COMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 2020-02-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

COMBUSTIBLES

Decreto 196/2020

DCTO-2020-196-APN-PTE - Decreto N° 607/2019 y Decreto N° 798/2019. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-13183796-APN-DGD#MHA, el Capítulo I del

Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 607 del

30 de agosto de 2019, 753 del 1° de noviembre de 2019, 798 del 28 de

noviembre de 2019, 103 del 30 de diciembre de 2019 y 118 del 29 de

enero de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I del Título III

de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998, se establecieron montos

fijos en pesos por unidades de medida para determinar el impuesto sobre

los combustibles líquidos.

Que en ese mismo artículo se previó que los referidos montos fijos se

actualicen por trimestre calendario sobre la base de las variaciones

del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en

la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para lo cual se tendrán en cuenta

las variaciones acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018,

inclusive.

Que, asimismo, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° del

mencionado Título III se estableció, en lo que aquí interesa, que para

el gasoil corresponderá un monto fijo del impuesto sobre los

combustibles líquidos de PESOS DOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS

MILÉSIMOS ($ 2,246) por litro, cuando se destine al consumo en el área

de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias

del NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de

TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de

Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe

de la Provincia de MENDOZA.

Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se estableció que

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los

montos del impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4° y

en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo

I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998, en los

meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, para lo cual

considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el

mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.

Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los

montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los

hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo

mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización,

inclusive.

Que a través del dictado del Decreto N° 607/19 y sus modificatorios

Nros. 753/19, 798/19, 103/19 y 118/20 se difirieron los efectos del

incremento en los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos

previstos en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del

primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de

la referida Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998, originado en la

actualización correspondiente al segundo trimestre de 2019, para la

nafta y el gasoil.

Que, conforme a los referidos decretos, el incremento en cuestión

tendría efectos en su totalidad para los hechos imponibles que se

perfeccionen desde el 1° de marzo de 2020, inclusive.

Que a partir de la misma fecha también aplicaría el incremento en los

montos del impuesto sobre los combustibles líquidos derivado de la

actualización correspondiente al tercer trimestre de 2019, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 y

en el artículo 3° del Decreto N° 798/19, modificado por los Decretos

Nros. 103/19 y 118/20.

Que a ello se agregaría el incremento en los montos del referido

impuesto originado en la actualización correspondiente al cuarto

trimestre de 2019, conforme lo establecido en el artículo 7° del Anexo

del Decreto N° 501/18, además del aumento en los montos del impuesto al

dióxido de carbono regulado en el Capítulo II del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998, que recae sobre los mismos

productos, derivado de dicha actualización.

Que las medidas instrumentadas a través de los Decretos Nros. 103/19 y

118/20 han obedecido a la necesidad de brindar una respuesta inmediata

frente a las actuales circunstancias coyunturales y de estabilizar los

precios de los combustibles comprendidos en su alcance.

Que, a efectos de encontrar soluciones de mediano y largo plazo, el

PODER EJECUTIVO NACIONAL continúa analizando de manera integral la

actualización de los montos de los impuestos regulados en el Título III

de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998, para su futura adecuación.

Que, por los motivos expuestos, resulta oportuno, en esta instancia,

disponer un nuevo diferimiento de los incrementos en los montos del

impuesto sobre los combustibles líquidos que han sido prorrogados por

los Decretos Nros. 103/19 y 118/20, y diferir también los incrementos

en los montos del referido impuesto derivados de la actualización

correspondiente al cuarto trimestre de 2019.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese, en el inciso b. del artículo 3° del Decreto

N° 607 del 30 de agosto de 2019 y sus modificatorios, la expresión “29

de febrero de 2020” por “31 de marzo de 2020”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese, en el inciso c. del artículo 3° del Decreto

N° 607 del 30 de agosto de 2019 y sus modificatorios, la expresión “1°

de marzo de 2020” por “1° de abril de 2020”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese, en el artículo 3° del Decreto N° 798 del 28

de noviembre de 2019 y sus modificatorios, la expresión “1° de marzo de

2020” por “1° de abril de 2020”.

ARTÍCULO 4°.- Establécese, sin perjuicio de la aplicación de lo

dispuesto en los incisos b. y c. del artículo 3° del Decreto N° 607 del

30 de agosto de 2019 y sus modificatorios y en el artículo 3° del

Decreto N° 798 del 28 de noviembre de 2019 y sus modificatorios, que el

incremento en los montos del impuesto sobre los combustibles líquidos

fijados en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del

primer párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de

la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que

resulte de comparar los valores actualizados al 30 de septiembre de

2019 con los actualizados al 31 de diciembre de 2019, en los términos

del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018,

surtirá efectos, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil,

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de abril

de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de marzo de 2020.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas

e. 29/02/2020 N° 10963/20 v. 29/02/2020

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.