PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-03-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 195/2025

DECTO-2025-195-APN-PTE - Decreto Nº 1030/2016 y Decreto N° 895/2018. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-04532716-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros.

11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus

modificatorias, 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas

de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, 27.431 y

sus modificatorias y los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001,

sus modificatorios y complementarios, 1382 del 9 de agosto de 2012 y

sus modificatorios, 2670 del 1° de diciembre de 2015 y sus

modificatorios, 1030 del 15 de septiembre de 2016, sus modificatorios y

complementarios y 895 del 9 de octubre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1382/12 y sus modificatorios se creó la AGENCIA

DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo

descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que el artículo 1° del citado decreto establece que la referida AGENCIA

DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) será el Órgano Rector,

centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles

e inmuebles del ESTADO NACIONAL, y ejercerá en forma exclusiva la

administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL cuando no

corresponda a otros organismos estatales.

Que, asimismo, por el artículo 8° del decreto precitado se determinan

las funciones del referido organismo, entre las que se encuentran la de

proponer las políticas, normas y procedimientos respecto de la

utilización y disposición de los bienes inmuebles del Estado Nacional,

coordinar con los servicios administrativos financieros

correspondientes a las jurisdicciones o entidades las acciones

conducentes al cumplimiento de las políticas y normas en la materia;

celebrar todo tipo de contratos y, en particular, contratos de

concesión de uso, con o sin el derecho de introducir mejoras, de

publicidad en los bienes a su cargo, de anticresis, de alquiler con

derecho de compra, factoraje, fideicomiso y cualquier otro contrato

civil o comercial, típico o atípico, nominado o innominado, conducente

para el cumplimiento de su objeto con personas físicas y/o jurídicas; y

asegurar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los antecedentes

sobre la base de los cuales fueron tomadas.

Que mediante el Decreto N° 2670/15 y sus modificatorios se aprobó la reglamentación del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorios.

Que el artículo 1° del Anexo del referido Decreto N° 2670/15 establece

que las disposiciones del decreto que reglamenta son de aplicación a

todos los actos que tuvieren por objeto bienes muebles registrables,

semovientes e inmuebles cuya propiedad le corresponda al ESTADO

NACIONAL, con independencia del modo en que se hubieren adquirido, y

con exclusión de los bienes afectados al funcionamiento del PODER

LEGISLATIVO NACIONAL, de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la

DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN,

del MINISTERIO PÚBLICO y del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN,

los cuales se regirán por sus normas especiales.

Que, por su parte, el Decreto N° 1023/01 regula el Régimen de

Contrataciones de la Administración Nacional, el cual tiene por objeto

que las obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor

tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al

menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor

postor, coadyuvando al desempeño eficiente de la administración y al

logro de los resultados requeridos por la sociedad.

Que el Decreto N° 1030/16 y sus modificatorios aprobó la reglamentación

del referido Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional y

determinó que aquel será aplicable a los contratos comprendidos en el

inciso a) del artículo 4° del Decreto N° 1023/01 y estableció las

modalidades que deben respetar las jurisdicciones y entidades del PODER

EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la

Ley N° 24.156 y sus modificaciones.

Que el referido Decreto N° 1030/16, en su artículo 3°, enumera los

contratos que quedan excluidos de la aplicación del mentado reglamento,

contemplando en su inciso f), a los actos, operaciones y contratos

sobre bienes inmuebles que celebre la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO (AABE) en ejercicio de las competencias específicas

atribuidas por el Decreto N° 1382 de fecha 9 de agosto de 2012 y su

modificatorio.

Que, asimismo, por el artículo 4° del decreto antes mencionado se

dispuso que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE),

en su carácter de Órgano Rector de toda la actividad inmobiliaria del

ESTADO NACIONAL, dictará el Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles

del Estado.

Que, en otro orden de ideas, el primer párrafo del artículo 76 de la

Ley N° 27.431, incorporado a la Ley N° 11.672, Complementaria

Permanente de Presupuesto según lo establecido en el artículo 125 de la

Ley N° 27.431, estipula como premisa general que cada uno de los

PODERES DEL ESTADO y el MINISTERIO PÚBLICO tendrá a su cargo la

administración de los bienes muebles y semovientes, asignados a cada

una de sus jurisdicciones y entidades, quedando facultados para dictar

el correspondiente marco normativo.

Que el artículo 77 de la Ley N° 27.431 estableció que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de

promulgada dicha ley, deberá establecer los objetivos, acciones y

facultades que deban regular a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

DEL ESTADO (AABE) respecto de la administración y disposición de los

bienes muebles y semovientes.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 895/18 se aprobó la

reglamentación del articulo S/N° de la Ley N° 11.672 Complementaria

Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), correspondiente al artículo 76

de la Ley N° 27.431 incorporado por el artículo 125 de la Ley N°

27.431, relativa a la administración y disposición de bienes muebles y

semovientes.

