PODER EJECUTIVO NACIONAL
**PODER
EJECUTIVO**
Decreto 196/2025
**DECTO-2025-196-APN-PTE - Modificación de la Reglamentación General de
la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial.**
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-109357376-APN-DGA#ANSV, la Ley N° 24.449
y los Decretos Nros. 779 del 20 de noviembre de 1995 y 50 del 19 de
diciembre de 2019 y sus respectivas normas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.449 y sus modificatorias se establecieron las
normas que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la
circulación de personas, animales y vehículos terrestres en dicha vía,
así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los
vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y
el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su
ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que la mencionada Ley N° 24.449 y sus modificatorias fue reglamentada
por el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.
Que si bien dicha normativa fue complementada por otras normas, los
avances tecnológicos existentes generan la necesidad de actualizar el
compendio reglamentario, cuyas disposiciones no acompañan, en algunos
aspectos, la realidad.
Que, en este sentido, se han ido incrementando vacíos normativos que
ameritan ser subsanados a efectos de dejar establecidos criterios de
seguridad a los que deben sujetarse los ciudadanos.
Que, en virtud de ello, resulta necesario introducir regulaciones más
ágiles y flexibles con el fin de implementar una licencia nacional de
conducir digital con validez en todo el país, la que será emitida por
las autoridades jurisdiccionales previa autorización de los Centros de
Emisión de Licencias por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que resulta importante destacar que a través de la Ley N° 26.363 se
creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) como organismo
descentralizado actualmente en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que tiene, entre sus funciones, determinar
los requisitos para la emisión de dicha licencia, unificando los
criterios para su otorgamiento.
Que a los fines de lograr simplificar los trámites por parte de los
aspirantes a obtener una licencia nacional de conducir, resulta
necesario incorporar la posibilidad de realización de los cursos y
exámenes de aptitud psicofísica en forma descentralizada de los centros
emisores.
Que con la medida que se propicia por el presente se permitirá a
prestadores públicos y/o privados llevar a cabo los exámenes
psicofísico, teórico y/o teórico-práctico, según las distintas clases
de licencia, los que deberán garantizar los niveles de exigencia y los
estándares definidos por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Que lo expuesto redunda en mejorar la atención de los ciudadanos,
simplificar procesos y reducir los tiempos de atención.
Que corresponde delegar el otorgamiento de la Licencia Nacional de
Conducir para las licencias clases C, D, y E, vehículos del servicio de
transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional a las
autoridades jurisdiccionales que cumplan con los lineamientos
estipulados en la reglamentación.
Que, por otra parte, resulta necesario introducir modificaciones en lo
que respecta a Modelos Nuevos, en lo relativo a las condiciones a
cumplir por los vehículos para ser liberados al público.
Que, además, se introducen modificaciones en lo relativo a la Revisión
Técnica Obligatoria (RTO), propiciando que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMÍA sea la Autoridad de Aplicación del Sistema
de Revisión Técnica Obligatoria.
Que la importancia de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) radica en
que permite determinar si el vehículo cuenta con las condiciones
mínimas que garanticen su propia seguridad, la de quienes se
transportan en él y la de los usuarios de la vía pública.
Que en virtud de lo establecido anteriormente, la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA registrará a los talleres de
Revisión Técnica Obligatoria (RTO) de cualquier jurisdicción.
Que se entiende necesario extender los plazos de realización de la
revisión técnica de las unidades de uso particular CERO KILÓMETRO (0
km) que se incorporen al parque automotor, las que tendrán un plazo
máximo de gracia de SESENTA (60) meses a partir de su fecha de
patentamiento inicial.
Que, en el mismo sentido, los vehículos que no sean de uso particular
realizarán la primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en un plazo de
gracia que no podrá ser mayor a los DOCE (12) meses del patentamiento
inicial.
Que respecto de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) periódica para
las unidades particulares, la misma tendrá una vigencia efectiva de
VEINTICUATRO (24) meses a partir de la fecha de revisión, cuando la
antigüedad del vehículo no exceda los DIEZ (10) años desde su
patentamiento inicial, mientras que para los vehículos de mayor
antigüedad tendrá una vigencia efectiva de DOCE (12) meses.
Que resulta prioritario, a la luz de la actual política de gobierno,
eficientizar los trámites a realizar por el administrado, simplificar y
agilizar los procedimientos para acreditar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 28 a 33 de la Ley N° 24.449
y sus modificatorias.
Que un estudio realizado por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN
ACCIDENTOLÓGICA de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a partir del análisis de bases de datos de
siniestralidad vial de la Provincia de Buenos Aires entre los años 2018
y 2019, aportadas por distintas concesionarias de autopistas, reveló
que la falla de autopartes no estaba indicada entre las principales
causas probables de siniestro.
Que la burocracia excesiva dificulta la importación y la fabricación de
autopartes y, por ende, encarece dichos bienes para el consumidor final
y, consecuentemente, encarece la contratación de los seguros e
incentiva el robo y el desarmadero de vehículos.
