ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 1993/2004
Otórgase a partir del 1º de enero de 2005 al
personal en relación de dependencia y al incluido en el artículo 9º del
Anexo de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nº 25.164, de
las jurisdicciones y organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo
nacional, comprendidos en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº
24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
sector Público Nacional, excluidas las instituciones del artículo 48 de
la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999),
una suma no remunerativa ni bonificable. Alcances. Servicios
Extraordinarios. Modificación del Decreto Nº 977/2004.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° 1.102.781/2004 del Registro
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros.
25.561 y 25.972 y sus respectivas modificatorias, los Decretos Nros.
682 del 31 de mayo de 2004 y 977 del 29 de julio de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que mediante la Ley N° 25.972 fue prorrogada dicha declaración de emergencia hasta el 31 de diciembre de 2005.
Que en virtud de la citada declaración de
emergencia, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION realizó la
correspondiente delegación de facultades en un todo de acuerdo con el
artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que entre las bases fijadas por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION a los fines del ejercicio de dichas facultades
delegadas, se encuentra la de "reactivar el funcionamiento de la
economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos",
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, inciso 2, de la Ley
N° 25.561.
Que en el marco normativo mencionado en los
considerandos precedentes, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto
N° 682 del 31 de mayo de 2004.
Que el mencionado Decreto estableció, a partir del
1° de junio de 2004, un adicional no remunerativo ni bonificable a todo
el personal de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el
artículo 8°, inciso a), de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional,
que perciban una remuneración bruta, mensual, normal, regular, habitual
y permanente inferior a PESOS UN MIL ($ 1.000).
Que el monto de dicho adicional no remunerativo ni bonificable no debía superar la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150).
Que esta medida fue adoptada en su momento por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL con el objeto de hacer frente al deterioro del
poder adquisitivo de los salarios conforme se lo expresara en el tercer
considerando del Decreto N° 682/04.
Que el dictado de ese Decreto no hizo más que dar
cumplimiento con el mandato constitucional que surge del artículo 75,
inciso 19, de la CONSTITUCION NACIONAL, en cuanto consagra expresamente
a la justicia social como un postulado al cual deben sujetar su
accionar los poderes públicos.
Que en razón de las consideraciones expuestas
precedentemente, resulta necesario continuar con la política iniciada
en el sector público con el Decreto N° 682/04, con el fin de mejorar la
capacidad adquisitiva de aquellos trabajadores del sector público que
tengan menores remuneraciones.
Que en virtud de lo expuesto precedentemente,
resulta necesario otorgar, a partir del 1° de enero de 2005, al
personal en relación de dependencia con el sector público nacional que
perciba una retribución inferior a PESOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($
1.250), una suma no remunerativa y no bonificable hasta la concurrencia
con dicho monto, no debiendo superar la misma la suma de PESOS CIEN ($
100).
Que por iguales razones, corresponde autorizar a las
entidades comprendidas en el artículo 8°, inciso b), de la Ley N°
24.156, a implementar la misma medida y con igual alcance a la que se
contempla en el presente Decreto.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.
Que los Servicios de Asesoramiento Jurídico
Permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION han tomado la intervención que les
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Otórgase a partir del 1°
de enero de 2005 al personal en relación de dependencia y al incluido
en el artículo 9° del Anexo de la Ley Marco de Regulación del Empleo
Público Nacional N° 25.164, de las jurisdicciones y organismos
pertenecientes al PODER EJECUTIVO NACIONAL, comprendidos en el inciso
del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y
de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, excluidas las
instituciones del artículo 48 de la Ley N° 11.672 Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o 1999), que perciba una retribución
inferior a PESOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($1.250), una suma no
remunerativa ni bonificable hasta la concurrencia de dicho monto, que
en ningún caso podrá superar los PESOS CIEN ($ 100) mensuales.
A tal efecto, se considerará retribución a la
remuneración bruta, mensual, normal regular, habitual y permanente,
incluidos aquellos conceptos no remunerativos de iguales
características, como asimismo los complementos, los adicionales
generales y particulares, y las compensaciones cuyo otorgamiento no
implique el necesario reintegro de gastos con comprobantes en virtud de
los gastos reales y documentados en que incurrió el agente. Los
Suplementos por Zona Desfavorable y Riesgo y/o peligrosidad o conceptos
similares y/o equivalentes que correspondan al personal de la
Administración Pública Nacional, de conformidad con los ordenamientos
escalafonarios pertinentes, están excluidos de la base de cálculo de la
retribución a computar.
Art. 2°— Autorízase a los titulares
de las entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL, comprendidos en el
inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, a
implementar igual medida con igual alcance a la establecida en el
artículo 1° del presente Decreto.
Art. 3°— Modifícase, a partir del 1°
de enero de 2005, el artículo 1° del Decreto N° 977 del 29 de julio de
2004, estableciéndose que la retribución bruta mensual, normal,
habitual, regular y permanente de los agentes habilitados para realizar
servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos
por terceros, no deberá superar el monto de PESOS UN MIL CINCUENTA ($
1.050).
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 1213/2005*B.O. 29/9/2005 se modifica, a partir del 1º de julio de 2005, el monto
previsto en el presente artículo, a PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($ 1.300))*
Art. 4°— El gasto que demande la
aplicación del presente Decreto será atendido de acuerdo con las
disposiciones que, para cada artículo, se detallan a continuación:
Las situaciones comprendidas en el artículo 1° se
atenderán dentro de los créditos vigentes del inciso 1 — Gastos en
Personal — del Presupuesto General de la Administración Nacional para
el Ejercicio 2005 de las Jurisdicciones y Entidades. En caso que estos
resultaren insuficientes, dichas Jurisdicciones y Entidades deberán
elevar a la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la documentación respaldatoria
que la misma requiera para elaborar el ajuste correspondiente.
Con respecto a lo dispuesto por el artículo 2°,
los gastos se atenderán con los recursos propios de cada una de las
entidades, sin requerir recursos adicionales del Tesoro Nacional.
Con respecto a la aplicación del artículo 3°, el
gasto será absorbido por el crédito presupuestario previsto en la
partida específica correspondiente de las Jurisdicciones y Entidades
del Sector Público Nacional, de acuerdo con el Clasificador por Objeto
del Gasto,
Art. 5°— Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a dictar normas complementarias del presente Decreto.
Art. 6°— La COMISION TECNICA ASESORA
DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO será el órgano con facultades
para aclarar e interpretar las disposiciones del presente Decreto.
Art. 7°— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Roberto Lavagna.
(Nota Infoleg: Ver art. 9° delDecreto N° 491/2019*B.O. 18/7/2019 por el cual se decreta: "Suspéndase de los Decretos Nros. 682 del 31 de mayo de
2004 y 1993 del 29 de diciembre de 2004, y del artículo 5° del Decreto
N° 1262 del 15 de septiembre de 2009 para el personal de la POLICÍA
FEDERAL ARGENTINA."*
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.