Que por el artículo 2° de dicho decreto se creó, en el ámbito de la

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), el INVENTARIO

NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS), con el

objeto de constituir un registro unificado y que contribuya a un

adecuado seguimiento y control sobre los bienes muebles y semovientes

que integran el patrimonio del Estado Nacional y que satisfaga los

principios de transparencia e integridad.

Que al mismo tiempo, por medio de la citada norma, se establecieron

reglas claras sobre la transferencia, disposición y registro de bienes

muebles y semovientes, asignando competencias específicas para la

autorización y aprobación de las operaciones, disponiéndose que los

ingresos derivados de la enajenación de estos bienes se afecten a favor

de las jurisdicciones presupuestarias correspondientes.

Que, asimismo, se estableció que toda transferencia de dominio o cambio

de destino de los bienes muebles o semovientes del ESTADO NACIONAL

deberá registrarse en el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y

SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS).

Que con el objetivo de optimizar y agilizar las modalidades de

disposición de bienes muebles y semovientes estatales, resulta

necesario impulsar una serie de modificaciones, fortaleciendo los

principios de transparencia y publicidad en los procedimientos de

enajenación de bienes e incorporando herramientas tecnológicas y

mecanismos que promuevan una mayor concurrencia de oferentes y la

optimización de los procesos.

Que en primera medida es pertinente aclarar que el artículo 227 del

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN define a las cosas muebles como

aquellas que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.

Que, en consecuencia de ello, los semovientes se encuentran incluidos

dentro de la categoría de bienes muebles no siendo necesario

especificar o mencionar ese tipo de bienes en forma individual o

separada de la categoría que integran.

Que, asimismo, corresponde revisar las modalidades para la

transferencia de bienes muebles -sean o no registrables-, con el

propósito de incorporar mecanismos ágiles de disposición de bienes

estatales.

Que, en este marco, es necesario establecer, de forma expresa, que será

la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) la que dictará

no solo el reglamento de gestión y disposición de bienes inmuebles del

ESTADO NACIONAL, sino también el concerniente a bienes muebles -sean o

no registrables- siguiendo las directrices del presente decreto.

Que, a tales fines, corresponde excluir la venta de bienes -sean o no

registrables- del ESTADO NACIONAL de la aplicación del reglamento

aprobado por el Decreto N° 1030/16 y sus modificatorias.

Que la venta de bienes muebles -sean o no registrables-, según lo

autorice y apruebe la autoridad competente, será regulada a través del

Reglamento de Disposición de Bienes Muebles del Estado que dicte la

AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO (AABE).

Que las modificaciones que se propician optimizarán la disposición de

bienes muebles -sean o no registrables- del ESTADO NACIONAL con el fin

de garantizar una gestión más eficiente y transparente de los mismos.

Que, a tal efecto, se propone incorporar modalidades de venta que

contemplen la utilización de plataformas electrónicas, públicas y/o

privadas.

Que para el caso de las ventas efectuadas mediante plataformas

privadas, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE)

llevará adelante el proceso de licitación del servicio, lo cual

permitirá agilizar los trámites y expandir el alcance a una mayor

cantidad de oferentes, incrementando las posibilidades de obtener el

mejor precio de venta y mejorando la publicidad, transparencia y

eficiencia de los procesos.

Que, por otra parte, desde la creación del INVENTARIO NACIONAL DE

BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS) se han presentado

inconvenientes, fundamentalmente al no distinguirse las categorías de

bienes muebles -sean o no registrables- a ser incluidos en aquel, lo

que impidió su debida puesta en marcha en razón de la significativa

extensión de ese conjunto de bienes.

Que el artículo 1º del Decreto N° 598/19 instruye a la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) para que proceda a la

inmediata enajenación de los bienes que ingresen al patrimonio de los

organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el inciso a) del

artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, provenientes de

decomisos ordenados por resoluciones judiciales, salvo que se disponga

un destino específico para su uso y/o utilización.

Que a los efectos de posibilitar acabadamente el cumplimiento de las

obligaciones y acciones que atañen a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO (AABE), como así también con el fin de permitir un

adecuado control y seguimiento sobre los bienes muebles -sean o no

registrables- que integran el patrimonio del ESTADO NACIONAL, resulta

imperioso detallar las categorías de bienes a ser incluidos en el

INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS).

Que estas disposiciones se enmarcan en las mejores prácticas

internacionales y en las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN PARA LA

COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), que promueven la

modernización de la gestión pública mediante el uso de herramientas

tecnológicas y alianzas estratégicas.

