OBRAS PUBLICAS

Rango Decreto
Publicación 1993-09-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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OBRAS PUBLICAS

Decreto N° 1994/93

**Apruébase el Reglamento Administrativo regulatorio de las prestaciones,

la fiscalización y control y la protección al usuario y a los

bienes del Estado de las Concesiones de Obra Pública a otorgarse bajo

el régimen de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias, respecto de los

accesos que integran la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires.**

Bs. As., 23/9/93

VISTO el Expediente N° 25.216/93 del registro de la SECRETARIA DE OBRAS

PUBLICAS Y COMUNICACIONES, la Ley N° 23.696 y el Decreto N° 2637 del 29

de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el acto administrativo enunciado en el VISTO, se dispuso

encarar la construcción, mejoramiento, ampliación, conservación,

remodelación, mantenimiento y explotación de la RED DE ACCESOS A LA

CIUDAD DE BUENOS AIRES por el régimen de la Ley N° 17.520 y su

modificatoria N° 23.696.

Que en el marco de la Ley N° 23.696, el Decreto N° 2408/91, en su

Artículo 14 dispuso que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS debía elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el Proyecto de

Reglamento Administrativo regulatorio de las prestaciones, la

fiscalización y control y la protección al usuario y a los bienes del

Estado - MARCO REGULATORIO-, con relación a los servicios públicos que

se proyecta otorgar en concesión.

Que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 12 del Decreto N°

2637/92 la Autoridad de Aplicación ha elevado el Proyecto mencionado,

cuya aprobación se dispone por el presente.

Que asimismo de las actuaciones que se han desarrollado en el proceso

licitatorio dispuesto por el Decreto N° 2637/92 surge la conveniencia

de modificar el Artículo 5°, inciso d) del mismo, a efectos de permitir

que cuando el Postulante Seleccionado cuente entre sus integrantes con

empresas constructoras, prestadoras de servicios o proveedoras de

bienes, la Concesionaria pueda contratar en forma directa con los

mismos.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado

del presente, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 86 inciso 1) de

la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase

el Reglamento Administrativo regulatorio de las

prestaciones, la fiscalización y control y la protección al usuario y a

los bienes del Estado -MARCO REGULATORIO- de las Concesiones de Obra

Pública a otorgarse bajo el régimen de la Ley N° 17.520 y sus

modificatorias, respecto de los accesos que integran la RED DE ACCESOS

A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, que como ANEXO I forma parte del presente.

Artículo 2º- Modifícase el Artículo 5º, inciso d) del Decreto N° 2637 del 29 de

diciembre de 1992, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO

5º - d) Cuando el Postulante Seleccionado tenga entre sus integrantes

empresas constructoras, prestadoras de servicios o proveedoras de

bienes, la concesionaria podrá contratar en forma directa con los

mismos la ejecución de obras, prestación de los servicios o provisión

de bienes según sea el caso.

Cuando la Concesionaria deba contratar con

terceros no integrantes del Postulante Seleccionado la realización de

obras, la provisión de bienes o la prestación de servicios, empleará

procedimientos que resguarden la transparencia y concurrencia de los

procesos de selección, los que serán comunicados al Órgano de Control

para su aprobación con antelación suficiente.

En caso de que un

accionista de la concesionaria fuese oferente, deberá observarse lo

previsto en los Artículos Nros. 248 y 272 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificaciones.

