos a los que se refiere

el artículo anterior, se encuentran comprendidas en las

disposiciones del artículo 16, inciso e), de la Ley Nº

11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por lo que,

en su carácter de administradoras de patrimonio ajeno,

deberán ingresar, como pago único y definitivo del

impuesto que se devengue a raíz de las ganancias netas

totales obtenidas por el fondo en el año fiscal, el importe

que surja de aplicar sobre las mismas la tasa del TREINTA Y TRES

POR CIENTO (33%).

A tal fin, se considerará como año fiscal el establecido

en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de

impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.

Dichas ganancias netas deberán establecerse de acuerdo

con las disposiciones de la ley mencionada en el párrafo

anterior, que rigen la determinación de las ganancias netas

de la tercera categoría. Para la determinación de

la ganancia neta aludida no serán deducibles los importes

que bajo cualquier denominación, corresponda asignar en

concepto de distribución de utilidades.

No regirá la limitación establecida en el párrafo

precedente para los fondos comunes de inversión cerrados

comprendidos en el segundo párrafo del artículo

1º de la Ley Nº 24.083, texto modificado por la Ley

Nº 24.441, cuando se reúnan la totalidad de los siguientes

requisitos:

a)

Se constituyan con el único fin de efectuar la titulación

de activos homogéneos que consistan en derechos creditorios

provenientes de operaciones de financiación evidenciados

en instrumentos públicos o privados, verificados como tales

en su tipificación y valor por los organismos de control

conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que

la constitución de los fondos comunes se hubiere efectuado

de acuerdo con las normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES;

b)

Los activos homogéneos con los que originalmente se

constituye el fondo común de inversión no sean sustituidos

por otros tras su realización o cancelación, salvo

colocaciones financieras transitorias efectuadas por la sociedad

gerente con el producido de tal realización o cancelación

con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar

al pago de las obligaciones del fondo común, o en los casos

de reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento:

c)

Que el plazo de duración del fondo común guarde

relación con el de cancelación definitiva de los

derechos creditorios que lo componen;

d)

Que el beneficio bruto total del fondo común se integre

únicamente con las rentas generadas por los activos que

lo constituyen y por la proveniente de su realización,

y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere

el punto b), admitiéndose que una proporción no

superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del ingreso total provenga de

otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos

activos.

No se considerará desvirtuado el requisito indicado en

el punto a) por la inclusión en el patrimonio del fondo

común de inversión de fondos entregados por los

cuotapartistas u obtenidos de terceros para el cumplimiento de

sus obligaciones.

En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de

los requisitos mencionados anteriormente y en los años

siguientes de duración del fondo común de inversión,

se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero,

segundo y tercero de este artículo.

Art. 4º - En los casos en los que la sociedad depositaria

de fondos comunes de inversión inmobiliaria actúe

como fiduciario a raíz de la constitución de un

fideicomiso regido por la Ley Nº 24.441, de acuerdo con lo

dispuesto en el inciso e) del artículo 14 de la Ley Nº

24.083, texto modificado por la ley antes citada, le resultarán

aplicables las disposiciones contenidas en los párrafos

primero y segundo del artículo 10 del Decreto Nº 780

de fecha 20 de noviembre de 1995, por lo que las ganancias netas

generadas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria no deben

ser sometidas al tratamiento que establece el artículo

anterior en sus párrafos primero, segundo y tercero.

CAPITULO II

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 5º -Atento a lo dispuesto en el segundo párrafo

del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,

texto ordenado en 1997 y su modificatoria, los fondos comunes

de inversión, por su condición de responsables,

deben tributar el citado gravamen por las operaciones que realicen

y que configuren alguno de los hechos imponibles enunciados en

el artículo 1º de la ley mencionada, en tanto no se

encuentren beneficiados por exenciones.

CAPITULO III

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Art. 6º - Las personas físicas y sucesiones indivisas

titulares de cuotapartes y de cuotapartes de renta, deberán

computarlas para la determinación del impuesto sobre los

bienes personales, aplicando las normas de valuación contenidas

en el artículo 22, inciso h), de la Ley Nº 23.966,

Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto

ordenado en 1997, a cuyo efecto las cuotapartes se considerarán

asimilables a acciones y las cuotapartes de renta a títulos

valores.

En su caso, el costo de las cuotapartes de renta no se incrementará

con los intereses a los que se refiere el segundo párrafo

del inciso citado, sino en el importe de las utilidades del fondo

común de inversión que se hubieran devengado en

favor de los titulares de dichas cuotapartes y que no les hubieran

sido distribuidas al 31 de diciembre del año por el que

se determina el impuesto.

En los casos en los que los titulares de cuotapartes o cuotapartes

de renta sean sociedades, empresas o explotaciones, inclusive

las unipersonales, que no lleven registraciones que permitan confeccionar

balance en forma comercial, a efectos de determinar el valor de

la participación o titularidad del capital correspondiente

a personas físicas o sucesiones indivisas, las cuotapartes

o cuotapartes de renta se valuarán de acuerdo con lo establecido

en los párrafos primero y segundo de este artículo.

CAPITULO IV

INSCRIPCION, FACTURACION Y REGISTRACIONES CONTABLES. VIGENCIA

Art. 7º -La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

procederá a establecer la forma, plazo y condiciones en

que deberán inscribirse los fondos comunes de inversión

comprendidos en el artículo 3º y la forma y condiciones

en las que las sociedades gerentes y/o depositarias deberán

facturar las operaciones que realicen como órganos de dichos

fondos y realizar las registraciones contables pertinentes.

Asimismo, deberá adoptar iguales medidas respecto de los

fideicomisos regidos por la Ley Nº 24.441 y de las operaciones

que realicen los fiduciarios de los mismos en ejercicio de la

propiedad fiduciaria.

Art. 8º -Las disposiciones establecidas por el presente

decreto, en relación con el impuesto a las ganancias, regirán

para los períodos fiscales que cierren a partir de la fecha

de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.