COOPERATIVAS

Rango Decreto
Publicación 1988-02-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COOPERATIVAS

**Reglaméntase las formas y procedimientos de aplicación del Fondo para

la Educación y Promoción Cooperativa , la contribución prevista en el

artículo 6° y las exenciones a que se refiere el artículo 22 de la Ley

N° 23427.**

DECRETO

N° 1.948

Bs. As., 7/12/87

VISTO lo dispuesto por la Ley Nro. 23.427, y

CONSIDERANDO

Que es necesario reglamentar las formas y procedimientos de aplicación

del FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA con arreglo a los

fines previstos en el artículo 1° de la Ley N° 23 427.

Que, asimismo, es pertinente establecer disposiciones que precisen

aspectos patrimoniales, período fiscal, intercambio de información

entre los organismos de recaudación y de aplicación del fondo, entre

otros, con el fin de precisar la base imponible, periodicidad y

recaudación de la contribución especial prevista en el artículo 6° de

la ley citada.

Que corresponde además reglamentar las exenciones a que se refiere el artículo 22 de la Ley N° 23.427.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar esta

reglamentación por el artículo 86 inciso 2 de la Constitución Nacional

y el artículo 5° de la Ley N° 23.427.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - El Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, creado

por la Ley N° 23.427, con la finalidad prevista en los incisos a),

b), c) y d) de su artículo 1°, se aplicará a su destino específico, a

tenor del presente decreto y de conformidad con las disposiciones

previstas en la Ley N° 20.337.

Art. 2 ° - Se entiende por Educación Cooperativa la enseñanza de los

fundamentos que sostienen la doctrina cooperativa, sus antecedentes y

evolución histórica, el régimen jurídico de las cooperativas, en sus

diferentes ramas, estructuras y funcionamiento, como también su

valoración e incidencia en el campo social.

Art. 3° - Se entiende por Promoción Cooperativa toda actividad

realizada con el fin de inducir en la población las ventajas de la

solución cooperativa en todos aquellos aspectos de la vida económica y

social del país. En particular, todos los cursos de acción posibles a

fin de implementar los artículos 1° y 3° de la ley.

Art. 4° - La administración del Fondo establecido por la ley estará a

cargo de la Secretaría de Acción Cooperativa, a cuyo efecto será la

autoridad de aplicación del presente régimen, de conformidad con los

artículos 3° y 23 de la ley. La reglamentación respectiva que dictará la

Secretaría de Acción Cooperativa determinará el modo y los requisitos

para la asignación de préstamos y subsidios, sobre la base que los

primeros serán orientados, preferentemente, en la Promoción

Cooperativa, en tanto que los segundos en la Educación Cooperativa.

Art. 5° - La Secretaría de Acción Cooperativa dictará resolución

definitiva acerca de aquellas cuestiones relativas al régimen

implementado por este decreto. Al efecto, invitará al movimiento

cooperativo organizado, (Confedetración Cooperativa de la República

Argentina Limitada y Confederación Intercooperativa Agropecuaria

Cooperativa Limitada), a expresar su opinión y dar sugerencias. Toda vez que la decisión pudiera interesar a otras áreas

de gobierno, se dará participación al Consejo Consultivo Honorario

previsto en el artículo 111 de la Ley N° 20.337.

Art. 6° - Las instituciones crediticias oficiales, a requerimiento de

la Secretaría de Acción Cooperativa, deberán otorgar préstamos con

cargo a los ingresos del Fondo, en un monto que no exceda en más de un

Sesenta por Ciento (60%) del ingreso estimado al vencimiento de cada

anticipo o de la contribución especial, en su caso.

Art. 7° - La Secretaría

de Acción Cooperativa, a través de las

Direcciones competentes del área, anualmente, deberá elaborar los

planes y programas relativos para ser sometidos, a través del

Ministerio de de Economía de la Nación, a la aprobación del Poder

Ejecutivo de la Nación. Al efecto, invitará al Movimiento Cooperativo

Organizado, (Confederación Cooperativa de la República Argentina

Limitada y Confedeeación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa

Limitada), a participar y emitir opinión.