Art. 3º -Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL creada por el Artículo 14 de la Ley N° 23.696.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

REGLAMENTO ADMINISTRATIVO REGULATORIO DE LAS PRESTACIONES, LA

FISCALIZACION Y CONTROL Y LA PROTECCION AL USUARIO Y A LOS BIENES DEL

ESTADO

-MARCO REGULATORIO-

RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES

INDICE

CAPITULO I - GENERAL

ARTICULO 1º - OBJETO
ARTICULO 2º - AMBITO
ARTICULO 3º - DEFINICIONES

CAPITULO II - CONDICIONES DE LA CONCESION

ARTICULO 4º - CONDICIONES
ARTICULO 5º - SISTEMA DE CONCESION

CAPITULO III - CONCESIONARIO

ARTICULO 6º - REQUISITOS
ARTICULO 7º - DEBERES Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 8º - CONTRATACIONES

CAPITULO IV - PROTECCION DE LOS USUARIOS

ARTICULO 9º - DERECHOS DE LOS USUARIOS

CAPITULO V - ORGANO DE CONTROL

ARTICULO 10. - CREACION
ARTICULO 11. - COMPETENCIA TERRITORIAL
ARTICULO 12. - CAPACIDAD
ARTICULO 13. - RECURSOS
ARTICULO 14. - NORMAS APLICABLES
ARTICULO 15. - CONTROL
ARTICULO 16. - FACULTADES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 17. - DIRECTORIO

ARTICULO18. - REGLAMENTO DEL USUARIO

ARTICULO 19. - REGLAMENTO DE EXPLOTACION DEL ACCESO
ARTICULO 20. - REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 21. - COMISION ASESORA
ARTICULO 22. - FACULTADES DEL DIRECTORIO
ARTICULO 23. - REMUNERACIONES
ARTICULO 24. - PRESUPUESTO
ARTICULO 25. - CONTRATACIONES DE PERSONAL

CAPITULO VI - EXTINCION DE LA CONCESION

ARTICULO 26. - CAUSAS
ARTICULO 27. - AUTORIDAD COMPETENTE

CAPITULO VII - PRORROGA DE LA CONCESION

ARTICULO 28. - PLAZO

CAPITULO VIII - SOLUCION DE CONFLICTOS

ARTICULO29. -

DECISIONES DEL ORGANO DE CONTROL

ARTICULO 30. - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 31. - ARBITRAJE
ARTICULO 32. - RECLAMOS Y TRAMITES
ARTICULO 33. - RECLAMOS DE LOS USUARIOS

CAPITULO IX - REGIMEN DE BIENES

ARTICULO 34. - DEFINICION DE BIENES COMPRENDIDOS
ARTICULO 35. - ADMINISTRACION
ARTICULO 36. - MANTENIMIENTO
ARTICULO 37. - RESPONSABILIDAD
ARTICULO 38. - RESTITUCION
ARTICULO 39. - GARANTIAS

CAPITULO X - REGIMEN TARIFARIO

ARTICULO 40. - REGIMEN

CAPITULO I - GENERAL

Artículo 1º - Objeto:

El presente marco regula las prestaciones, la fiscalización y control y

la protección al usuario y a los bienes del Estado en las concesiones a

otorgar bajo el régimen de la Ley N° 17.520, la Ley N° 23.696 y decreto

reglamentario 1105/89 y modificatorias, para la construcción, mejoras,

reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento,

administración y explotación de la red de accesos a la ciudad de Buenos

Aires definidos en Decreto N° 2637 del 29 de diciembre de 1992, así como las

relaciones entre Concedente, Concesionarios y Usuarios.

Artículo 2º - Ambito:

El ámbito territorial de aplicación de este marco regulatorio está

compuesto por las áreas de la Capital Federal y de los partidos de la

Provincia de Buenos Aires en los que se encuentran los accesos

integrante de la Red.

El ámbito físico, en particular, está integrado

por:

a)

Los Accesos indicados en el Anexo I del Decreto N° 2637/92, y sus puestos de peaje y de control de cargas;

b)

Sus instalaciones;

c)

Los distribuidores o intercomunicadores, ramales de acceso y salida de las rutas concesionadas, sus puentes y colectoras.

d)

Los canteros, banquinas y terrenos adyacentes hasta los límites de

las propiedades ajenas a la concesión, según se establezca en los

contratos respectivos de cada acceso.

Artículo 3º - Definiciones:

A los efectos del presente marco regulatorio se entiende por:

Red de accesos: Las rutas indicadas en el Decreto 2637/92 así como las que

posteriormente se incorporen.

