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ADMINISTRACION FINANCIERA Y SISTEMAS DE CONTROL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Decreto 1957/92

Bs. As., 26/10/92

VISTO el Proyecto de Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de

los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, sancionado con

fecha 30 de setiembre de 1992, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO

DE LA NACION a los fines previstos en el artículo 69 de la Constitución

Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Proyecto de Ley integra un conjunto orgánico en los

aspectos referentes a la Administración Financiera y a los Sistemas de

Control del Sector Público Nacional, siendo menester mantener su unidad

conceptual y su adecuación a un modelo integrado.

Que para no vulnerar las características señaladas es conveniente no promulgar determinadas normas.

Que el artículo 33 del Proyecto determina que en la ejecución del

presupuesto de la Administración Nacional no se podrán compromisos para

los que no queden saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni

disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista.

Que el segundo párrafo mantiene la vigencia del artículo 16 de la Ley

N° 16.432 y artículo 5°, primer párrafo de la Ley Nº 23.853 para los

Poderes Legislativo y Judicial, respectivamente.

Que dichas disposiciones no tienen efectos operativos en este caso,

pues se refieren a las facultades que tienen dichos Poderes de

modificar sus presupuestos sin alterar los montos totales.

Que el mantenimiento de esta legislación se encuentra expresamente

contemplado en la normativa del Proyecto en los artículos 34 y 137,

incisos c) y d).

Que por lo tanto debe observarse la segunda parte del artículo 33 del Proyecto mencionado.

Que el artículo 117 del Proyecto dispone que es competencia de la

AUDITORIA GENERAL DE LA NACION el control externo posterior de la

gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal y de

gestión. Esta última mención es innecesaria, por cuanto al comienzo del

artículo al aludir al control externo posterior ya lo expresa, por lo

que también corresponde observar los términos "y de gestión".

Que por su parte, el artículo 132 del Proyecto establece que los

órganos de competencia para organizar la SINDICATURA GENERAL. DE LA

NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION quedan facultados para

suscribir entre sí convenios que posibiliten reasignar los funcionarios

y empleados de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS y del

TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION; aclarando además que dicho personal

conservará el nivel jerárquico alcanzado, manteniéndose los derechos

que hagan a la representación y defensa de sus intereses colectivos.

Que este último párrafo crea prerrogativas y privilegios respecto al

resto de los agentes públicos, lo que no se condice con la Reforma del

Estado encarada por el Gobierno Nacional, por lo que resulta también

observable.

Que el artículo 133 en su primera establece que las disposiciones

contenidas en esta Ley deberán tener principio de ejecución a partir

del primer ejercicio financiero que se inicie con posterioridad a su

sanción.

Que por su parte, el artículo 134 dispone que hasta tanto se opere la

efectiva puesta en marcha de los sistemas de Administración Financiera

y Control establecidos en esta Ley, continuarán aplicándose las

disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada

en vigor de la misma, las que resultarán de aplicación para los

procedimientos en trámite cuya sustanciación se operará por áreas de

las entidades creadas por la presente, a las cuales se les deberá

asignar su cometido.

Que este último artículo resulta contradictorio con el 137 que deroga

expresamente ordenamientos legales y disposiciones, ya que al

sancionarse la Ley se ponen en práctica las normas y sistemas que la

misma establece, y automáticamente quedan derogadas las disposiciones

legales y los sistemas que venían rigiendo con anterioridad, por lo que

no es posible la aplicación del procedimiento transitorio como el que

dispone el nombrado artículo 134, debiendo ser observado.

Que además no resulta claro y por lo tanto puede originar problemas

interpretativos que ocasionen demoras en la ejecución de la Ley.

Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al PODER

EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la Constitución Nacional. Por

ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase el

segundo párrafo del artículo 33 del Proyecto de Ley registrado bajo el

N° 24.156 que dice: "en este último supuesto regirá para los Poderes

Legislativo y Judicial, lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley

16.432 (incorporado a la Ley permanente de presupuesto) y por el

artículo 5°, primer párrafo, de la Ley 23.853, respectivamente".

Art. 2° — Obsérvase en el

primer párrafo del artículo 117 del Proyecto de Ley registrado bajo el

N° 24.156 los términos: "y de gestión".

Art. 3° — Obsérvase del

artículo 132 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.156 la parte

que dice: "El personal de los organismos de control reemplazados

conservarán el nivel jerárquico, manteniéndose los derechos que hagan a

la representación y defensa de los intereses colectivos del personal".

Art. 4° — Obsérvase el artículo

134 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.156 que dice: "Hasta

tanto se opere la efectiva puesta en práctica de los sistemas de

administración financiera y control establecidos en esta ley,

continuarán aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias

vigentes a la fecha de entrada en vigor de la misma; las que resultarán

de aplicación para los procedimientos en trámite cuya sustanciación se

operará por áreas de las entidades creadas por la presente, a las

cuales se les deberá asignar ese cometido".

Art. 5° — Con las salvedades

establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlguese, y

téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N°

24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional.

Art. 6° — comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.