PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-03-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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**PODER

EJECUTIVO**

Decreto 196/2025

**DECTO-2025-196-APN-PTE - Modificación de la Reglamentación General de

la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial.**

Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-109357376-APN-DGA#ANSV, la Ley N° 24.449

y los Decretos Nros. 779 del 20 de noviembre de 1995 y 50 del 19 de

diciembre de 2019 y sus respectivas normas modificatorias y

complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.449 y sus modificatorias se establecieron las

normas que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la

circulación de personas, animales y vehículos terrestres en dicha vía,

así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los

vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y

el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su

ámbito de aplicación la jurisdicción federal.

Que la mencionada Ley N° 24.449 y sus modificatorias fue reglamentada

por el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.

Que si bien dicha normativa fue complementada por otras normas, los

avances tecnológicos existentes generan la necesidad de actualizar el

compendio reglamentario, cuyas disposiciones no acompañan, en algunos

aspectos, la realidad.

Que, en este sentido, se han ido incrementando vacíos normativos que

ameritan ser subsanados a efectos de dejar establecidos criterios de

seguridad a los que deben sujetarse los ciudadanos.

Que, en virtud de ello, resulta necesario introducir regulaciones más

ágiles y flexibles con el fin de implementar una licencia nacional de

conducir digital con validez en todo el país, la que será emitida por

las autoridades jurisdiccionales previa autorización de los Centros de

Emisión de Licencias por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,

organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que resulta importante destacar que a través de la Ley N° 26.363 se

creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) como organismo

descentralizado actualmente en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que tiene, entre sus funciones, determinar

los requisitos para la emisión de dicha licencia, unificando los

criterios para su otorgamiento.

Que a los fines de lograr simplificar los trámites por parte de los

aspirantes a obtener una licencia nacional de conducir, resulta

necesario incorporar la posibilidad de realización de los cursos y

exámenes de aptitud psicofísica en forma descentralizada de los centros

emisores.

Que con la medida que se propicia por el presente se permitirá a

prestadores públicos y/o privados llevar a cabo los exámenes

psicofísico, teórico y/o teórico-práctico, según las distintas clases

de licencia, los que deberán garantizar los niveles de exigencia y los

estándares definidos por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Que lo expuesto redunda en mejorar la atención de los ciudadanos,

simplificar procesos y reducir los tiempos de atención.

Que corresponde delegar el otorgamiento de la Licencia Nacional de

Conducir para las licencias clases C, D, y E, vehículos del servicio de

transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional a las

autoridades jurisdiccionales que cumplan con los lineamientos

estipulados en la reglamentación.

Que, por otra parte, resulta necesario introducir modificaciones en lo

que respecta a Modelos Nuevos, en lo relativo a las condiciones a

cumplir por los vehículos para ser liberados al público.

Que, además, se introducen modificaciones en lo relativo a la Revisión

Técnica Obligatoria (RTO), propiciando que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA sea la Autoridad de Aplicación del Sistema

de Revisión Técnica Obligatoria.

Que la importancia de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) radica en

que permite determinar si el vehículo cuenta con las condiciones

mínimas que garanticen su propia seguridad, la de quienes se

transportan en él y la de los usuarios de la vía pública.

Que en virtud de lo establecido anteriormente, la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA registrará a los talleres de

Revisión Técnica Obligatoria (RTO) de cualquier jurisdicción.

Que se entiende necesario extender los plazos de realización de la

revisión técnica de las unidades de uso particular CERO KILÓMETRO (0

km) que se incorporen al parque automotor, las que tendrán un plazo

máximo de gracia de SESENTA (60) meses a partir de su fecha de

patentamiento inicial.

Que, en el mismo sentido, los vehículos que no sean de uso particular

realizarán la primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en un plazo de

gracia que no podrá ser mayor a los DOCE (12) meses del patentamiento

inicial.

Que respecto de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) periódica para

las unidades particulares, la misma tendrá una vigencia efectiva de

VEINTICUATRO (24) meses a partir de la fecha de revisión, cuando la

antigüedad del vehículo no exceda los DIEZ (10) años desde su

patentamiento inicial, mientras que para los vehículos de mayor

antigüedad tendrá una vigencia efectiva de DOCE (12) meses.

Que resulta prioritario, a la luz de la actual política de gobierno,

eficientizar los trámites a realizar por el administrado, simplificar y

agilizar los procedimientos para acreditar el cumplimiento de las

obligaciones establecidas en los artículos 28 a 33 de la Ley N° 24.449

y sus modificatorias.

Que un estudio realizado por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

ACCIDENTOLÓGICA de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo

descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a partir del análisis de bases de datos de

siniestralidad vial de la Provincia de Buenos Aires entre los años 2018

y 2019, aportadas por distintas concesionarias de autopistas, reveló

que la falla de autopartes no estaba indicada entre las principales

causas probables de siniestro.

Que la burocracia excesiva dificulta la importación y la fabricación de

autopartes y, por ende, encarece dichos bienes para el consumidor final

y, consecuentemente, encarece la contratación de los seguros e

incentiva el robo y el desarmadero de vehículos.