Que la adopción de estas medidas refuerza el compromiso de la REPÚBLICA

ARGENTINA con los estándares de eficiencia, transparencia y publicidad

en la administración de bienes públicos, optimizando el uso de los

recursos del ESTADO, en el marco de su proceso de adhesión a la

ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).

Que, sumado a ello, las modificaciones propuestas permitirán ampliar

los medios disponibles para la realización de ventas, subastas y

tasaciones, adaptando la normativa vigente a los estándares

internacionales de gestión de bienes públicos.

Que, en función de ello, resulta pertinente adecuar las disposiciones

del Decreto N° 1030/16 y sus modificaciones y las disposiciones del

Decreto N° 895/18 con el fin de prever la incorporación de nuevas

herramientas tecnológicas y modalidades de disposición que aseguren una

mayor concurrencia de oferentes, el uso eficiente de los recursos

públicos y el alineamiento con estándares internacionales de gestión de

bienes estatales.

Que han tomado la debida intervención las áreas competentes de la

AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO (AABE) y de la OFICINA

NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la

VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio permanente de asesoramiento jurídico correspondiente.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso g) del artículo 3° del Decreto N°

1030 del 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios y

complementarios el siguiente:

“g) La venta de bienes muebles -sean o no registrables- del ESTADO NACIONAL”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1030 del 15 de

septiembre de 2016 y sus modificatorios y complementarios por el

siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Establécese que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

DEL ESTADO, en su carácter de Órgano Rector de toda la actividad de

administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL,

previa intervención de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, dictará

el Reglamento de Disposición de Bienes Muebles del Estado y el

Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado, estableciendo las

modalidades para llevar adelante los actos, operaciones y contratos a

que se refieren los incisos f) y g) del artículo 3° del presente

decreto.

Dichos reglamentos serán aplicables al SECTOR PÚBLICO NACIONAL conforme

lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus

modificatorias, con el alcance dispuesto en el artículo 2° del Decreto

N° 1382/12 y su modificatorio. El reglamento que por el presente se

aprueba será de aplicación supletoria.

Los sujetos alcanzados por el reglamento que se aprueba por el artículo

1° del presente deberán abstenerse de actuar como locatarios y/o

compradores de bienes inmuebles sin previa autorización de la AGENCIA

DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, de conformidad con el

procedimiento establecido en el artículo 32 y siguientes del Anexo al

Decreto N° 2670 de fecha 1° de diciembre de 2015”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 895 del 9 de octubre de 2018 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Créase en el ámbito de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y

SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS), que tendrá por objeto constituir un

registro unificado que satisfaga los principios de transparencia e

integridad y que contribuya a un adecuado seguimiento y control sobre

los siguientes bienes muebles:

a)

Automotores.

b)

Aeronaves.

c)

Buques.

d)

Obras científicas, literarias, artísticas, antigüedades y cualquier

otro bien mueble que, por sus características, pudiere tener un valor

cultural, histórico o económico relevante.

e)

Ganado Bovino y Équidos.

f)

Todo otro bien mueble, conforme a la definición dispuesta en el

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN

DE BIENES DEL ESTADO (AABE) considere necesario para una mejor gestión.

Exclúyese del registro a los bienes muebles afectados a la seguridad

interior y la defensa nacional, salvo que los mismos hubieren sido

declarados en condición de desuso o rezago.

Toda transferencia de dominio o cambio de destino de los citados bienes

muebles deberá registrarse en el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES

Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS)”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 4° bis del Decreto N° 895 de fecha 9 de octubre de 2018 el siguiente:

“ARTÍCULO 4° bis.- Las ventas de bienes muebles, registrables y/o no

registrables, decomisados y/o declarados en desuso y/o en condición de

rezago y aquellos que no revistan algunas de las condiciones antes

referidas, pertenecientes a los organismos individualizados en el

inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias,

conforme lo autorice y apruebe la autoridad competente, en función a lo

establecido por el artículo 4°, podrán efectuarse a través de

plataformas electrónicas, públicas o privadas, según lo determine la

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

En este último supuesto, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO llevará adelante un proceso de licitación pública a los fines de

convocar a aquellas plataformas electrónicas privadas que se encuentren

interesadas en prestar los servicios de organización, gestión y

realización de subastas electrónicas y/o intermediación comercial para

la enajenación de bienes muebles propiedad de las jurisdicciones o

entidades del ESTADO NACIONAL.

El valor base de las subastas y/o el precio final del bien, según fuera

el caso, serán fijados por el servicio administrativo financiero

correspondiente a la jurisdicción propietaria, el cual deberá emplear

indicadores de mercado provenientes de fuentes reconocidas, como

publicaciones especializadas, revistas del sector o bases de datos de

precios del mercado privado. Asimismo, podrán realizar un relevamiento

de los valores previstos por proveedores privados.

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