ESTADO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2017-03-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ESTADO NACIONAL

Decreto 201/2017

Representación. Conflicto de Interés.

Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2017

VISTO el EX-2017-02369870-APN-OA#MJ, las Leyes N° 12.954 —y sus normas

reglamentarias—, N° 25.188 y N° 25.344, N° 26.097 y N° 24.759, el

Decreto N° 41 del 27 de enero de 1999 y el Decreto N° 1116 del 29 de

noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de proveer a la adecuada defensa del Estado Nacional en

procesos judiciales o extrajudiciales y de dar acabado cumplimiento a

las reglas sobre ética republicana, resulta necesario establecer un

procedimiento especial para los casos en que pudiera existir un

conflicto de interés o vinculación entre una de las partes y las

máximas autoridades del Poder Ejecutivo que suscite dudas sobre la

debida gestión de los intereses del Estado.

Que la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN y la

CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN, aprobadas en nuestro

país por las Leyes Nros. 24.759 y 26.097, respectivamente, promueven la

adopción de normas dirigidas a preservar la integridad en la función

pública.

Que ambas convenciones internacionales establecen deberes específicos

destinados a prevenir conflictos de intereses y promover la

transparencia en el ejercicio del gobierno.

Que la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188, en

su artículo 2º, recoge lo que la doctrina ha denominado mandatos de

“actuación virtuosa”, y establece que los funcionarios deben

desempeñarse con “honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad

republicana”, velando en todos sus actos por los intereses del Estado y

la satisfacción del bienestar general por sobre el beneficio personal,

mostrando la mayor transparencia en las decisiones y “abstenerse de

intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en

alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil”

(artículo 2°, inciso i).

Que dichas disposiciones se integran con los principios contemplados en

el Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto N°

41/99, entre los que se destacan los de probidad, prudencia, justicia,

templanza, transparencia, independencia de criterio y equidad

(artículos 8° a 11, 20, 23 y 24 del Anexo del Decreto N° 41/99).

Que asimismo la Ley N° 25.188, en su Capítulo V (“Incompatibilidades y

Conflicto de intereses”), establece el deber de los funcionarios de

abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones

particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales

estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o tenga participación

societaria” (conforme artículo 15 inciso b) de la ley citada).

Que, a su vez, el artículo 6° de la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos N° 19.549 prevé la recusación y excusación de los

funcionarios públicos “por las causales y en las oportunidades

previstas en los artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación”.

Que de acuerdo con la remisión que dispone el artículo 6° de la Ley N°

19.549 a las causas de recusación y excusación previstas en el artículo

17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de los

jueces, los funcionarios se encuentran obligados a excusarse en los

siguientes casos: 1) existencia de parentesco por consanguinidad dentro

del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus

mandatarios o letrados; 2) tener —el funcionario o sus consanguíneos o

afines dentro del grado expresado en el punto anterior—, interés en el

pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los

litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese

anónima; 3) tener el funcionario pleito pendiente con el particular; 4)

ser el funcionario acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes,

con excepción de los bancos oficiales; 5) ser o haber sido el

funcionario autor de denuncia o querella contra el particular, o

denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación de la

causa; 6) ser o haber sido el funcionario denunciado por el particular

en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que

se hubiere dispuesto dar curso a la denuncia; 7) haber sido el

funcionario defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o

dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de

comenzado; 8) haber recibido el funcionario beneficios de importancia

de alguna de las partes; 9) tener el funcionario con alguno de los

litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia

en el trato; 10) tener el funcionario contra el particular, enemistad,

odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos.

Que de acuerdo con las referidas disposiciones de las Leyes Nros.

25.188 y 19.549, es deber de los funcionarios abstenerse de tomar

intervención en los asuntos que revisten interés directo y sustancial

para su propia persona y para las personas que se encontraren

especialmente vinculadas con aquellos.

Que de acuerdo con el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL la jefatura del

Estado y la administración general del país, atribución que incluye la

defensa jurídica del Estado Nacional en los procesos de cualquier

naturaleza, y cuyo ejercicio se encuentra delegado en los ministerios y

otros organismos.

Que en el caso del Presidente y Vicepresidente de la Nación, del Jefe

de Gabinete, y demás Ministros del Poder Ejecutivo y autoridades con

ese rango, resulta necesario precisar determinados supuestos de

vinculación personal entre dichos funcionarios y las personas humanas o

jurídicas que son parte en un proceso contra el Estado Nacional, que

podrían generar dudas acerca de la recta gestión de tales casos, y

someter su tratamiento a los más altos estándares de responsabilidad

institucional, transparencia y defensa del interés público.

Que en tal inteligencia, corresponde fijar procedimientos especiales a

seguir en los procesos en que el Presidente y Vicepresidente de la

Nación y demás autoridades mencionadas del Poder Ejecutivo mantengan

con alguna de las partes de un proceso —de cualquier naturaleza— alguno

de los vínculos previstos en el artículo 17 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación.