Que a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta
oportuna la eliminación del Certificado de Homologación de Autopartes
y/o Elementos de Seguridad (CHAS).
Que los avances en la tecnología de los vehículos autónomos proveen una
oportunidad de mejora en la calidad de vida de los argentinos,
permitiendo transformar las horas de manejo en horas de descanso,
entretenimiento o trabajo, además de la potencial reducción de la
siniestralidad vial.
Que resulta necesario incorporar nuevas señales viales que permitan un
mayor grado de advertencia ante cruces ferroviales a nivel, por lo que
se propone modificar el Anexo L - Sistema de Señalización Vial
Uniforme- del Decreto Nº 779/95, reglamentario del artículo 22 de la
Ley N° 24.449 y sus modificatorias, con el objeto de mejorar la
seguridad en el transporte, tanto en los modos ferroviario como vial.
Que con el fin de tramitar las modificaciones correspondientes tomaron
la intervención de su respectiva competencia la SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismos actuantes en la
órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.
Que a través del Decreto N° 50/19 y sus modificatorios se establecieron
los objetivos de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, entre los que se encuentra el de “Intervenir en la
elaboración y aplicación de políticas estratégicas de armonización
federal, mediante la coordinación nacional, la registración y
sistematización de datos relativos al Sistema Nacional de la Seguridad
Vial”.
Que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA -en dicho
marco- ha tomado la intervención de su respectiva competencia.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por la Ley N°
24.449 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
MODIFICACIONES
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Reglamentación General
de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1
del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- CARACTERÍSTICAS. La Licencia Nacional de Conducir deberá:
a. Ser otorgada por una autoridad jurisdiccional debidamente autorizada
por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establecido en
el inciso f) del artículo 4º de la presente reglamentación.
Solo se podrá otorgar UNA (1) Licencia Nacional de Conducir por
persona, detallando expresamente las clases habilitadas, para lo cual
el interesado no deberá estar inhabilitado o suspendido por autoridad
competente.
En el caso de las clases A, B y G la autoridad jurisdiccional que
otorgue la licencia deberá ser la del domicilio que conste en el
documento nacional de identidad del solicitante.
b. La Licencia Nacional de Conducir será otorgada en formato digital
con el contenido mínimo que exige la ley, y podrá ser replicada en
formato físico, en cuyo caso deberá ser del tamaño estándar de tarjetas
plásticas de mayor utilización en el mercado. La licencia en formato
físico deberá ser extendida en formato uniforme establecido por la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y con los elementos de resguardo de
seguridad técnica documental que garanticen su autenticidad e
inviolabilidad. La licencia en formato físico no tendrá fecha de
vencimiento y será válida mientras lo sea la licencia digital.
Las licencias en formato digital y físico tendrán la misma validez
legal.
c. Ser otorgada por única vez y su vigencia se regirá conforme lo
siguiente:
c.1.- Las personas de hasta VEINTIÚN (21) años de edad serán
habilitadas por el máximo que establece la ley y solo podrán acceder a
las licencias de clases A y B.
c.2.- Las personas entre los VEINTIÚN (21) y los SESENTA Y CINCO (65)
años de edad serán habilitadas por el máximo que establece la ley y
podrán acceder a todas las clases de licencias nacionales de conducir
establecidas por el artículo 16 de la Ley Nº 24.449 y sus
modificatorias.
En todos los casos, para renovar la validez de dicha licencia otorgada,
el titular deberá presentar una constancia de aptitud psicofísica
otorgada por profesionales médicos o centros de salud registrados ante
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
La autoridad de aplicación determinará las aptitudes que deberán
certificarse. Todo médico habilitado que sea capaz de determinar
fehacientemente dichas aptitudes podrá emitir dicha constancia, siempre
y cuando cumpla con los requisitos y lineamientos establecidos por la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
En caso de poseer antecedentes por infracciones graves, la revalidación
requerirá también la aprobación del examen teórico práctico.
d. Los conductores principiantes durante los primeros SEIS (6) meses
deberán conducir con un cartel que identifique esta condición, y
durante ese lapso no podrán conducir en zonas céntricas, autopistas ni
semiautopistas, restricción que deberá constar en el reverso de dichos
letreros.
En caso de incurrir en faltas graves durante los primeros DOS (2) años
de otorgada la licencia, la misma se suspenderá y, en su caso, el
conductor deberá rendir nuevamente el examen teórico práctico.
e. La vigencia de la licencia nacional de conducir para personas de más
de SESENTA Y CINCO (65) años de edad será la siguiente:
e.1. Para mantener la validez de las licencias clases A, B y G, el
titular deberá constatar su aptitud psicofísica cada TRES (3) años. La
autoridad jurisdiccional podrá otorgar la misma por un período menor de
acuerdo a lo indicado en el examen psicofísico.
e.2. Para mantener la validez de las licencias clases C, D y E, el
titular deberá constatar su aptitud psicofísica cada DOS (2) años y
aprobar los exámenes que exija la autoridad de aplicación. La autoridad
jurisdiccional podrá otorgar la misma por un período menor, de acuerdo
a lo indicado en el examen psicofísico.
e.3. Las personas de más de SETENTA (70) años de edad mantendrán la
vigencia de su licencia nacional de conducir constatando su aptitud
psicofísica anualmente.