Autoridad concedente: El Poder Ejecutivo Nacional.

Autoridad de aplicación: El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.

Concesionario: La sociedad anónima que constituya el postulante

seleccionado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º, inciso c)

del Decreto N° 2637 del 29 de diciembre de 1992.

Usuarios: Las personas físicas o jurídicas que hagan uso de la red o de

los servicios complementarios que se presten en las áreas involucradas.

Organo de control: El ente de supervisión y control del cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios.

Obligaciones del Concesionario: La construcción, mejoras, reparación,

conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento y explotación a

que se obligan los concesionarios por los respectivos contratos de

concesión.

CAPITULO II - CONDICIONES DE LA CONCESION

Artículo 4º - Condiciones:

Los concesionarios deberán tomar las medidas

necesarias para que los servicios sean prestados en condiciones que

garanticen su continuidad, calidad, generalidad y seguridad para una

eficiente prestación a los usuarios y protección del medio ambiente.

A

tal efecto deberá contar con las instalaciones, equipos y personal

necesario para atender los acontecimientos normales y previsibles y

deberá ejecutar sin demora los trabajos exigidos por eventos

extraordinarios. La organización de los servicios deberá permitir la

circulación sin demoras, congestiones o incomodidades que perjudique a

los usuarios.

Artículo 5º - Sistema de concesiones:

Se empleará el sistema de concesión de

obra pública por peaje establecido en la Ley N° 17.520 y sus

modificaciones introducidas por la Ley N° 23.696, sus normas

reglamentarias, el Decreto N° 2637/92, el presente marco regulatorio, el

contrato de concesión y las normas legales y reglamentarias que en

adelante fueren aprobadas por autoridad competente.

CAPITULO III - CONCESIONARIO

Artículo 6º - Requisitos

El concesionario deberá contar con capacidad

técnica y económica-financiera suficiente para cumplir adecuadamente el

objeto de la concesión cuyas exigencias están estipuladas en el pliego

de bases y condiciones (res. M. E. y O. y S. P. 1485 del 30 de

diciembre de 1992).Estará constituido bajo la forma de una sociedad

anónima cuyas acciones cotizarán en las Bolsas y Mercados de Valores en

el porcentaje y modos establecidos en el dec. 2637/92 y en el contrato

de concesión.

Artículo 7º - Deberes y atribuciones

Sin perjuicio de lo que se establece en los contratos de concesión, el

concesionario tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a)

Cumplir con todas las tareas, servicios y obligaciones relativas a

la construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación,

remodelación, mantenimiento, administración, y explotación del acceso

adjudicado que le impongan el contrato y sus Anexos, el Decreto 2637/92,

el presente marco regulatorio y la normatividad aplicable.

b)

Durante el plazo de la concesión deberá elaborar proyectos, emitir

informes y llevar registros conforme se detalla a continuación:

b)
  1. Elaborar los proyectos ejecutivos totales o parciales de las

obras a realizar, los planes de trabajos definitivos de las obras

estipuladas y los planos conforme a obra, en los tiempos y formalidades

previstos en el contrato de concesión y sus anexos.

b)
  1. Elevar anualmente, comenzando el primer año de la concesión, un

informe escrito denominado "informe anual", según el formato que el

órgano de control apruebe, a fin de evaluar en todos sus aspectos el

cumplimiento de las obligaciones del concesionario. El órgano de

control podrá requerir otros informes en períodos intermedios.

b)
  1. Realizar las mediciones, estadísticas, censos y controles que

estipule el contrato de concesión y sus anexos, permitiendo al órgano

de control el ingreso a las dependencias donde están los sistemas de

control a fin de imponerse de sus datos, verificar y controlar sus

resultados. El órgano citado podrá efectuar en forma independiente las

mediciones que estime conveniente, utilizando o no las instalaciones y

documentación del concesionario.

b)
  1. Mantener registros contables y extracontables adecuados y

completos que resuman la información técnica, comercial, financiera y

de personal que deberán ser contable y técnicamente auditables y que

representen el estado pasado, actual y propuesto de las actividades del

concesionario. Estos registros estarán a disposición de los auditores

técnicos y contables para su estudio según pueda requerirlo el órgano

de control. La información sobre ingresos, costos, activos y pasivos a

suministrar por el concesionario deberá ser confeccionada aplicando los

principios contables generales aceptados en la República Argentina.

