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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

DECRETO Nº 199

Reglaméntase la Ley Nº 14.250, texto ordenado por Decreto número 108/88.

Bs. As. 15/2/88

VISTO la Ley Nº 14.250, texto ordenado por decreto número 108/88, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6º de la Ley número 23.545 dispone que el Poder

Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación en el plazo de 120 (ciento

veinte) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 86, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- (Artículo 13 de

la Ley número 14.250, texto ordenado por Decreto Nº 108/88). El

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá delegar las competencias

que acuerda la Ley número 14.250 (texto ordenado por decreto 108/88) y

la presente reglamentación en aquellos órganos y funcionarios que de él

dependen.

Art. 2º.- (Artículo 2º de la

Ley número 14.250, texto ordenado por Decreto Nº 108/88). De oficio o a

pedido de parte con interés legítimo, el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social podrá atribuir la representación de la parte

empleadora a cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 1º de

la Ley Nº 14.250 (Texto ordenado por decreto 108/88) debiendo atender,

en este orden, a:

a)

Las características propias de la actividad empresaria de que se trate y las de las empresas que la desarrollan y

b)

La existencia de entidades que agrupen a los empresarios, su

estatuto y representatividad medida por el número de empleadores

adheridos y el número de dependientes que éstos contraten.

Cuando la autoridad de aplicación decidiese atribuir la representación

del sector a uno o más empleadores no integrantes de una asociación,

invitará previamente, a aquellos empleadores que luego quedarán sujetos

a las cláusulas de la convención a asumir la representación referida,

con arreglo a las reglas de formación que la voluntad del sector que el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formule, atendiendo a las

circunstancias del caso y a la previsión del artículo 5º de la Ley

23.546. La invitación se hará conocer mediante avisos que se publicarán

durante 2 (dos) a 5 (cinco) días, a criterio de la autoridad de

aplicación, en por lo menos un diario de gran circulación en el ámbito

territorial al que resultaría aplicable el convenio y otro en el

Boletín Oficial, con mención del sector de trabajadores y empleadores

comprendidos en el futuro acuerdo y el contenido que se espera de éste,

expuesto suscintamente.

Art. 3º.- (Artículo 4º de la

Ley número 14.250, texto ordenado por Decreto 108/88). La homologación

deberá ser requerida mediante presentación conjunta de las partes que

hubieren celebrado el convenio, quienes deberán:

a)

Acompañar 3 (tres) ejemplares originales e íntegros del acuerdo, los

cuales deberán respetar las formas que fija la Ley Nº 14.250 (texto

ordenado por decreto 108/88), la Ley Nº 23.546 y las reglamentaciones

que al respecto dicte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

b)

Ratificar ante la autoridad de aplicación las firmas contenidas en

el acuerdo y en la solicitud de homologación. A ese efecto, la

autoridad de aplicación señalará audiencia a partir de cuya celebración

se computará el plazo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 23.546;

c)

Acompañar aquella información o documentación que hubiese requerido

el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de realizar la

evaluación previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 14.250 (texto

ordenado por decreto 108/88).

El acto de homologación establecerá los ámbitos personal, territorial y

temporal de aplicación de la convención homologada. Antes de dictar una

resolución denegatoria de la homologación de un convenio, la autoridad

de aplicación hará saber a las partes las observaciones que merezca el

texto propuesto y las invitará a reconsiderar y modificar lo acordado,

con miras a una adecuada armonización de los intereses sectoriales con

el interés general. Esta comunicación suspenderá el cómputo del plazo

del artículo 6º de la Ley número 23.546.

Las partes podrán, de común acuerdo, adecuar el convenio o bien

retirar, individual o conjuntamente, la solicitud de homologación.

Art. 4º.- (Artículo 5º de la

Ley número 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). La publicación

del texto íntegro del convenio deberá efectuarse en la forma o modo que

indique expresamente la resolución homologatoria.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un registro en el cual inscribirá:

a)

Las convenciones colectivas homologadas y las resoluciones que las homologan;

b)

Las resoluciones que dispongan extender la obligatoriedad de una

convención a zonas no comprendidas en el ámbito territorial originario

de dicha convención;

c)

Las resoluciones que adopten las comisiones paritarias y los laudos

que, por su naturaleza y contenido, deban producir iguales efectos que

las convenciones colectivas;

d)

Los demás actos que la autoridad administrativa disponga registrar.

El registro se llevará por duplicado para cada actividad o rama de

actividad reguladas por convenciones colectivas de trabajo. El

funcionario a cuyo cargo esté dicho registro, deberá firmar cada hoja.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá disponer la registración por medios computarizados.

