REGLAMENTO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y DE VIAJE

Rango Decreto
Publicación 1966-03-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Ministerio del Interior

POLICIA FEDERAL

DECRETO Nº 2.015

REGLAMENTO DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y DE VIAJE. — Apruébase.

Bs. As., 23/3/66

Ver Antecedentes Normativos

VISTO:

El expediente número 48.328/65 por el cual la Policía Federal solicita la aprobación del "Reglamento de Documentos de Identidad y de Viaje", en sustitución parcial del que rige en la actualidad: "Reglamento de Documentos de Identidad, Certificados y Credenciales" (R.R.P.F. 7), aprobado por Decreto Nº 35.950/48, y

CONSIDERANDO:

Que el actual reglamento no contempla las reales exigencias de carácter orgánico y funcional, vinculadas a la expedición de los documentos que se mencionan.

Que por tal circunstancia se hace imprescindible modificar las prescripciones vigentes para que respondan a las necesidades actuales, permitiendo la incorporación de todas aquellas disposiciones de carácter legal o reglamentario que se dictaron con posterioridad a la aprobación del decreto 35.950/48, y una más racional sistematización de todas las normas atingentes a la materia.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1º — Apruébase con carácter público el adjunto "Reglamento de Documentos de Identidad y de Viaje" de la Policía Federal.
Art. 2º — El jefe de la Policía Federal podrá disponer la publicación como anexo a este Reglamento, de todos aquellos decretos, resoluciones y disposiciones que le son atinentes, y que resulten necesarios a títulos de ilustración o estudio.
Art. 3º — Derógase toda disposición que se oponga al presente decreto, especialmente los números pertinentes del citado decreto 35.950/48.
Art. 4º — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos del Interior, de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ILLIA. — Juan S. Palmero — Carlos R.S. Alconada Aramburú. — Juan C. Pugliese. — Carlos A. García Tudero.

TITULO I

De los Documentos de Identidad

Artículo 1º — En ejercicio de las facultades que le acuerda el inciso 2º del artículo 5º de su Ley Orgánica (Decreto ley 333/1958 del P.E.N., convalidado por ley 14.467), la Policía Federal expedirá los Pasaportes, Cédulas de Identidad y Certificados de Viaje que por este reglamento se determinan.
Artículo 2º — Estará encargada de su expedición la Dirección Investigaciones (Sección Documentación Personal), y las delegaciones de la Policía Federal en el interior del país intervendrán en la tramitación cuando los documentos fueren solicitados por personas residentes en sus respectivas jurisdicciones, ajustando su cometido a lo dispuesto en este reglamento.

CAPITULO I

Del Pasaporte Argentino

Artículo 3º — Con excepción de los pasaportes diplomáticos y oficiales, el pasaporte argentino será otorgado por la Policía Federal en todo el territorio de la Nación, con sujeción a lo determinado en los artículos siguientes.
Artículo 4º — Para ausentarse o viajar por el exterior —salvo las excepciones previstas en los Convenios Internacionales vigentes— los argentinos y argentinos naturalizados, deberán munirse obligatoriamente del pasaporte argentino.

Además, tendrán derecho al mismo las siguientes personas:

1) Mujer extranjera, esposa o viuda de ciudadano argentino, siempre que no haga uso del pasaporte de su nacionalidad;

2) Menores de diez y ocho (18) años nacidos en el extranjero, hijos de madre o padre argentinos o adoptados por ciudadanos argentinos.

(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 1477/1974B.O. 20/5/1974 el presente artículo tendrá la redacción vigente al 21 de febrero de 1973.)

Artículo 5º — A los efectos de la identificación se exigirá a los interesados:

A) ARGENTINOS:

1) Cédula de identidad expedida por la Policía Federal, y en su defecto, o si fueren necesarios, algunos de los siguientes documentos:

2) Testimonio o certificado de la partida de nacimiento; o Libreta de Familia expedida por autoridad Argentina donde conste la inscripción del nacimiento, sólo cuando éste hubiere ocurrido en la República; (Apartado sustituido por art. 1º delDecreto Nº 8558/1967B.O. 12/12/1967.)