El

órgano de control podrá dentro de los lineamientos contractuales y los

del presente marco, reglamentar lo que crea conveniente a efectos de

tener por debidamente cumplimentadas estas tareas.

c)

Podrá actuar como

sujeto expropiante en los términos del artículo 2º de la Ley N° 21.499, para

lo cual deberá contar con la previa autorización de la autoridad de

aplicación, que determinará las características, modalidades operativas

y alcances. El concesionario abonará los costos derivados de la

liberación de trazas.

d)

Solicitar a la autoridad de aplicación la constitución de

restricciones al dominio y servidumbres en los términos de los

artículos 2611 y concordantes del Código Civil y de las normas que

regulan las

facultades del Estado en la materia.

e)

Efectuar propuestas al órgano de control relativas a cualquier aspecto de la concesión.

f)

Disponer de los bienes muebles, administrar y mantener los bienes

afectados a la concesión en las condiciones que se establecen en el

capítulo IX y en el contrato de concesión.

g)

Acordar con las empresas prestatarias de servicios públicos,

instituciones o particulares cuanto sea necesario para ejecutar las

obras previstas. El concesionario deberá adoptar todos los recaudos

para evitar causar daños a instalaciones aéreas superficiales o

subterráneas existentes en la zona del camino. En caso de que fuera

necesario remover o adecuar instalaciones y no lograre acuerdo para

ello, requerirá la intervención del órgano de control. Los costos de

remoción y/o adecuación de las instalaciones estará a cargo exclusivo

del concesionario.

h)

Publicar con suficiente antelación información de manera que los

usuarios puedan tener conocimiento general de los planes de obra a

realizarse. Los trabajos deberán programarse y ejecutarse de modo de

ocasionar las menores molestias a los usuarios, adoptando todas las

medidas apropiadas para la seguridad y comodidad de los mismos.

i)

Habilitar vías provisorias de circulación debidamente señalizadas y

adoptar todas las precauciones en las zonas de obras en construcción o

en reparación. El órgano de control podrá, previa intimación, disponer

la paralización de las obras hasta que se cumpla con ello.

j)

Cobrar las tarifas pertinentes en los términos del capítulo X del

presente y las modalidades que establezca el contrato de concesión.

k)

Sancionar las infracciones que cometan los usuarios y requerir el

auxilio del órgano de control cuando fuera necesario, conforme lo que

se establezca en el contrato y en el régimen de infracciones y

sanciones (art. 16, inc. c) y art. 20).

l)

Percibir los ingresos que obtenga de la explotación de áreas de

servicios expresamente aprobados por el órgano de control en las

condiciones que se establezcan en los respectivos contratos. La

ocupación de espacios para explotación comercial en los accesos será

restringida, conforme a las normas de la DIRECCION NACIOANL DE VIALIDAD

en la materia y lo previsto en el contrato de concesión, debiendo

privilegiarse el tránsito, la seguridad de los usuarios y el impacto

ambiental.

m)

Garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y la

adecuada restitución de los bienes afectados a la concesión,

presentando antes de la toma de posesión, una garantía en favor del

Estado nacional, MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

incondicional y ejecutable total o parcialmente. El contrato de

concesión establecerá su monto, actualización, riesgos a cubrir,

procedimiento de ejecución y recomposición. Dicha garantía deberá ser a

plena satisfacción del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, que podrá requerir cambios o mejoras ulteriores en la misma,

a fin de mantenerla adecuada a los requerimientos originales.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.