Que a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta

oportuna la eliminación del Certificado de Homologación de Autopartes

y/o Elementos de Seguridad (CHAS).

Que los avances en la tecnología de los vehículos autónomos proveen una

oportunidad de mejora en la calidad de vida de los argentinos,

permitiendo transformar las horas de manejo en horas de descanso,

entretenimiento o trabajo, además de la potencial reducción de la

siniestralidad vial.

Que resulta necesario incorporar nuevas señales viales que permitan un

mayor grado de advertencia ante cruces ferroviales a nivel, por lo que

se propone modificar el Anexo L - Sistema de Señalización Vial

Uniforme- del Decreto Nº 779/95, reglamentario del artículo 22 de la

Ley N° 24.449 y sus modificatorias, con el objeto de mejorar la

seguridad en el transporte, tanto en los modos ferroviario como vial.

Que con el fin de tramitar las modificaciones correspondientes tomaron

la intervención de su respectiva competencia la SECRETARÍA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD

VIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismos actuantes en la

órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la

COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

Que a través del Decreto N° 50/19 y sus modificatorios se establecieron

los objetivos de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, entre los que se encuentra el de “Intervenir en la

elaboración y aplicación de políticas estratégicas de armonización

federal, mediante la coordinación nacional, la registración y

sistematización de datos relativos al Sistema Nacional de la Seguridad

Vial”.

Que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA -en dicho

marco- ha tomado la intervención de su respectiva competencia.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la

intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por la Ley N°

24.449 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

MODIFICACIONES

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Reglamentación General

de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1

del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- CARACTERÍSTICAS. La Licencia Nacional de Conducir deberá:

a. Ser otorgada por una autoridad jurisdiccional debidamente autorizada

por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establecido en

el inciso f) del artículo 4º de la presente reglamentación.

Solo se podrá otorgar UNA (1) Licencia Nacional de Conducir por

persona, detallando expresamente las clases habilitadas, para lo cual

el interesado no deberá estar inhabilitado o suspendido por autoridad

competente.

En el caso de las clases A, B y G la autoridad jurisdiccional que

otorgue la licencia deberá ser la del domicilio que conste en el

documento nacional de identidad del solicitante.

b. La Licencia Nacional de Conducir será otorgada en formato digital

con el contenido mínimo que exige la ley, y podrá ser replicada en

formato físico, en cuyo caso deberá ser del tamaño estándar de tarjetas

plásticas de mayor utilización en el mercado. La licencia en formato

físico deberá ser extendida en formato uniforme establecido por la

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y con los elementos de resguardo de

seguridad técnica documental que garanticen su autenticidad e

inviolabilidad. La licencia en formato físico no tendrá fecha de

vencimiento y será válida mientras lo sea la licencia digital.

Las licencias en formato digital y físico tendrán la misma validez

legal.

c. Ser otorgada por única vez y su vigencia se regirá conforme lo

siguiente:

c.1.- Las personas de hasta VEINTIÚN (21) años de edad serán

habilitadas por el máximo que establece la ley y solo podrán acceder a

las licencias de clases A y B.

c.2.- Las personas entre los VEINTIÚN (21) y los SESENTA Y CINCO (65)

años de edad serán habilitadas por el máximo que establece la ley y

podrán acceder a todas las clases de licencias nacionales de conducir

establecidas por el artículo 16 de la Ley Nº 24.449 y sus

modificatorias.

En todos los casos, para renovar la validez de dicha licencia otorgada,

el titular deberá presentar una constancia de aptitud psicofísica

otorgada por profesionales médicos o centros de salud registrados ante

la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

La autoridad de aplicación determinará las aptitudes que deberán

certificarse. Todo médico habilitado que sea capaz de determinar

fehacientemente dichas aptitudes podrá emitir dicha constancia, siempre

y cuando cumpla con los requisitos y lineamientos establecidos por la

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

En caso de poseer antecedentes por infracciones graves, la revalidación

requerirá también la aprobación del examen teórico práctico.

d. Los conductores principiantes durante los primeros SEIS (6) meses

deberán conducir con un cartel que identifique esta condición, y

durante ese lapso no podrán conducir en zonas céntricas, autopistas ni

semiautopistas, restricción que deberá constar en el reverso de dichos

letreros.

En caso de incurrir en faltas graves durante los primeros DOS (2) años

de otorgada la licencia, la misma se suspenderá y, en su caso, el

conductor deberá rendir nuevamente el examen teórico práctico.

e. La vigencia de la licencia nacional de conducir para personas de más

de SESENTA Y CINCO (65) años de edad será la siguiente:

e.1. Para mantener la validez de las licencias clases A, B y G, el

titular deberá constatar su aptitud psicofísica cada TRES (3) años. La

autoridad jurisdiccional podrá otorgar la misma por un período menor de

acuerdo a lo indicado en el examen psicofísico.

e.2. Para mantener la validez de las licencias clases C, D y E, el

titular deberá constatar su aptitud psicofísica cada DOS (2) años y

aprobar los exámenes que exija la autoridad de aplicación. La autoridad

jurisdiccional podrá otorgar la misma por un período menor, de acuerdo

a lo indicado en el examen psicofísico.

e.3. Las personas de más de SETENTA (70) años de edad mantendrán la

vigencia de su licencia nacional de conducir constatando su aptitud

psicofísica anualmente.