Art. 8° - De conformidad con el inciso 4) del artículo 106 de la Ley

número 20.337, corresponderá a la Secretaría de Acción Cooperativa

ejercer el control de las personas físicas y jurídicas beneficiarias de

los préstamos y subsidios otorgados de acuerdo con este decreto.

Art. 9° - El incumplimiento total o parcial por parte de los

beneficiarios de la ley, de las condiciones establecidas en aquélla,

del presente decreto y de las resoluciones que en su consecuencia se

dicten por la Secretaría de Acción Cooperativa, traerá aparejado la

aplicación de las sanciones previstas en el artículo 101 de la Ley N°

20.337 con las modificaciones de la Ley N° 22.816, sin perjuicio de

otras medidas que pudieran corresponder.

Art. 10. - En el caso de

que en un mismo período fiscal se cierren

dos ejercicios económicos, la contribución especial creada por el

artículo 6° de la Ley N° 23.427, deberá liquidarse por ese año sobre

el capital resultante al cierre del último de ellos. Cuando en los

casos de fusión o incorporación previstos en el artículo 83 de la Ley

N° 20.337 se produzca en un mismo año fiscal, el cierre del ejercicio

de la o de las entidades que se fusionen o incorporen y de la

continuadora o incorporante, todas las cooperativas deberán pagar la

contribución especial sobre los capitales resultantes al cierre de sus

respectivos períodos fiscales. No obstante, la entidad continuadora o

incorporante podrá computar como crédito el monto de la contribución

determinada por la o las entidades fusionadas o incorporadas, en la

parte o proporción correspondiente al capital imponible transferido. El

cómputo del crédito de impuesto por parte de la continuadora o

incorporante no podrá generar, en ningún caso, saldos a favor del

gravamen. En el caso en que, en un año calendario, se cierre un

ejercicio no anual, el gravamen deberá liquidarse sobre el capital

resultante al cierre de dicho ejercicio no anual. Cuando la fecha de

cierre de ejercicio hiciera presumir un propósito de evadir la

contribución especial, la Dirección General Impositiva queda facultada

a exigir el pago de la misma sobre

los capitales resultantes al cierre de los doce (12) meses calendarios

computados a partir de la fecha de iniciación de actividades o, en su

caso, de iniciación del ejercicio no anual.

Art. 11. - Las cooperativas que mantengan saldos a favor del

impuesto sobre los capitales, podrán compensarlos afectándolos al pago

del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, sus anticipos y/o

accesorios.

Art. 12. -A los efectos

de la valuación de los inmuebles, se

entenderá que los mismos integran el patrimonio a condición de que, a

la fecha de cierre del ejercicio, se tenga su posesión, o se haya

efectuado su escrituración. Las minas, canteras, bosques naturales,

plantaciones perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.), y

otros bienes similares, se computarán al costo de adquisición, de

implantación o de ingreso al patrimonio más, en su caso, los gastos

efectuados para obtener la concesión, actualizado de acuerdo con lo

dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del artículo 8 de la ley.

Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedente

el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. En

las explotaciones forestales, la madera ya cortada o en pie, se

computará por su valor de costo. A los efectos de la aplicación de lo

dispuesto en el tercer párrafo del inciso b) del artículo 8° de la ley,

la cooperativa deberá tomar en consideración para cada uno de los

inmuebles de los que sea titular, el valor determinado de acuerdo con

las normas contenidas en el primer párrafo del inciso citado, o el

valor que surja de la base imponible, en la parte proporcional al valor

de la tierra, fijada a la fecha de cierre del ejercicio, a los efectos

del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, el que

sea mayor.

Cuando la cooperativa considere que el valor de un inmueble, en la

proporción atribuible a la tierra, es inferior en más de un Diez por

Ciento (10%) al que corresponde asignarle a la misma de acuerdo con lo

previsto en el párrafo anterior, podrá tomar, a los efectos de la

liquidación de la contribución, el valor que a su criterio corresponda

asignarle, a condición de que aporte a la Dirección General Impositiva

pruebas fehacientes que justifiquen el valor atribuido al inmueble en

las condiciones y con las formalidades que al efecto fije dicho

organismo. En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble

por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán

titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.

