MEDICINA PREPAGA

Rango Decreto
Publicación 2011-12-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MEDICINA PREPAGA

Decreto 1993/2011

Reglaméntase la Ley 26.682.

VISTO la Ley Nº26.682 y el Decreto Nº1991 de fecha 29 de noviembre de

2011, y

Ver Antecedentes Normativos

CONSIDERANDO:

Que por las normas citadas se

estableció el régimen de regulación de las empresas de medicina

prepaga, entendiendo por ellas a toda persona física o jurídica cuyo

objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección,

tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a

través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas de

pagos de adhesión, regulando asimismo los planes de adhesión voluntaria

y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que

comercialicen los Agentes del Seguro de Salud.

Que asimismo se incluyó en el régimen aludido a las cooperativas,

mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o

parcial consista en brindar prestaciones de prevención, protección,

tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a

través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas

pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros

vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o

corporativa.

Que, a tales efectos, la normativa mencionada precedentemente fija las

pautas referidas a las prestaciones que se deben cubrir; modelos de

contratos y sus aspectos legales; aranceles a los prestadores y formas

de pago como así también las obligaciones que competen a las partes

involucradas y sanciones aplicables por infracciones a la ley.

Que el desenvolvimiento del marco normativo impuesto por la Ley

Nº26.682 exige una supervisión eficiente y racionalizada, con una clara

identificación de sus actores, objetivos, funciones y

responsabilidades, que tienda a la unificación dentro del SISTEMA

NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Que tal sentido corresponde en esta instancia dictar las normas

reglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta en

funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº26.682 y en el

Decreto Nº1991 de fecha 29 de noviembre de 2011.

Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios

Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

DE SALUD.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase la

reglamentación de la Ley Nº 26.682 que, como Anexo, forma parte del

presente Decreto.

Art. 2º — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M.

Kirchner. — Juan L. Manzur.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.682

ARTICULO 1º.- Quedan expresamente incluidas en la Ley Nº 26.682 y su

modificación:

a. Las Empresas de Medicina Prepaga definidas en el artículo 2º de la

Ley.

b. Las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº

23.660 y sus modificatorias y las entidades adheridas o que en el

futuro se adhieran como agentes del seguro al Sistema Nacional del

Seguro de Salud regulado en la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones, por

los planes de salud de adhesión voluntaria individuales o corporativos,

superadores o complementarios por mayores servicios médicos que

comercialicen. En todo lo demás dichas entidades continuarán rigiéndose

por los respectivos regímenes que las regulan.

c. Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones, con

los alcances establecidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la

Ley N° 26.682 y su modificación, están sujetas en todo lo relacionado

con dicha Ley, en forma exclusiva, a las disposiciones y medidas que

tome la Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley, careciendo de

competencia el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL

(INAES).

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 66/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319112)B.O. 23/1/2019)

ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3º.- Las personas designadas como titulares, fundadores,

directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia,

síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades de la Ley Nº26.682,

previamente deberán suministrar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD la siguiente documentación:

a)

Certificado emitido por la Inspección General de Justicia (I.G.J.)

que acredite no encontrarse comprendido por las inhabilidades e

incompatibilidades previstas en el artículo 264 de la Ley Nº19.550

(t.o. 1984) y sus modificatorias, de Sociedades Comerciales.

b)

Certificación de antecedentes emitida por el Registro de Juicios

Universales.

c)

Acreditación del domicilio real expedido por la Policía de la

jurisdicción de residencia.

d)

Certificado de inhibición general de bienes expedido por el Registro

de la Propiedad Inmueble con jurisdicción en el domicilio del

interesado.

e)

Certificado de Antecedentes Penales emitido por el Registro Nacional

de Reincidencia.

ARTICULO 4º.- El MINISTERIO DE SALUD es la Autoridad de Aplicación de

la Ley Nº26.682, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,

organismo descentralizado de su jurisdicción.

