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SISTEMA INTEGRADO DE MEJORA Y PROFESIONALIZACION DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA INTEGRADO DE MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS

Decreto 194/2022

DCTO-2022-194-APN-PTE - Creación.

Ciudad de Buenos Aires, 18/04/2022

VISTO el Expediente EX-2021-120747855-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.

23.966 y sus normas modificatorias y 27.431, los Decretos Nros. 301 del

16 de abril de 2018 y su modificatorio, 976 del 31 de julio de 2001 y

sus modificatorios y 652 del 22 de abril de 2002 y sus correspondientes

normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4° del Decreto N° 652/02 establece que el CINCUENTA POR

CIENTO (50 %) de los recursos afectados al Fideicomiso de

Infraestructura de Transporte provenientes del impuesto creado por el

artículo 1° de la Ley N° 26.028 o de aquellos impuestos selectivos que

en el futuro se destinen al citado Fideicomiso a que se refiere el

Título II del Decreto N° 976/01 será destinado al sistema ferroviario

de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de

servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas

y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para

favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de

transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción.

Que el inciso f del artículo 19 de la Ley N° 23.966 establece los

Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono y,

cuando regula su distribución, dispone que el VEINTIOCHO COMA CINCUENTA

Y OCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (28,58 %) del producido de dichos

impuestos se destine al Fideicomiso de Infraestructura de Transporte.

Que el Decreto N° 301/18 establece en su artículo 2° que los recursos

integrados al Fideicomiso de Infraestructura de Transporte sean

distribuidos, previa aplicación del descuento correspondiente a la

reserva de liquidez, entre el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), el

SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y el SISTEMA

FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), a razón del CINCUENTA POR CIENTO (50 %),

del TREINTA Y DOS COMA CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (32,5 %) y del

DIECISIETE COMA CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (17,5 %), respectivamente.

Que el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) del SISTEMA DE

INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE tiene por beneficiarios, según lo

dispuesto por el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 11 del

ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y N° 61 del MINISTERIO DE ECONOMÍA de

fecha 5 de junio de 2002, a los concesionarios del Servicio de

Transporte Ferroviario de Pasajeros del Área Metropolitana de Buenos

Aires.

Que en sucesivos momentos han sido rescindidas las concesiones

correspondientes a la explotación de las Líneas General Roca, General

San Martín, General Belgrano Sur, Domingo Faustino Sarmiento y General

Mitre, y en consecuencia dichos servicios han revertido al Estado

Nacional para pasar a ser administrados por la sociedad OPERADORA

FERROVIARIA S.E. (SOFSE), así como los servicios correspondientes al

transporte ferroviario por subterráneo han sido transferidos a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires; mientras que las concesiones

correspondientes a las Líneas General Urquiza y General Belgrano Norte

han vencido en los años 2017 y 2018, y se encuentran prorrogadas en

forma precaria y provisoria, con el horizonte de la administración

estatal al vencimiento de dichas prórrogas, de acuerdo con lo

establecido por la Ley N° 27.132, lo que implica que en el SISTEMA

FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) existe una creciente disponibilidad de

recursos sin afectación, que resulta pertinente sean destinados a los

demás objetivos establecidos por la normativa de aplicación.

Que, en este sentido, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y

FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN

INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha informado que a lo

largo del Ejercicio 2021 se observó, en promedio, un excedente del

orden del TREINTA POR CIENTO (30 %) del producido que abastece el fondo

en cuestión. Asimismo, señaló que dicho excedente, medido en términos

relativos en relación con el aporte del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE

TRANSPORTE (SIT), representa un TREINTA Y CINCO COMA CUATRO POR CIENTO

(35,4 %) del mismo, de modo que podría afirmarse que en las condiciones

actuales algo más de 6 puntos porcentuales de los DIECISIETE COMA CINCO

POR CIENTO (17,5 %) que desde el citado SIT nutren el SIFER no son

utilizados.

Que, en efecto y por ejemplo, ya el Decreto N° 353/10 aprobó el

Convenio Marco celebrado entre el entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA Y

TURISMO, el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE

ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC) de fecha

26 de noviembre de 2009, para la renovación de una pequeña parte de la

flota de transporte automotor de cargas, con un límite máximo de DOS

MIL CIEN (2100) unidades, a través de la compra para destrucción total

y compactación de unidades de más de TREINTA (30) años de antigüedad y

la bonificación de DOS (2) puntos porcentuales en la tasa de interés de

los créditos que se otorguen para la compra de unidades nuevas.

