MEDICINA PREPAGA
MEDICINA PREPAGA
Decreto 1993/2011
Reglaméntase la Ley 26.682.
VISTO la Ley Nº26.682 y el Decreto Nº1991 de fecha 29 de noviembre de
2011, y
CONSIDERANDO:
Que por las normas citadas se
estableció el régimen de regulación de las empresas de medicina
prepaga, entendiendo por ellas a toda persona física o jurídica cuyo
objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección,
tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a
través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas de
pagos de adhesión, regulando asimismo los planes de adhesión voluntaria
y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que
comercialicen los Agentes del Seguro de Salud.
Que asimismo se incluyó en el régimen aludido a las cooperativas,
mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o
parcial consista en brindar prestaciones de prevención, protección,
tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a
través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas
pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros
vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o
corporativa.
Que, a tales efectos, la normativa mencionada precedentemente fija las
pautas referidas a las prestaciones que se deben cubrir; modelos de
contratos y sus aspectos legales; aranceles a los prestadores y formas
de pago como así también las obligaciones que competen a las partes
involucradas y sanciones aplicables por infracciones a la ley.
Que el desenvolvimiento del marco normativo impuesto por la Ley
Nº26.682 exige una supervisión eficiente y racionalizada, con una clara
identificación de sus actores, objetivos, funciones y
responsabilidades, que tienda a la unificación dentro del SISTEMA
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Que tal sentido corresponde en esta instancia dictar las normas
reglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta en
funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº26.682 y en el
Decreto Nº1991 de fecha 29 de noviembre de 2011.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios
Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 26.682 que, como Anexo, forma parte del
presente Decreto.
Art. 2º — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M.
Kirchner. — Juan L. Manzur.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.682
ARTICULO 1º.- Quedan expresamente incluidas en la Ley Nº 26.682 y su
modificación:
a. Las Empresas de Medicina Prepaga definidas en el artículo 2º de la
Ley.
b. Las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº
23.660 y sus modificatorias y las entidades adheridas o que en el
futuro se adhieran como agentes del seguro al Sistema Nacional del
Seguro de Salud regulado en la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones, por
los planes de salud de adhesión voluntaria individuales o corporativos,
superadores o complementarios por mayores servicios médicos que
comercialicen. En todo lo demás dichas entidades continuarán rigiéndose
por los respectivos regímenes que las regulan.
c. Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones, con
los alcances establecidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la
Ley N° 26.682 y su modificación, están sujetas en todo lo relacionado
con dicha Ley, en forma exclusiva, a las disposiciones y medidas que
tome la Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley, careciendo de
competencia el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
(INAES).
(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 66/2019](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319112)B.O. 23/1/2019)
ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3º.- Las personas designadas como titulares, fundadores,
directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia,
síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades de la Ley Nº26.682,
previamente deberán suministrar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD la siguiente documentación:
Certificado emitido por la Inspección General de Justicia (I.G.J.)
que acredite no encontrarse comprendido por las inhabilidades e
incompatibilidades previstas en el artículo 264 de la Ley Nº19.550
(t.o. 1984) y sus modificatorias, de Sociedades Comerciales.
Certificación de antecedentes emitida por el Registro de Juicios
Universales.
Acreditación del domicilio real expedido por la Policía de la
jurisdicción de residencia.
Certificado de inhibición general de bienes expedido por el Registro
de la Propiedad Inmueble con jurisdicción en el domicilio del
interesado.
Certificado de Antecedentes Penales emitido por el Registro Nacional
de Reincidencia.
ARTICULO 4º.- El MINISTERIO DE SALUD es la Autoridad de Aplicación de
la Ley Nº26.682, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
organismo descentralizado de su jurisdicción.