Art. 5º.- (Artículo 5º de la

Ley número 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). El texto de la

convención que las partes publiquen deberá reproducir la copia

autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contendrá

el número de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 4º

del presente decreto.

Art. 6º.- (Artículo 10 de la

Ley número 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). La extensión de

la convención a zonas no comprendidas por ella se hará por resolución

fundada del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, siempre que reúnan

las siguientes condiciones:

a)

Que en la zona en la cual se aplicará la convención no exista

asociación sindical con personería gremial, representativa de los

trabajadores de la actividad.

b)

Que de las evaluaciones que se realicen resulte que la convención es

adecuada para regular las relaciones de trabajo en la zona. Al

realizarlas se tendrá en cuenta:

1) Las condiciones técnicas y económicas en que se desenvuelve la

actividad y, en particular, si los productos son colocados en mercados

donde concurren artículos producidos en zonas en las que ya se aplica

la convención.

2) Particularidades de la zona y modalidades de la prestación de los servicios.

La extensión podrá hacerse excluyendo de la convención aquellas

cláusulas que sin modificar su economía, se consideren inadecuadas para

la zona donde deberá aplicarse.

Art. 7º.- (Artículo 14 de la

Ley número 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). El Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social constituirá la comisión paritaria dentro de

los 20 (veinte) días de recibida la petición respectiva, fijando en el

mismo acto el número de integrantes y designando a su Presidente. La

Comisión Paritaria se reunirá en el lugar y con la frecuencia que ella

misma fije. Las resoluciones se adoptarán por acuerdo de las partes. La

Comisión tendrá un plazo máximo de 60 (sesenta) días para expedirse,

pudiendo prorrogarlo por otro tanto mediante resolución fundada. En las

sesiones de la comisión podrán participar los asesores técnicos

propuestos por las partes, con voz pero sin voto.

Art. 8º.- (Artículo 15 de la

Ley número 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). Las convenciones

colectivas podrán otorgar a las comisiones paritarias funciones

complementarias de las previstas en la Ley 14.250 en tanto no excluyan

la competencia de otros organismos creados por disposiciones legales.

Las cuestiones referidas a las clasificaciones del personal que se

planteen ante las comisiones paritarias, no se considerarán

controversias individuales a los efectos previstos en el artículo 16 de

la Ley Nº 14.250.

Art. 9º.- (Artículo 16 de la

Ley Nº 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). En caso de

incumplimiento del acuerdo conciliatorio, éste podrá ejecutarse ante el

Tribunal con competencia en materia laboral del lugar donde el acuerdo

se celebró, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia. A tal

efecto servirá de título ejecutivo el testimonio del acuerdo expedido

por el Presidente de la Comisión Paritaria.

Art. 10.- (Artículo 17 de la

Ley Nº 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). Al dictar

resolución, la Comisión indicará si aquélla es o no adoptada por

unanimidad.

Las resoluciones dictadas en virtud de lo previsto por el inciso b) del

artículo 15 de la Ley Nº 14.250, texto ordenado por decreto 108/88,

hubieran sido éstas adoptadas por unanimidad o no, sólo serán

apelables, fundándose en que la Comisión ha actuado fuera de los

límites de su competencia o ha incurrido en exceso de poder.

Las resoluciones de las comisiones paritarias adoptadas en el marco del

artículo 15 de la Ley Nº 14.250, texto ordenado por decreto 108/88,

deberán comunicarse dentro del quinto día al Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social a los fines previstos en el artículo 4º, párrafo 2º,

inciso c) del presente decreto.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá de qué modo serán publicadas.

Art. 11.- El recurso de

apelación contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Paritaria

deberá interponerse en forma fundada, dentro de los 5 (cinco) días de

notificada la resolución, ante el Presidente de la Comisión Paritaria

quien lo elevará, sin más trámite, al Director Nacional de Relaciones

del Trabajo.

En el mismo acto se acompañará la prueba instrumental de que intente valerse el recurrente y se ofrecerá la restante.

Las notificaciones se practicarán personalmente, por cédula u otro medio fehaciente.

Art. 12.- (Artículo 19 de la

Ley número 14.250, texto ordenado por decreto 108/88). El régimen de la

Ley Nº 14.250, texto ordenado por decreto 108/88 no se aplicará a:

a)

Los trabajadores a domicilio regidos por la Ley Nº 12.713.

b)

Los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario aprobado por la ley número 22.248.

c)

Los trabajadores del Servicio Doméstico.

Art. 13.- Todos los plazos fijados en el presente decreto se cuentan en días hábiles administrativos.

Art. 14.- El presente decreto comenzará a regir al día siguiente de su publicación.

Art. 15.- Derógase el Decreto número 6.582/54.

Art. 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Ideler S. Tonelli