En todos los casos, para renovar la validez de dicha licencia, el
titular deberá remitir una constancia de aptitud psicofísica en los
términos del inciso c) del presente artículo.
f. Ser otorgadas con el puntaje correspondiente a tenor de lo dispuesto
en el Sistema de Puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir,
previsto en el inciso h) del artículo 4º del presente decreto.
g. Sin reglamentar.
h. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL podrá celebrar Convenios con
las provincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con el fin de
delegar el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir para las
clases C, D, y E correspondiente al servicio de transporte de pasajeros
y de carga de carácter interjurisdiccional.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL definirá los requisitos y
condiciones para registrar los Centros de Emisión de Licencias, previa
verificación de la capacidad técnica y operativa, para el dictado de
los cursos y exámenes previstos en los incisos a.3, a.4, a.5, a.6 y a.7
del artículo 14 del presente Anexo 1”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 14 de la Reglamentación General
de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1
del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- REQUISITOS. Será válida en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA la Licencia Nacional de Conducir otorgada por los organismos
autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, previo informe
de antecedentes emitido por el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE
TRÁNSITO (ReNAT) que acredite que la persona no ha sido inhabilitada en
otra jurisdicción.
Adicionalmente, en el caso de las licencias profesionales clases C, D,
y E, el organismo emisor de la licencia deberá verificar que el
aspirante no posee antecedentes que impidan su otorgamiento.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinará los requisitos y los
procedimientos para el reconocimiento de licencias de conducir emitidas
en el extranjero, conforme lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº
24.449 y sus modificatorias. Asimismo, queda facultada para celebrar
los Convenios que resulten pertinentes.
Los exámenes establecidos en el presente artículo son de carácter
eliminatorio y se realizarán en el orden del mismo.
a.1.- Aquellas personas que no sepan leer y escribir en idioma nacional
podrán solicitar rendir los exámenes en algunos de los idiomas que se
encuentren disponibles. Los idiomas habilitados para rendir serán
inglés, francés, alemán, italiano y portugués. En caso de requerirse
algún idioma que no se encuentre previsto, se deberá solicitar
procedimiento de excepción y concurrir con traductor matriculado.
a.2.- La declaración jurada comprenderá las afecciones físicas,
cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas y sensoriales que padezca
o haya padecido el aspirante a la licencia, y todo aquello que pudiera
incidir en la segura conducción del o de los vehículos incluidos en las
clases de licencias solicitadas.
a.3.- El curso teórico-práctico para verificar las competencias del
aspirante a una licencia podrá ser realizado por establecimientos
públicos o privados autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL.
a.4.- El examen médico de aptitud psico-física deberá contemplar la
evaluación de la aptitud física, visual, auditiva y psíquica.
a.5.- El examen teórico sobre conocimientos de educación y ética
ciudadana, conducción, señalamiento y legislación podrá ser realizado
en forma remota o presencial.
a.6.- El examen teórico-práctico sobre detección de fallas de los
elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento
y el instrumental deberá realizarse sobre un vehículo de la clase de
licencia que se solicita.
a.7.- El examen práctico de idoneidad conductiva comprenderá la
verificación de la idoneidad en la conducción, reacciones y defensas
ante imprevistos, detención y arranque en pendientes y estacionamiento.
Deberá realizarse en un vehículo correspondiente a la clase de licencia
solicitada, que cumpla con todas las prescripciones legales de
seguridad y documentación.
a.8.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinará los contenidos
de los distintos cursos y exámenes previstos en los incisos a.3, a.4,
a.5, a.6 y a.7 del presente artículo, para cada clase de licencia.
Los organismos autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
emitirán libremente las licencias para las clases A, B y G, las que
tendrán alcance nacional.
Los organismos ya autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
que garanticen el cumplimiento de los contenidos estipulados en el
inciso a.8, ya sea de manera propia o a través de operadores privados,
estarán habilitados para emitir licencias válidas para todo el
territorio nacional en las clases C, D y E.
Para la realización de los exámenes psicofísicos, los prestadores
educativos y/o médicos, ya sean del sector público y/o privado, deberán
registrarse en forma digital y gratuita, mediante la presentación de
una Declaración Jurada ante la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Los organismos podrán subcontratar con prestadores educativos para
realizar las evaluaciones teórica, teórica - práctica y la de idoneidad
conductiva, de acuerdo con las necesidades de cada clase de licencia de
conducir solicitada.
Podrán ser prestadores las personas humanas o jurídicas autorizadas por
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. En caso de incumplimiento o
inobservancia de las obligaciones establecidas en el presente artículo,
la Autoridad de Aplicación podrá revocar o suspender la registración.
b. El único documento habilitante para el transporte de pasajeros y de
carga de carácter interjurisdiccional es la licencia de conducir
expedida por los organismos autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE
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