ARTICULO 5º.-a) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD designará
síndicos, auditores y veedores, que tendrán por cometido la
fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de
los sujetos indicados en el artículo 1º vinculados con el cumplimiento
de las normas y disposiciones de la Ley Nº 26.682 y su modificación y
de la presente Reglamentación. Estas sindicaturas, auditorías y/o
veedurías serán asignadas a cada entidad en la oportunidad, condiciones
y objetivos de supervisión y control que para cada caso disponga la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y podrán ser individuales o
colegiadas según lo establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD y, cada una de ellas, podrá abarcar a más de una entidad. Su
actuación será rotativa con un máximo de CUATRO (4) años de funciones
en una misma entidad. Los síndicos, auditores y veedores podrán ser
removidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y percibirán la
remuneración que la misma determine, con cargo a su presupuesto. La
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las normas referidas
a las atribuciones y funcionamiento de las sindicaturas, auditorías y
veedurías.
- El Registro Nacional de los sujetos comprendidos en el artículo
1º de la Ley, se denominará REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA
PREPAGA (R.N.E.M.P).
Deben inscribirse en el Registro: i) Las Empresas de Medicina Prepaga
definidas en el artículo 2º de la Ley; ii) Las obras sociales
comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660 y sus
modificatorias, y las entidades adheridas o que en el futuro se
adhieran como Agentes del Seguro al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE
SALUD regulado en la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones, que
comercialicen planes de salud de adhesión voluntarios (individuales o
corporativos), superadores y/o complementarios por mayores servicios
médicos; y iii) Las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y
fundaciones, con los alcances del segundo párrafo del artículo 1º de la
Ley.
El Padrón Nacional de Usuarios se creará con la información
proporcionada por las entidades que obligatoriamente deben inscribirse
en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P).
El Padrón de Usuarios de cada entidad será exigido como recaudo formal
a los fines de obtener su inscripción en el Registro.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las
características que deberá reunir el Padrón Nacional de Usuarios y los
datos de cada uno de los usuarios y los integrantes de sus respectivos
grupos familiares que se deberán consignar en el padrón, procurando
crear una base unificada de todos los beneficiarios de sistema de salud
privada para que, cuidando la confidencialidad de los datos, sea
utilizado por el Sistema Público de Salud a fin de identificar a las
personas con padecimientos y las prestaciones a las que acceden
(Resolución ex MSyAS Nº 394/94, Ley Nº 15.465 “Régimen Legal de las
Enfermedades de Notificación Obligatoria” y Decreto N° 3640/64).
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará el sistema y
periodicidad para la actualización de los padrones con la información
de altas y bajas que se produzcan.
A los fines de obtener la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P), aquellas entidades que
obligatoriamente deben inscribirse suministrarán la siguiente
información:
Padrón actualizado de usuarios discriminando titulares, grupo
familiar primario, personas a cargo y personas comprendidas en el
artículo 14, inciso b) de la Ley.
Distribución territorial por jurisdicción de los usuarios de la
cobertura prestacional brindada por la entidad.
Modelos de contratos a suscribir con los usuarios, en todas las
modalidades de contratación y planes, en los términos del artículo 8º
de la Ley.
Composición del patrimonio e inventario de los bienes.
Últimos TRES (3) Estados Contables aprobados, o Certificación
Contable de Inicio de Actividades.
Cobertura prestacional-médico-asistencial, Planes de extensión de
coberturas y programas y otras prestaciones.
Estatuto, Contrato Social y/o Convenio de Adhesión al Sistema de la
Ley Nº 23.661 y sus modificaciones si correspondiere.
Estructura orgánico-funcional, y estructura de gastos
administrativos. Las entidades indicadas en el artículo 1º, inciso b)
de la presente Reglamentación deberán, además, acreditar su inscripción
en el registro respectivo, como Obra Social (Ley Nº 23.660 y sus
modificatorias) o Agente del Seguro (Ley Nº 23.661 y sus
modificaciones), según corresponda.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD fijará un plazo de hasta
TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud de inscripción dentro del cual cada
entidad deberá completar la información antes detallada.