Que, posteriormente, el PLAN DE RENOVACION DE FLOTA DEL TRANSPORTE

AUTOMOTOR DE CARGAS referido en el considerando precedente, aprobado

por el citado Decreto N°353/10, fue derogado por el Decreto N° 494/12,

el cual por su artículo 1° aprobó el Convenio Marco celebrado entre el

entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA, la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE del

entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y

SERVICIOS y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, de fecha 29 de marzo de

2012, para la ampliación y renovación de la flota del transporte

automotor de cargas, así como por su artículo 2° aprobó el “PROGRAMA DE

FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA”, mediante la

bonificación de la tasa de interés para la compra de unidades nuevas; y

destinó por su artículo 8° el SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (7,4 %) del

total de los recursos provenientes del impuesto normado en el artículo

1° de la Ley N° 26.028 al financiamiento de dicho programa.

Que el mencionado Convenio Marco fue sucesivamente modificado por las

Adendas aprobadas por el Decreto N° 1666/12 y por el Decreto N° 2525/12.

Que, posteriormente, el Decreto N° 868/13 redujo el financiamiento del

PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y RENOVACIÓN DE FLOTA al

TRES COMA TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO POR CIENTO

(3,39734 %) del total de esos recursos y estableció en su artículo 3°

que el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del saldo de recursos disponibles y

afectados al momento de la entrada en vigencia de dicho decreto al

citado Programa deberá ser afectado al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO

(SIFER).

Que el antecedente normativo reseñado evidencia la dinámica de

reasignación de recursos dentro del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE

TRANSPORTE (SIT) de acuerdo con las necesidades de financiamiento

conducentes al cumplimiento de los objetivos trazados por el

ordenamiento sustantivo para el sostenimiento, desarrollo y

modernización del transporte terrestre de jurisdicción nacional.

Que, oportunamente, los distintos actores del sector de autotransporte

automotor de cargas han puesto de resalto como una cuestión crucial

para el desarrollo y eficientización del autotransporte de cargas la

inherente a la necesidad de propender a su creciente financiamiento

para dotar de competitividad a la economía argentina en general,

reducir el impacto del transporte en los precios del mercado interno y

favorecer el crecimiento del mercado exterior.

Que para dicho financiamiento se ha considerado el respaldo financiero

efectivamente existente y el principio de autosustentabilidad

sectorial, que surge de recursos genuinos fideicomitidos, generados en

gran medida por el propio sector del transporte automotor de cargas,

que consume alrededor del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52 %) del gasoil

argentino y, por tanto, contribuye en forma determinante en el SISTEMA

DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT).

Que entre las “acciones para favorecer aspectos vinculados a la

transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de

jurisdicción nacional” establecidas por el Decreto N° 652/02 y por la

Ley N° 27.431, se han encarado durante los últimos años tanto los

costos inherentes a la puesta en marcha y sostenimiento del REGISTRO

ÚNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) creado por la Ley N° 24.653,

cuanto el financiamiento de diversos costos regulatorios del sector,

tales como exámenes y capacitaciones del personal de conducción, costos

laborales y previsionales, etc., medidas todas que han aliviado la

ecuación económico financiera de los servicios, han favorecido la

profesionalización del sector y han desincentivado la competencia

desleal de parte de operadores en situación de irregularidad que no

pudieron acceder a esos beneficios.

Que por la Resolución N° 13 de fecha 27 de octubre de 2021 de la

SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE

se conformó el Equipo de Trabajo “Edad Choferes Transporte de Cargas –

Licencia de Conducir (ELIC)”, a efectos de estudiar, con la

participación de todos los órganos públicos y privados con competencia

en la materia, la posibilidad de bajar la edad mínima para conducir

profesionalmente vehículos de transporte automotor de cargas de

VEINTIÚN (21) años a DIECIOCHO (18) años, como forma de paliar el

paulatino descenso de trabajadores en el sector que se verifica a nivel

mundial, de promover el primer empleo y generar nuevas fuentes de

trabajo genuinas para la juventud argentina.

Que a esa medida resulta aconsejable complementarla con incentivos

económicos dirigidos a promover la renovación generacional del plantel

de empleados del sector del autotransporte de cargas, sufragando total

o parcialmente los costos laborales derivados de la ampliación de la

plantilla de personal por parte de las empresas.

