IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 2011-12-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 2008/2011

**Modifícase el Decreto N° 380/01

relacionado con la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y

Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.**

Bs. As., 5/12/2011

VISTO el Expediente Nº S01:372663/2011 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y

sus modificaciones, se reglamentó el Impuesto sobre los Débitos y

Créditos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por el Artículo 1º

de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificatorias.

Que el Artículo 2º de la Ley Nº 25.413 faculta al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del mencionado

impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.

Que por el Decreto Nº 84 de fecha 4 de febrero de 2009 se creó el

Sistema Unico de Boleto Electrónico (SUBE) como medio de percepción de

la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte

público automotor, ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros

de carácter urbano y suburbano.

Que el Decreto Nº 1479 de fecha 19 de octubre de 2009 aprobó el

Convenio Marco del Sistema Unico de Boleto Electrónico (SUBE) suscripto

entre la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION

FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el BANCO DE LA NACION

ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS.

Que en tal sentido, cabe señalar que las entidades designadas como

operadoras de carga, mediante la celebración de un Convenio Acuerdo Red

de Carga, son las encargadas de recaudar los fondos provenientes de las

cobranzas y trasladarlos a la administradora del sistema y a las

empresas de transporte destinatarios de los mismos.

Que, en tales condiciones, corresponde disponer la exención de los

débitos y créditos que se registren en las cuentas corrientes que las

mencionadas compañías empleen de manera exclusiva en el desarrollo de

sus actividades específicas, que implique el servicio de carga de

tarjetas SUBE y de tarjetas compatibles autorizadas y/o cualquier otro

soporte compatible designado por la autoridad de aplicación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la

SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION

PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas

al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 2º de la Ley de

Competitividad Nº 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Incorpórase en el

primer párrafo del Artículo 10 de la reglamentación del Impuesto sobre

los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias,

aprobada por el Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus

modificaciones, como último inciso, el siguiente: “...) Cuentas

utilizadas en forma exclusiva para la operatoria del Sistema Unico de

Boleto Electrónico (SUBE), por los operadores de carga que hubieren

celebrado el ‘Convenio Acuerdo Red de Carga’ con las entidades

designadas como administradoras del mismo, en el desarrollo de sus

actividades específicas, que implique el servicio de carga de Tarjetas

SUBE y de Tarjetas Compatibles Autorizadas y/o cualquier otro soporte

compatible determinado por la autoridad de aplicación.”

Art. 2º — Las disposiciones del

presente decreto surtirán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la

REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 3º— Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado

Boudou. — Julio M. De Vido.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.