ARTICULO 5º.-a) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD designará

síndicos, auditores y veedores, que tendrán por cometido la

fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de

los sujetos indicados en el artículo 1º vinculados con el cumplimiento

de las normas y disposiciones de la Ley Nº 26.682 y su modificación y

de la presente Reglamentación. Estas sindicaturas, auditorías y/o

veedurías serán asignadas a cada entidad en la oportunidad, condiciones

y objetivos de supervisión y control que para cada caso disponga la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y podrán ser individuales o

colegiadas según lo establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD y, cada una de ellas, podrá abarcar a más de una entidad. Su

actuación será rotativa con un máximo de CUATRO (4) años de funciones

en una misma entidad. Los síndicos, auditores y veedores podrán ser

removidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y percibirán la

remuneración que la misma determine, con cargo a su presupuesto. La

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las normas referidas

a las atribuciones y funcionamiento de las sindicaturas, auditorías y

veedurías.

b)
  1. El Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo

1º de la Ley, se denominará REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA

PREPAGA (R.N.E.M.P).

Deben inscribirse en el Registro: i) Las Empresas de Medicina Prepaga

definidas en el artículo 2º de la Ley; ii) Las obras sociales

comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660 y sus

modificatorias, y las entidades adheridas o que en el futuro se

adhieran como Agentes del Seguro al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE

SALUD regulado en la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones, que

comercialicen planes de salud de adhesión voluntarios (individuales o

corporativos), superadores y/o complementarios por mayores servicios

médicos; y iii) Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y

fundaciones, con los alcances del segundo párrafo del artículo 1º de la

Ley.

2.

El Padrón Nacional de Usuarios se creará con la información

proporcionada por las entidades que obligatoriamente deben inscribirse

en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P).

El Padrón de Usuarios de cada entidad será exigido como recaudo formal

a los fines de obtener su inscripción en el Registro.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las

características que deberá reunir el Padrón Nacional de Usuarios y los

datos de cada uno de los usuarios y los integrantes de sus respectivos

grupos familiares que se deberán consignar en el padrón, procurando

crear una base unificada de todos los beneficiarios de sistema de salud

privada para que, cuidando la confidencialidad de los datos, sea

utilizado por el Sistema Público de Salud a fin de identificar a las

personas con padecimientos y las prestaciones a las que acceden

(Resolución ex MSyAS Nº 394/94, Ley Nº 15.465 “Régimen Legal de las

Enfermedades de Notificación Obligatoria” y Decreto N° 3640/64).

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará el sistema y

periodicidad para la actualización de los padrones con la información

de altas y bajas que se produzcan.

c)

A los fines de obtener la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE

ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P), aquellas entidades que

obligatoriamente deben inscribirse suministrarán la siguiente

información:

1.

Padrón actualizado de usuarios discriminando titulares, grupo

familiar primario, personas a cargo y personas comprendidas en el

artículo 14, inciso b) de la Ley.
2.

Distribución territorial por jurisdicción de los usuarios de la

cobertura prestacional brindada por la entidad.

3.

Modelos de contratos a suscribir con los usuarios, en todas las

modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º

de la Ley.

4.

Composición del patrimonio e inventario de los bienes.

5.

Últimos TRES (3) Estados Contables aprobados, o Certificación

Contable de Inicio de Actividades.

6.

Cobertura prestacional-médico-asistencial, Planes de extensión de

coberturas y programas y otras prestaciones.

7.

Estatuto, Contrato Social y/o Convenio de Adhesión al Sistema de la

Ley Nº 23.661 y sus modificaciones si correspondiere.

8.

Estructura orgánico-funcional, y estructura de gastos

administrativos. Las entidades indicadas en el artículo 1º, inciso b)

de la presente Reglamentación deberán, además, acreditar su inscripción

en el registro respectivo, como Obra Social (Ley Nº 23.660 y sus

modificatorias) o Agente del Seguro (Ley Nº 23.661 y sus

modificaciones), según corresponda.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD fijará un plazo de hasta

TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la

presentación de la solicitud de inscripción dentro del cual cada

entidad deberá completar la información antes detallada.