3) Copia del acta de reconocimiento o de adopción si ello no resultare de la documentación anterior;

4) Libreta cívica o de enrolamiento —según corresponda— cuando hayan cumplido los diez y ocho (18) años de edad. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas podrá con sólo el certificado de nacimientos, otorgarse pasaporte a un argentino que haya cumplido diez y ocho (18) años de edad. En este caso el documento caducará a los siete meses de haber cumplido dicha edad o de haberle sido otorgada la ciudadanía argentina, circunstancia que se hará constar en el rubro "Observaciones".

B) EXTRANJEROS:

1) Mujer extranjera o viuda de ciudadano argentino:

a)

Cédula de identidad expedida por la Policía Federal y en su defecto, o si fuesen necesarios, alguno de los siguientes documentos:

b)

Testimonio o certificado de la partida de nacimiento, de matrimonio y de defunción, en su caso, o Libreta de Familia expedida por autoridad argentina donde consta la inscripción de los mismos, sólo cuando hubieren ocurrido o se hubiesen celebrado en la República, respectivamente; (Acápite sustituido por art. 1º delDecreto Nº 8558/1967B.O. 12/12/1967.)

c)

Libreta o certificado de enrolamiento o certificado de nacimiento o cédula de identidad de la Policía Federal, o carta de ciudadanía del cónyuge, a los efectos de acreditar la nacionalidad argentina del mismo;

d)

Certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones que acredite su residencia legal;

2) Menores de diez y ocho (18) años nacidos en el extranjero, hijos de padre o madre argentinos o adoptados por ciudadanos argentinos:

a)

Cédula de identidad expedida por la Policía Federal y en su defecto, o si fuesen necesarios, alguno de los siguientes documentos:

b)

Certificado o testimonio de nacimiento, y en su caso testimonio del acta de adopción;

c)

Libreta o certificado de enrolamiento o certificado de nacimiento o cédula de identidad expedida por la Policía Federal o carta de ciudadanía del progenitor o adoptante, a los efectos de acreditar la nacionalidad argentina de los mismos;

d)

Certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones que acredite su residencia legal.

Artículo 6º — La circunstancia de ser esposa, viuda o hijo de ciudadano argentino, así como las mencionadas en el artículo 97 de este reglamento, se hará constar en el documento.
Artículo 7º — El pasaporte argentino será individual y únicamente no se exigirá este requisito a los menores que aun no hayan cumplido los cinco (5) años de edad que viajen acompañados por sus padres argentinos; pudiendo ir sus datos agregados en los pasaportes de aquéllos, con la constancia de su identidad y adhesión de su fotografía.
Artículo 8º — Cuando el menor de cinco (5) años fuere argentino hijo de padres extranjeros, se le confeccionará un pasaporte individual en la forma y con los requisitos de identificación establecidos para los mayores de dicha edad.
Artículo 9º — El pasaporte argentino será del tamaño y formato que se determina en el anexo número 1 y contendrá en particular los siguientes datos:

1) Número del legajo de identidad del titular, manuscrito, y además perforado en todas sus hojas.

2) Nombres y apellidos completos, tal como se determina en el Capítulo II del Título V.

3) Fotografía, firma e impresión dígito pulgar derecho de su titular.

4) Lugar y fecha de nacimiento.

5) Estado civil.

6) Número de la libreta cívica o de enrolamiento cuando corresponda.

7) Lugar y fecha de su expedición.

8) Número de control impreso en todas sus hojas.

9) Firma aclarada del funcionario autorizado.

10) Observaciones.

En una de sus páginas se colocará nombre, apellido, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento de los hijos menores que acompañan al poseedor y la fotografía de los mismos.

Artículo 10. — A los fines identificativos el pasaporte argentino tendrá duración indefinida mientras se mantenga en buen estado de conservación y no se produzcan en su titular variantes de estado civil y/o de orden físico.

El pasaporte argentino previsto en el Art. 4º, inciso 2º), caducará al cumplir su titular los diez y ocho años (18) de edad.

