CODIGO AERONAUTICO
CODIGO AERONAUTICO
Certificaciones de idoneidad aeronáutica
Decreto 1.954
Bs. As. 8/7/77
VISTO el expediente N. 838.843 (FAA), lo informado
por el señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, lo propuesto por el
señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 1797 del 16 de junio de 1971 y su
modificatorio N° 1073 del 9 de octubre de 1974, se reglamentó la norma
del Artículo 76 del Código Aeronáutico, Ley N° 17.285, que establece
que las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de
aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñen funciones
aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación de su
idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica.
Que la citada norma legal determina, asimismo, que
la denominación de los certificados de idoneidad, así como las
facultades que éstos confieren y los requisitos necesarios para su
obtención, serán determinados por la reglamentación respectiva.
Que la experiencia recogida aconseja instituir
nuevas certificaciones de idoneidad, acordes con el desarrollo
experimentado en el campo de la aviación civil, tanto en el orden
internacional como en el nacional.
Que, asimismo, corresponde adecuar el ordenamiento
interno a las normas recomendadas en materia internacional, en especial
a las contenidas en las enmiendas introducidas al Anexo I – "Licencias
al Personal" – del Convenio de Aviación Civil Internacional.
Que a efectos de facilitar el conocimiento e
interpretación de las normas vigentes en la materia, resulta
conveniente el reemplazo integral del régimen establecido por el
mencionado Decreto N° 1797/71, modificado por el Decreto N° 1073/74, en
lugar de disponer reformas parciales al mismo.
Que corresponde, en consecuencia, actualizar la
reglamentación del Artículo 76 de la Ley N° 17.285 (Código
Aeronáutico), dando cabida en ella a las innovaciones a que se hace
referencia en los considerandos anteriores.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° – Las certificaciones de idoneidad
exigidas por el Artículo 76 del Código Aeronáutico (Ley N° 17.285) se
regirán por este decreto.
Art. 2° – Las certificaciones de idoneidad
aeronáutica se clasifican en licencias y certificados de competencia.
Cuando corresponda, las licencias se complementarán con habilitaciones
especiales que establecerá la autoridad aeronáutica.
Art. 3° – Las certificaciones de idoneidad
aeronáutica facultan a ejercer las funciones a que sus nombres se
refieren, de conformidad a las normas que el efecto establezca la
autoridad aeronáutica.
Art. 4° – Son requisitos generales para la obtención de certificaciones de idoneidad aeronáutica:
1) Estar domiciliado en la República Argentina.
2) Tener la edad, aptitud psicofísica, conocimientos
generales, capacitación técnica y experiencia que exija la autoridad
aeronáutica.
Art. 5° – Las certificaciones de idoneidad que deben
poseer las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de
aeronaves de matrícula argentina, son:
– Licencia de Piloto Privado de Avión.
– Licencia de Piloto Privado de Helicóptero.
– Licencia de Piloto Privado de Giroplano.
– Licencia de Piloto Privado de Aeróstato.
– Licencia de Piloto de Planeador.
– Licencia de Piloto Comercial de Avión.
– Licencia de Piloto Comercial de Helicóptero.
– Licencia de Piloto Comercial de Giroplano.
– Licencia de Piloto Comercial de Aeróstato.
– Licencia de Piloto Comercial de Primera Clase de Avión.
– Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de Avión.
– Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de Helicóptero.
– Licencia de Piloto Aeroaplicador.
– Licencia de Instructor de Vuelo.
– Licencia de Mecánico de a bordo.
– Licencia de Técnico Mecánico de a bordo.
– Licencia de Navegador.
– Licencia de Radiooperador de a bordo.
Art. 6° – Las licencias que deben poseer las personas que desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie, son:
– Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronaves.
– Licencia de Despachante de Aeronave.
– Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.
– Licencia de Operador de Estación Aeronáutica.
– Licencia de Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronaves.
- Licencia de Operador del Servicio de Información Aeronáutica. (Certificación incorporada por art. 1° del Decreto N° 1.900/1983 B.O. 02/08/1983)
- Licencia de Jefe de Aeródromo. (Certificación incorporada por art. 1° del Decreto N° 1.900/1983 B.O. 02/08/1983)
Art. 7° – La autoridad aeronáutica determinará los
certificados de competencia que sea conveniente expedir y reglamentará
su otorgamiento.
Art. 8° – La convalidación de certificados de
idoneidad aeronáutica expedida por un Estado extranjero –satisfecho el
principio de reciprocidad– podrá ser concedida por la autoridad
aeronáutica siempre que el peticionante satisfaga los requisitos que se
exigen para el otorgamiento de las certificaciones nacionales.
Art. 9° – Dentro de los sesenta (60) días, la
autoridad aeronáutica dictará las normas complementarias y de detalle,
en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
Art. 10. – Deróganse los Decretos N° 1797 del 16 de junio de 1971 y N° 1073 del 9 de octubre de 1974.
Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA - José A. Martínez de Hoz.
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