Que tales procedimientos procuran, por un lado, suprimir la competencia

de las referidas autoridades en los casos de vinculación especial con

las partes del proceso, a fin de evitar su intervención, de cualquier

manera, en tales casos; y por el otro, proveer a la mayor transparencia

posible en la gestión del interés público comprometido en dichos

procesos.

Que constituye un objetivo primordial del PODER EJECUTIVO NACIONAL en

la actualidad, el fortalecimiento de los pilares básicos del sistema

republicano y la confianza de los ciudadanos en las instituciones,

evitando situaciones que la puedan debilitar.

Que la Ley N° 12.954 creó el Cuerpo de Abogados del Estado, para el

asesoramiento jurídico y la defensa de la Nación ante los tribunales,

bajo la dependencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la Dirección del

Procurador del Tesoro de la Nación y delegaciones en cada uno de los

ministerios, organismos del mismo nivel y entes descentralizados.

Que la Ley N° 24.667 establece que el Procurador del Tesoro de la

Nación depende directamente del Presidente de la Nación, con jerarquía

equivalente a la de los Ministros del Poder Ejecutivo, y ejerce sus

competencias con independencia técnica.

Que el artículo 67 de la Ley N° 24.946 dispone que los representantes

judiciales del Estado se ajustarán a las instrucciones que impartan el

Poder Ejecutivo, el Jefe de Gabinete, los ministerios, secretarías,

reparticiones o entes descentralizados, o en su defecto, en la forma

que mejor contemple los intereses del Estado nacional confiados a su

custodia.

Que a los fines de cumplir con los cometidos señalados, es necesario

conferir facultades especiales al Procurador del Tesoro de la Nación,

en su carácter de Director del Cuerpo de Abogados del Estado y máximo

responsable de la defensa del Estado en juicio, para asumir la

representación y/o el patrocinio en todos los procesos en que se

verifique alguna de las situaciones de vinculación especial que se

contemplan en la presente norma, entre las máximas autoridades del

Poder Ejecutivo y alguna de las partes, o sus socios.

Que el artículo 88 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone que el Poder

Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente de la Nación en caso de

ausencia o impedimento del Presidente, por lo que deviene necesario

extender a su respecto el alcance del presente régimen.

Que si bien la Ley Nº 17.516 establece que el Estado nacional y sus

entes descentralizados serán representados y patrocinados ante los

tribunales por los letrados dependientes de los servicios jurídicos,

prevé la posibilidad de que el Procurador del Tesoro de la Nación asuma

directamente dicha función cuando el Poder Ejecutivo lo estimare

conveniente, contemplando similar previsión el artículo 66 de la Ley N°

24.946).

Que en el Capítulo IV de la Ley N° 25.344 (“De los juicios contra el

Estado Nacional”), se establecen procedimientos de cumplimiento

obligatorio para los juicios seguidos contra el Estado Nacional, los

que se encuentran reglamentados en el Anexo III del Decreto N° 1116/00,

en cuyo marco, a través del artículo 15 se delega en el Procurador del

Tesoro de la Nación, la facultad de asumir mediante resolución fundada,

la representación o el patrocinio letrado del Estado Nacional, en los

procesos que tramitaren ante los tribunales judiciales o arbitrales y

organismos administrativos con facultades jurisdiccionales o cuasi

jurisdiccionales, nacionales, internacionales o extranjeros; facultando

asimismo al Procurador del Tesoro de la Nación, a asumir el patrocinio

letrado en idénticos procesos en los cuales fueran parte o tuvieran

interés comprometido, los organismos públicos o entes comprendidos en

el artículo 6° de la Ley N° 25.344.

Que en la norma precedentemente citada se prevé la obligación, por

parte de quien inicia una causa judicial, de remitir inmediatamente

después de su interposición contra alguno de los organismos mencionados

en la ley, un oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación,

acompañando la copia de la demanda y la prueba documental.

Que asimismo el Decreto N° 1116/00 dispone que la Procuración del

Tesoro de la Nación debe mantener actualizado el Registro Único de

Juicios del Estado Nacional, a cuyos fines los servicios jurídicos

permanentes de los distintos Organismos y entes comprendidos en el

artículo 6° de la Ley N° 25.344, remiten la información actualizada, en

los términos y alcances allí indicados, estimándose pertinente incluir

asimismo una declaración jurada del actor relativa a que la causa se

encuentra alcanzada o no por el régimen que se establece por el

presente decreto.