La información suministrada deberá ser actualizada con la periodicidad

que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá disponer la cancelación

de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA

PREPAGA (R.N.E.M.P) a pedido de las mismas. También podrá disponer

cancelaciones cuando deriven de la aplicación del régimen sancionatorio

dispuesto en el artículo 24, inciso c) de la Ley, previa sustanciación

del respectivo sumario administrativo.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará las condiciones

técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión y

prestacional, además de otros recaudos formales, que serán exigibles a

las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el

artículo 5º, inciso b) de la Ley.
d)

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá establecer los

sistemas de información y modelos informáticos y de gestión necesarios

para la fiscalización de las prestaciones del Programa Médico

Obligatorio (PMO) y las del Sistema de Prestaciones Básicas en

Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con

Discapacidad (Ley Nº 24.901) y de cualquier otra que se incorpore al

contrato suscripto con los usuarios bajo el modelo autorizado.

Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para requerir

toda información necesaria y hacer cumplir dicho requerimiento por

parte de cualquiera de las entidades fiscalizadas.

e)

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD controlará el cumplimiento

de los recaudos exigidos a las entidades para obtener su inscripción en

el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P). En

todos los casos la inscripción será dispuesta por acto del

Superintendente de Servicios de Salud e implicará la autorización para

funcionar como Entidad de Medicina Prepaga, debiendo dejarse constancia

de tal implicancia en el respectivo acto resolutivo.

Ninguna entidad sin autorización para funcionar como Entidad de

Medicina Prepaga, podrá brindar prestaciones de prevención, protección,

tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a

través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas

pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros

vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o

corporativa. De comprobarse fehacientemente el incumplimiento de esta

disposición, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD lo pondrá en

conocimiento de las autoridades competentes y procederá a formular la

denuncia penal si correspondiere.

f)

En oportunidad de solicitar su inscripción en el Registro, las

entidades incluidas en la Ley deberán presentar, para fiscalización y

autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, los modelos

de contratos a suscribir con los usuarios, en todas las modalidades de

contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la Ley. La

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD resolverá dentro de los TREINTA

(30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación,

observaciones o rechazo de los modelos contractuales referidos.

Las entidades que pretendan efectuar modificaciones en los modelos de

contratos aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,

deberán presentar previamente ante dicho organismo los cambios que

intenten introducir, para su autorización.

g)

Las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme

las pautas establecidas en el artículo 17 del presente. Las entidades

que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios,

deberán presentar en forma individual el requerimiento a la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, quien deberá expedirse en un

plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días, a partir de la presentación

completa del trámite en la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, para

elevarlo al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL para su aprobación.

Las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los

usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas

con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días corridos,

contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir.

Se entenderá cumplimentado el deber de información del aumento al

usuario al que se refiere el presente apartado, con la notificación

incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa.

h)

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD procederá a circularizar,

con una periodicidad no mayor a un cuatrimestre el listado de los

efectores indicados en el artículo 5º, inciso h) de la Ley, que sean

consignados como acreedores en los informes económico financieros que

deben ser presentados por los sujetos comprendidos en el artículo 1º de

la presente Reglamentación, a efectos de que exterioricen sus

acreencias.

La Autoridad de Aplicación, con los resultados obtenidos, procederá al

relevamiento de aquellas prestaciones impagas que invoquen y acrediten

los efectores mencionados.

En caso de detectarse crédito a favor de un efector público se cursará

reclamo al deudor, correspondiendo se resuelva la situación dentro de

un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles desde el reclamo. La

omisión de la cancelación de las facturas adeudadas hará pasible al

deudor de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 26.682

y su modificación.

i)

Aquellos sujetos del artículo 1º que revistan forma societaria

deberán presentar: Balance General de cierre de ejercicio con Dictamen

de Contador Público Independiente y Estados Intermedios con Informe

Profesional, a los CUATRO (4) y OCHO (8) meses del inicio del ejercicio

económico.

El resto de los sujetos deberán presentar: un informe cuatrimestral que

contenga los ingresos percibidos y las erogaciones efectuadas y un

informe anual que dé cuenta de los bienes afectados a la actividad y de

las deudas generadas por la misma.

En ambos casos deberán acompañar detalles pormenorizados de los

efectores médicos asistenciales que integren el pasivo de la entidad y

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