Que la Resolución N° 300 de fecha 30 de agosto de 2021 del MINISTERIO

DE TRANSPORTE aprobó el “Programa Puntos de Asistencia en Ruta al

Autotransporte Registrado (PARAR)” con el objeto de diseñar y

desarrollar puntos de asistencia en ruta en todo el territorio nacional

con criterio orgánico e integrador, a través de una red nacional que

brinde servicios al autotransporte registrado en cualquier región del

país, que facilite el cumplimiento de las exigencias del descanso y la

apoyatura a la actividad de suministro y abastecimiento, y que se

articule con los principales centros generadores y atractores de

viajes, de transferencia de cargas y nodos logísticos, de forma tal de

complementar las medidas de carácter regulatorio con aquellas otras de

desarrollo infraestructural que hagan posible la verdadera

jerarquización de los servicios de transporte productivo, logística y

fortalecimiento de las cadenas de valor.

Que todas las medidas llevadas a cabo por las áreas con competencia

sustantiva deben ser apoyadas con las herramientas financieras surgidas

de los recursos fiscales que provee el propio sector, y dar así

cumplimiento a lo dispuesto por la normativa antes citada.

Que, en este sentido, se propicia la creación del SISTEMA INTEGRADO DE

MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (SIMPAC), el

que se nutrirá a partir del 1° de enero de 2022 del SEIS COMA CINCO POR

CIENTO (6,5 %) de los recursos del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE

TRANSPORTE (SIT).

Que, a tal efecto, resulta conveniente instruir al MINISTERIO DE

TRANSPORTE a disponer de las medidas de fomento que estime convenientes

para la profesionalización del sector del autotransporte de cargas,

para el estímulo a la generación de puestos de trabajo, para el

desarrollo tecnológico y de los regímenes registrales y, en general,

para aumentar la competitividad del componente transporte en la

economía argentina.

Que, por último, corresponde instruir al Ministro de Transporte a

suscribir en representación del ESTADO NACIONAL -en su carácter de

fiduciante- y juntamente con el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA -en su

carácter de fiduciario- todas aquellas modificaciones que resulten

necesarias a los efectos de instrumentar las medidas dispuestas en el

presente decreto en el Contrato del Fideicomiso creado por el Decreto

N° 976/01.

Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL, la SECRETARÍA DE

PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE,

todos ellos órganos del MINISTERIO DE TRANSPORTE, han tomado la

intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la

SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha

tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase el SISTEMA INTEGRADO DE MEJORA Y

PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (SIMPAC) dentro del

SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT).

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 301/18 por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2°.- Los recursos integrados al Fideicomiso creado por el

Decreto N° 976/01 de conformidad con el artículo 19, inciso f) de la

Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias serán distribuidos de la

siguiente manera, previa aplicación del descuento correspondiente a la

reserva de liquidez según lo establecido en el artículo 1° del presente

decreto:

a. El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL).

b. El TREINTA Y DOS COMA CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (32,5 %) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

c. El ONCE POR CIENTO (11 %) al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).

d. El SEIS COMA CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (6,5 %) al SISTEMA INTEGRADO

DE MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (SIMPAC)”.

ARTÍCULO 3°.- La asignación de los recursos del Fideicomiso creado por

el Decreto N° 976/01 de conformidad con lo establecido en el artículo

2° del presente decreto resulta de aplicación a partir del día 1° de

enero de 2022.

ARTÍCULO 4°.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que a través

de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL y con la

iniciativa de la Presidencia del Directorio de Coordinación del

REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) determine el carácter de

las acreencias y beneficiarios que, con cargo al SISTEMA INTEGRADO DE

MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (SIMPAC), sean

pasibles de financiamiento.

El referido financiamiento tendrá por objeto contribuir a morigerar los

costos regulatorios de la actividad, el fomento al primer empleo para

conductores profesionales de entre DIECIOCHO (18) y VEINTIÚN (21) años

de edad, la implementación de medidas de profesionalización de los

trabajadores y las trabajadoras del sector y el desarrollo tecnológico

y registral, así como a las demás medidas que conduzcan al cumplimiento

de los objetivos trazados por el artículo 4° del Decreto N° 652/02, de

acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 57 de la

Ley N° 27.431.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase al señor Ministro de Transporte a aprobar y

suscribir en representación del ESTADO NACIONAL, con el BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA, las enmiendas del Contrato de Fideicomiso creado por

el Decreto N° 976/01 que resulten necesarias para el mejor cumplimiento

de este decreto incluyendo los términos relativos a los costos del

fiduciario. El Ministro de Transporte podrá subdelegar lo dispuesto

anteriormente en el Secretario de Articulación Interjurisdiccional.

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Alexis Raúl Guerrera

e. 19/04/2022 N° 25245/22 v. 19/04/2022