Que el proyecto que ha servido de base para la elaboración del presente

decreto, fue publicado y abierto a discusión, convocándose a la

ciudadanía (a través de la página web de la OFICINA ANTICORRUPCION),

juristas, funcionarios, legisladores, organizaciones no gubernamentales

y otros actores de la sociedad civil, quienes realizaron valiosos

aportes que fueron considerados y debatidos, con el objeto de

establecer una herramienta eficaz para dotar de mayor transparencia,

integridad y eficiencia a la gestión de la defensa jurídica del Estado,

y prevenir la corrupción.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — El Estado Nacional será representado y/o patrocinado en

forma directa por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en los

procesos de cualquier naturaleza en que sea parte un organismo o

entidad comprendida en el Sector Público Nacional definido en el

artículo 8° de la Ley N° 24.156, en los que el PRESIDENTE DE LA NACIÓN,

el VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS o

cualquier Ministro del PODER EJECUTIVO NACIONAL o autoridad de igual

rango, tenga en relación a una de las partes en el proceso, sus

representantes legales o letrados patrocinantes, alguno de los

siguientes supuestos de vinculación:

a)

Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad,

b)

Sociedad o comunidad,

c)

Pleito pendiente,

d)

Ser deudor o acreedor,

e)

Haber recibido beneficios de importancia.

f)

Amistad pública que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia en el trato,

g)

En el caso de las personas jurídicas, cualquiera de los vínculos

anteriores en relación a un director, accionista o socio que posea

participación, por cualquier título, idónea para formar la voluntad

social o que ejerza una influencia dominante como consecuencia de

acciones, cuotas o partes de interés poseídas.

Para el caso de sociedades sujetas al régimen de oferta pública

conforme a la Ley N° 26.831 la vinculación se entenderá referida a

cualquier accionista o socio que posea más del CINCO POR CIENTO (5%)

del capital social.

En el caso de ministros y autoridades equivalentes, la vinculación debe

darse en relación a procesos que tramiten en su órbita o ámbito de su

competencia.

ARTÍCULO 2° — Sin perjuicio de la independencia técnica que caracteriza

el ejercicio de su competencia, conforme con la Ley N° 24.667, la

PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN procurará, en su actuación en los

casos previstos en el artículo 1°, desempeñar la defensa del Estado

Nacional asegurando los máximos estándares de fundamentación, difusión

y transparencia, de modo de evitar toda duda o prevención de la

ciudadanía acerca de la recta e inequívoca gestión en favor del interés

público en todos los casos contemplados en el presente decreto.

ARTÍCULO 3° — La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN deberá publicar y

mantener actualizada a través del portal web del organismo la siguiente

información:

a)

Listado de causas judiciales y otras actuaciones alcanzadas en la

presente reglamentación, indicando carátula, número de expediente y

radicación y el enlace de acceso al expediente digital del PODER

JUDICIAL DE LA NACIÓN.

b)

Información actualizada sobre el estado de las actuaciones y las

audiencias o reuniones a celebrarse, de acuerdo con las reglas y

excepciones previstas en materia de acceso a la información pública.

ARTÍCULO 4° — Los servicios jurídicos permanentes deberán comunicar en

forma inmediata y fehaciente a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN,

el inicio de todo proceso alcanzado por el presente régimen. Dicha

comunicación deberá estar acompañada de un informe suscripto por el

Director del Servicio Jurídico permanente de cada organismo, junto con

la totalidad de las actuaciones y su documentación.

ARTÍCULO 5° — La comunicación a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN

de la iniciación de demandas contra la Nación, reglamentada en los

artículos 5° y 12 del Anexo III del Decreto N° 1116/00, incluirá una

declaración jurada del actor, relativa a que la causa se encuentra

alcanzada o no por el presente régimen. A tal fin, la PROCURACIÓN DEL

TESORO DE LA NACIÓN aprobará el formulario allí previsto.

ARTÍCULO 6° — Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto N° 411/80

(t.o. 1987), previo a formular allanamientos y desistimientos, otorgar

quitas y esperas, transigir, conciliar, o rescindir convenios, la

PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN deberá comunicar la voluntad de

actuar en alguno de aquellos modos, con una antelación no menor a 10

días hábiles de la presentación o celebración del acto pertinente, a la

OFICINA ANTICORRUPCIÓN, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la

COMISIÓN PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE CUENTAS DE LA ADMINISTRACIÓN

DEL CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7° — La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN deberá publicar,

en forma previa a la realización de los actos referidos, un informe

público que contenga:

a. El análisis circunstanciado de los hechos y, en su caso, de las opiniones recibidas de los organismos de control; y

b. La fundamentación de la posición jurídica.

Cuando dicha publicación pudiera afectar la estrategia de defensa, podrá efectuarse junto con la presentación.

ARTÍCULO 8° — La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN deberá remitir

anualmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un informe detallado

sobre la aplicación de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 9° — Las disposiciones del presente decreto son

complementarias a lo establecido en la Ley N° 25.188 y en el artículo

6° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 sobre

recusación y excusación de funcionarios.

ARTÍCULO 10. — El PRESIDENTE DE LA NACIÓN y las demás autoridades

alcanzadas por el presente régimen, se abstendrán de tomar cualquier

tipo de intervención en los casos previstos.

ARTÍCULO 11. — A los fines del cumplimiento del presente régimen, la

PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN asumirá dentro del plazo de QUINCE

(15) días hábiles, contados a partir de que tome conocimiento

fehaciente por medio de la comunicación de los servicios jurídicos

permanentes, la representación y/o el patrocinio en todos los procesos

en trámite alcanzadas por el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 12. — La PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN dictará las

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