Art. 13. - Los edificios,

construcciones y mejoras, aún cuando correspondan a inmuebles que

revistan el carácter de bienes de cambio, no integrarán el activo

cooperativo a efectos de la liquidación de la contribución especial, en

virtud de lo dispuesto por la Ley N° 11.380.

Art. 14.

con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 8° de la ley y en el

inciso a) del artículo 12 de la misma, respectivamente, deberá tenerse

en cuenta el tipo efectivo de cambio, comprador o vendedor,

respectivamente, conforme a la cotización del Banco de la Nación al

cierre de las operaciones del día de finalización del ejercicio, que

resulte aplicable a cada operación, de acuerdo con las modalidades de

la misma y según las normas y disposiciones que, en materia de cambios

rijan en esa oportunidad. Si no existiera cotización en la referida

fecha, se tomará el tipo de cambio al cierre de las operaciones del

último día hábil inmediato anterior.

Art. 15. - Los intereses

presuntos que deben incluirse en el activo de acuerdo con lo dispuesto

en el inciso e) del artículo 8° de la ley, son aquéllos cuya

capitalización anual dispone el artículo 73 de la ley de impuesto a las

ganancias (texto ordenado en 1986).

Art. 16.-

Cuando por aplicación de las disposiciones de los incisos f) y g) del

artículo 8° de la ley, corresponda el cómputo de los bienes exentos

para determinar el valor de las acciones que no coticen en bolsa y de

participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades,

procederá computar también el pasivo que proporcionalmente le fuera

atribuíble a dichos bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo

13 de la ley. Los aumentos a que se refieren las disposiciones

contenidas en el tercer párrafo última parte- de los incisos f) y g)

del mencionado artículo 8 son los producidos en la participación de la

cooperativa en el capital de otras empresas como consecuencia de

integración de acciones o de aportes de capital verificados entre la

fecha de cierre del ejercicio de la sociedad en la cual se participa y

la fecha de cierre del ejercicio económico de la cooperativa. El valor

de dichos aumentos estará dado por el importe de las integraciones o

aportes realizados. Por su parte, las disminuciones de capital

previstas en las normas referidas en el párrafo anterior son las que

afectan el valor de las acciones o participaciones poseídas por la

cooperativa al cierre de su ejercicio económico, a raíz de:

a)

Dividendos en efectivo o en especie -incluído acciones liberadas-

puestos a disposición por la sociedad emisora de las acciones durante

el transcurso de dicho ejercicio, cualquiera fuere el ejercicio

comercial en que se hubieren generado las utilidades distribuídas.

b)

Utilidades distribuídas por la sociedad en la que participa la

cooperativa con posterioridad al último ejercicio económico cerrado por

la misma durante el transcurso del ejercicio por el que se liquida la

contribución, cualquiera fuere el ejercicio económico en que se

hubieran generado las utilidades distribuídas. Las utilidades a que se

refiere este inciso no incluyen las que se hayan acreditado en las

cuentas particulares de los socios, las que se tratarán de acuerdo con

lo dispuesto en el inciso g), segundo párrafo, del artículo 8° de la

ley.

Cuando los dividendos a que se refiere el inciso a) precedente no se

hubieren distribuído en acciones liberadas, y en el caso de las

utilidades contempladas en el inciso b), a fin de establecer el valor

de las acciones o participaciones que los originaron, el importe

atribuíble a las mismas conforme a lo dispuesto en los incisos f),

tercer párrafo y g), primer párrafo, del artículo 8° de la ley, antes

de la actualización prevista en dichos incisos, deberá reducirse en el

monto de los referidos dividendos o utilidades. El resultado así

obtenido, actualizado en la forma contemplada por las mencionadas

normas legales, constituirá el valor computable de las acciones o

participaciones, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el

artículo 18. En el caso de dividendos no cobrados al cierre del

ejercicio, el tratamiento dispuesto precedentemente no alterará su

cómputo como crédito, a cuyo efecto deberá considerarse el valor

asignado por la sociedad que los distribuye.