La información suministrada deberá ser actualizada con la periodicidad
que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá disponer la cancelación
de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA
PREPAGA (R.N.E.M.P) a pedido de las mismas. También podrá disponer
cancelaciones cuando deriven de la aplicación del régimen sancionatorio
dispuesto en el artículo 24, inciso c) de la Ley, previa sustanciación
del respectivo sumario administrativo.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará las condiciones
técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión y
prestacional, además de otros recaudos formales, que serán exigibles a
las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el
artículo 5º, inciso b) de la Ley.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá establecer los
sistemas de información y modelos informáticos y de gestión necesarios
para la fiscalización de las prestaciones del Programa Médico
Obligatorio (PMO) y las del Sistema de Prestaciones Básicas en
Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con
Discapacidad (Ley Nº 24.901) y de cualquier otra que se incorpore al
contrato suscripto con los usuarios bajo el modelo autorizado.
Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para requerir
toda información necesaria y hacer cumplir dicho requerimiento por
parte de cualquiera de las entidades fiscalizadas.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD controlará el cumplimiento
de los recaudos exigidos a las entidades para obtener su inscripción en
el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (R.N.E.M.P). En
todos los casos la inscripción será dispuesta por acto del
Superintendente de Servicios de Salud e implicará la autorización para
funcionar como Entidad de Medicina Prepaga, debiendo dejarse constancia
de tal implicancia en el respectivo acto resolutivo.
Ninguna entidad sin autorización para funcionar como Entidad de
Medicina Prepaga, podrá brindar prestaciones de prevención, protección,
tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a
través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas
pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros
vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o
corporativa. De comprobarse fehacientemente el incumplimiento de esta
disposición, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD lo pondrá en
conocimiento de las autoridades competentes y procederá a formular la
denuncia penal si correspondiere.
En oportunidad de solicitar su inscripción en el Registro, las
entidades incluidas en la Ley deberán presentar, para fiscalización y
autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, los modelos
de contratos a suscribir con los usuarios, en todas las modalidades de
contratación y planes, en los términos del artículo 8º de la Ley. La
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD resolverá dentro de los TREINTA
(30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación,
observaciones o rechazo de los modelos contractuales referidos.
Las entidades que pretendan efectuar modificaciones en los modelos de
contratos aprobados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
deberán presentar previamente ante dicho organismo los cambios que
intenten introducir, para su autorización.
Las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme
las pautas establecidas en el artículo 17 del presente. Las entidades
que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios,
deberán presentar en forma individual el requerimiento a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, quien deberá expedirse en un
plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días, a partir de la presentación
completa del trámite en la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, para
elevarlo al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL para su aprobación.
Las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los
usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas
con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días corridos,
contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir.
Se entenderá cumplimentado el deber de información del aumento al
usuario al que se refiere el presente apartado, con la notificación
incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD procederá a circularizar,
con una periodicidad no mayor a un cuatrimestre el listado de los
efectores indicados en el artículo 5º, inciso h) de la Ley, que sean
consignados como acreedores en los informes económico financieros que
deben ser presentados por los sujetos comprendidos en el artículo 1º de
la presente Reglamentación, a efectos de que exterioricen sus
acreencias.
La Autoridad de Aplicación, con los resultados obtenidos, procederá al
relevamiento de aquellas prestaciones impagas que invoquen y acrediten
los efectores mencionados.
En caso de detectarse crédito a favor de un efector público se cursará
reclamo al deudor, correspondiendo se resuelva la situación dentro de
un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles desde el reclamo. La
omisión de la cancelación de las facturas adeudadas hará pasible al
deudor de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 26.682
y su modificación.
Aquellos sujetos del artículo 1º que revistan forma societaria
deberán presentar: Balance General de cierre de ejercicio con Dictamen
de Contador Público Independiente y Estados Intermedios con Informe
Profesional, a los CUATRO (4) y OCHO (8) meses del inicio del ejercicio
económico.
El resto de los sujetos deberán presentar: un informe cuatrimestral que
contenga los ingresos percibidos y las erogaciones efectuadas y un
informe anual que dé cuenta de los bienes afectados a la actividad y de
las deudas generadas por la misma.
En ambos casos deberán acompañar detalles pormenorizados de los
efectores médicos asistenciales que integren el pasivo de la entidad y
⋯
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