CODIGO AERONAUTICO

Rango Decreto
Publicación 1977-07-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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CODIGO AERONAUTICO

Certificaciones de idoneidad aeronáutica

Decreto 1.954

Bs. As. 8/7/77

VISTO el expediente N. 838.843 (FAA), lo informado

por el señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, lo propuesto por el

señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 1797 del 16 de junio de 1971 y su

modificatorio N° 1073 del 9 de octubre de 1974, se reglamentó la norma

del Artículo 76 del Código Aeronáutico, Ley N° 17.285, que establece

que las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de

aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñen funciones

aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación de su

idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica.

Que la citada norma legal determina, asimismo, que

la denominación de los certificados de idoneidad, así como las

facultades que éstos confieren y los requisitos necesarios para su

obtención, serán determinados por la reglamentación respectiva.

Que la experiencia recogida aconseja instituir

nuevas certificaciones de idoneidad, acordes con el desarrollo

experimentado en el campo de la aviación civil, tanto en el orden

internacional como en el nacional.

Que, asimismo, corresponde adecuar el ordenamiento

interno a las normas recomendadas en materia internacional, en especial

a las contenidas en las enmiendas introducidas al Anexo I – "Licencias

al Personal" – del Convenio de Aviación Civil Internacional.

Que a efectos de facilitar el conocimiento e

interpretación de las normas vigentes en la materia, resulta

conveniente el reemplazo integral del régimen establecido por el

mencionado Decreto N° 1797/71, modificado por el Decreto N° 1073/74, en

lugar de disponer reformas parciales al mismo.

Que corresponde, en consecuencia, actualizar la

reglamentación del Artículo 76 de la Ley N° 17.285 (Código

Aeronáutico), dando cabida en ella a las innovaciones a que se hace

referencia en los considerandos anteriores.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – Las certificaciones de idoneidad

exigidas por el Artículo 76 del Código Aeronáutico (Ley N° 17.285) se

regirán por este decreto.

Art. 2° – Las certificaciones de idoneidad

aeronáutica se clasifican en licencias y certificados de competencia.

Cuando corresponda, las licencias se complementarán con habilitaciones

especiales que establecerá la autoridad aeronáutica.

Art. 3° – Las certificaciones de idoneidad

aeronáutica facultan a ejercer las funciones a que sus nombres se

refieren, de conformidad a las normas que el efecto establezca la

autoridad aeronáutica.

Art. 4° – Son requisitos generales para la obtención de certificaciones de idoneidad aeronáutica:

1) Estar domiciliado en la República Argentina.

2) Tener la edad, aptitud psicofísica, conocimientos

generales, capacitación técnica y experiencia que exija la autoridad

aeronáutica.

Art. 5° – Las certificaciones de idoneidad que deben

poseer las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de

aeronaves de matrícula argentina, son:

– Licencia de Piloto Privado de Avión.

– Licencia de Piloto Privado de Helicóptero.

– Licencia de Piloto Privado de Giroplano.

– Licencia de Piloto Privado de Aeróstato.

– Licencia de Piloto de Planeador.

– Licencia de Piloto Comercial de Avión.

– Licencia de Piloto Comercial de Helicóptero.

– Licencia de Piloto Comercial de Giroplano.

– Licencia de Piloto Comercial de Aeróstato.

– Licencia de Piloto Comercial de Primera Clase de Avión.

– Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de Avión.

– Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea de Helicóptero.

– Licencia de Piloto Aeroaplicador.

– Licencia de Instructor de Vuelo.

– Licencia de Mecánico de a bordo.

– Licencia de Técnico Mecánico de a bordo.

– Licencia de Navegador.

– Licencia de Radiooperador de a bordo.

Art. 6° – Las licencias que deben poseer las personas que desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie, son:

– Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronaves.

– Licencia de Despachante de Aeronave.

– Licencia de Controlador de Tránsito Aéreo.

– Licencia de Operador de Estación Aeronáutica.

– Licencia de Mecánico de Equipos Radioeléctricos de Aeronaves.

Art. 7° – La autoridad aeronáutica determinará los

certificados de competencia que sea conveniente expedir y reglamentará

su otorgamiento.

Art. 8° – La convalidación de certificados de

idoneidad aeronáutica expedida por un Estado extranjero –satisfecho el

principio de reciprocidad– podrá ser concedida por la autoridad

aeronáutica siempre que el peticionante satisfaga los requisitos que se

exigen para el otorgamiento de las certificaciones nacionales.

Art. 9° – Dentro de los sesenta (60) días, la

autoridad aeronáutica dictará las normas complementarias y de detalle,

en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.

Art. 10. – Deróganse los Decretos N° 1797 del 16 de junio de 1971 y N° 1073 del 9 de octubre de 1974.
Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - José A. Martínez de Hoz.

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