Tratándose de dividendos en acciones liberadas, comprendidos en el

inciso a) precedente, los mismos se deducirán por su valor nominal del

importe que, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del

inciso f) del artículo 8° de la ley, deba atribuírse a las acciones que

los originaron, una vez efectuada la actualización prevista por dicha

norma. El importe resultante será el valor computable de estas últimas

acciones, en tanto que las acciones liberadas se computarán por su

valor nominal, sin perjuicio de la exclusión que el artículo 18 dispone

respecto del dividendo, el que a ese efecto se considerará por el mismo

importe deducido de acuerdo con lo dispuesto en este párrafo.

Art. 17. - A los efectos

de la valuación de bienes inmateriales obtenidos por la cooperativa, se

considerará como costo el monto de los gastos de desarrollo, estudio e

investigación, realizados con ese fin. Cada uno de los gastos que

integren dicho costo, deberá actualizarse en la forma dispuesta por el

inciso h), primer párrafo, del artículo 8° de la ley, tomando como

fecha de inversión la realización de la erogación respectiva.

Cuando los intangibles obtenidos tengan un plazo de duración limitado,

a los fines de su valuación, el importe establecido de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo precedente se disminuirá mediante la detracción

prevista por el mencionado inciso, en su segundo párrafo.

Art. 18.- A los fines de

la liquidación de la contribución especial no serán computables los

dividendos en efectivo o en especie, incluído acciones liberadas,

percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a

ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante

el transcurso del ejercicio por el cual se liquida la contribución,

cualquiera fuera el ejercicio en el que se hayan generado las

utilidades. Tampoco serán computables las utilidades acreditadas o

percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos

pasivos del impuesto sobre los capitales, correspondientes a ejercicios

comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio

por el cual se liquida la contribución.

Art. 19. - Serán

considerados como activo computable los bienes ubicados en el

extranjero, siempre que los mismos no deban considerarse como situados

con carácter permanente en el exterior, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 11 de la ley.

Art. 20.- En todos los

casos en que para la liquidación y/o determinación de la contribución,

deban tenerse en cuenta valores a informar por terceros, éstos estarán

obligados a producir la información en las condiciones y plazos que

determine la Direción General Impositiva. Cuando con posterioridad se

produjera el ajuste del valor informado, sólo procederá la

rectificación de la declaración de la contribución que incluía esa

información, cuando el error se hubiera producido en la información

propiamente dicha.

Art. 21. - Cuando las

variaciones de capitales operadas durante el ejercicio hicieran

presumir un propósito de evasión de la contribución, la Dirección

General Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la

determinación de los capitales, dichas variaciones se proporcionen en

función al tiempo transcurrido desde que se operan estos hechos hasta

el fin del ejercicio, aumentándose o disminuyéndose este resultado,

según el caso, a los capitales establecidos siguiendo las normas de la

ley y el presente decreto.

Art. 22.- La Dirección

General Impositiva remitirá periódicamente a la Secretaría de Acción

Cooperativa, un talón de las boletas de depósito de la contribución con

el sello de la entidad recaudadora.

Art. 23. - De conformidad

con el artículo 22 de la ley serán tenidos en cuenta, respecto de la

contribución especial, los mismos beneficios dispuestos por regímenes

de promoción sectorial o regionales, en relación a la exención parcial

o total del impuesto sobre los capitales.

Art. 24. - Las

cooperativas mencionadas en el inciso a) del artículo 22 de la ley,

estarán exentas de la contribución prevista en el artículo 6° de la

misma respecto de los capitales afectados a la prestación del servicio

público, en la misma medida en que los entes estatales que presten

iguales servicios lo estén en el impuesto sobre los capitales y a

condición de que justifiquen ante la Secretaría de Acción Cooperativa

sus condiciones de prestadores de servicios públicos.

Art. 25.- Estarán

igualmente exentas de la contribución prevista en el artículo 6° de la

ley, conforme al inciso b) del artículo 22 de la misma las cooperativas

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