En todos los casos, para renovar la validez de dicha licencia, el

titular deberá remitir una constancia de aptitud psicofísica en los

términos del inciso c) del presente artículo.

f. Ser otorgadas con el puntaje correspondiente a tenor de lo dispuesto

en el Sistema de Puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir,

previsto en el inciso h) del artículo 4º del presente decreto.

g. Sin reglamentar.

h. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL podrá celebrar Convenios con

las provincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con el fin de

delegar el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir para las

clases C, D, y E correspondiente al servicio de transporte de pasajeros

y de carga de carácter interjurisdiccional.

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL definirá los requisitos y

condiciones para registrar los Centros de Emisión de Licencias, previa

verificación de la capacidad técnica y operativa, para el dictado de

los cursos y exámenes previstos en los incisos a.3, a.4, a.5, a.6 y a.7

del artículo 14 del presente Anexo 1”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 14 de la Reglamentación General

de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1

del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- REQUISITOS. Será válida en el territorio de la REPÚBLICA

ARGENTINA la Licencia Nacional de Conducir otorgada por los organismos

autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, previo informe

de antecedentes emitido por el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE

TRÁNSITO (ReNAT) que acredite que la persona no ha sido inhabilitada en

otra jurisdicción.

Adicionalmente, en el caso de las licencias profesionales clases C, D,

y E, el organismo emisor de la licencia deberá verificar que el

aspirante no posee antecedentes que impidan su otorgamiento.

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinará los requisitos y los

procedimientos para el reconocimiento de licencias de conducir emitidas

en el extranjero, conforme lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº

24.449 y sus modificatorias. Asimismo, queda facultada para celebrar

los Convenios que resulten pertinentes.

Los exámenes establecidos en el presente artículo son de carácter

eliminatorio y se realizarán en el orden del mismo.

a.1.- Aquellas personas que no sepan leer y escribir en idioma nacional

podrán solicitar rendir los exámenes en algunos de los idiomas que se

encuentren disponibles. Los idiomas habilitados para rendir serán

inglés, francés, alemán, italiano y portugués. En caso de requerirse

algún idioma que no se encuentre previsto, se deberá solicitar

procedimiento de excepción y concurrir con traductor matriculado.

a.2.- La declaración jurada comprenderá las afecciones físicas,

cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas y sensoriales que padezca

o haya padecido el aspirante a la licencia, y todo aquello que pudiera

incidir en la segura conducción del o de los vehículos incluidos en las

clases de licencias solicitadas.

a.3.- El curso teórico-práctico para verificar las competencias del

aspirante a una licencia podrá ser realizado por establecimientos

públicos o privados autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD

VIAL.

a.4.- El examen médico de aptitud psico-física deberá contemplar la

evaluación de la aptitud física, visual, auditiva y psíquica.

a.5.- El examen teórico sobre conocimientos de educación y ética

ciudadana, conducción, señalamiento y legislación podrá ser realizado

en forma remota o presencial.

a.6.- El examen teórico-práctico sobre detección de fallas de los

elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento

y el instrumental deberá realizarse sobre un vehículo de la clase de

licencia que se solicita.

a.7.- El examen práctico de idoneidad conductiva comprenderá la

verificación de la idoneidad en la conducción, reacciones y defensas

ante imprevistos, detención y arranque en pendientes y estacionamiento.

Deberá realizarse en un vehículo correspondiente a la clase de licencia

solicitada, que cumpla con todas las prescripciones legales de

seguridad y documentación.

a.8.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinará los contenidos

de los distintos cursos y exámenes previstos en los incisos a.3, a.4,

a.5, a.6 y a.7 del presente artículo, para cada clase de licencia.

Los organismos autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

emitirán libremente las licencias para las clases A, B y G, las que

tendrán alcance nacional.

Los organismos ya autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

que garanticen el cumplimiento de los contenidos estipulados en el

inciso a.8, ya sea de manera propia o a través de operadores privados,

estarán habilitados para emitir licencias válidas para todo el

territorio nacional en las clases C, D y E.

Para la realización de los exámenes psicofísicos, los prestadores

educativos y/o médicos, ya sean del sector público y/o privado, deberán

registrarse en forma digital y gratuita, mediante la presentación de

una Declaración Jurada ante la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Los organismos podrán subcontratar con prestadores educativos para

realizar las evaluaciones teórica, teórica - práctica y la de idoneidad

conductiva, de acuerdo con las necesidades de cada clase de licencia de

conducir solicitada.

Podrán ser prestadores las personas humanas o jurídicas autorizadas por

la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. En caso de incumplimiento o

inobservancia de las obligaciones establecidas en el presente artículo,

la Autoridad de Aplicación podrá revocar o suspender la registración.

b. El único documento habilitante para el transporte de pasajeros y de

carga de carácter interjurisdiccional es la licencia de conducir

expedida por los organismos autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE

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