Asimismo se limitará la validez del pasaporte en los casos de los ciudadanos que se encuentren en edad militar, hasta el 31 de diciembre del año anterior al de incorporación de su clase. — En ambos casos dichas circunstancias se harán constar en el rubro "Observaciones" del documento.

Artículo 11.— El Pasaporte Argentino tiene validez internacional y su vigencia será de CINCO (5) años, renovables por iguales períodos cuantas veces sea necesario, salvo en los casos expresamente determinados por la presente reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 336/1992B.O. 2/3/1992.)

Artículo 12.— Los titulares de los pasaportes argentinos podrán viajar al extranjero con dicho documento solamente, extendido o revalidado por la Policía Federal por cuanto éste acredita -—durante su período de vigencia— que su titular no tiene impedimento para ausentarse del país.
Artículo 13.— No se otorgará pasaporte argentino:

1) Cuando exista causa judicial pendiente sin resolución provisional o definitiva salvo autorización del juez respectivo, o que hubiere transcurrido el tiempo legal de la prescripción del delito y/o infracción.

2) Cuando el solicitante se encontrare registrado o calificado por la Policía Federal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Art. 5º, inciso 3º) de su Ley Orgánica.

3) Cuando el solicitante revelare la peligrosidad prevista en el Art. 2º del "Convenio Sudamericano de Policía", ratificado por el Poder Ejecutivo nacional el 29 de febrero de 1920 (Anexo Nº 2).

Artículo 14.— En los casos de los incisos 2º y 3º del Art. anterior podrá otorgarse pasaporte argentino, previa información a fin de determinar los medios de vida y conducta del solicitante. Esta información será practicada por intermedio de la dependencia donde estuviera radicado el prontuario del solicitante y de aquellas que correspondan por la naturaleza de los delitos que registrare, las que devolverán el trámite con opinión fundada sobre la conveniencia del otorgamiento o denegatoria del documento y si el titular debe ser sometido a observación en los países a los que se ausentare.
Artículo 15.— La denegatoria del pasaporte argentino será resuelta por el jefe de la Policía Federal, una vez agotadas las instancias administrativas correspondientes, previo dictamen de la Dirección Asesoría Letrada, en los casos dudosos. El pedido de revocatoria de dicha resolución deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días de la fecha de su notificación.

CAPITULO II

Del Pasaporte Consular

Artículo 16.— Los pasaportes argentinos otorgados en el exterior por las autoridades consulares de la República Argentina tendrán las mismas características y una vigencia de cinco (5) años renovables en el extranjero por igual período, tantas veces como sea necesario y el estado de los mismos lo permita.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1983/1985B.O. 30/10/1985.)

Artículo 17.— (Artículo derogado por art. 1º delDecreto Nº 203/2005B.O. 15/3/2005.)

CAPITULO III

Del Pasaporte

"Especial para Extranjeros"

Artículo 18.— La Policía Federal expedirá también pasaporte a los extranjeros residentes en la República Argentina en los siguientes casos:

1) Cuando fueran originarios de países que carezcan de representación diplomática o consular y no tengan encomendada la protección de sus nacionales a representantes de otra Nación;

2) Cuando carezcan de nacionalidad (apátridas);

3) Cuando tengan imposibilidad de obtener la documentación necesaria para viajar al exterior en la representación consular respectiva.

Artículo 19.— En cada oportunidad en que se gestione "Pasaporte especial para extranjero" por las causales determinadas en los incisos 2) y 3) del artículo anterior, los solicitantes deberán comprobar esas condiciones mediante información judicial, cuyo testimonio se agregará al legajo de identidad, siempre que no fuera aplicable lo dispuesto en la "Convención relativa al Estatuto de los Refugiados", (Ley número 15.869) modificada por el "Protocolo sobre el estatuto de los refugiados" (Decreto-Ley 17.468/67) y en la "Convención sobre el estatuto de los apátridas" (Decreto–Ley 19.510/72).

(Artículo sustituido por art. 17 del Decreto Nº 978/1973B.O. 24/1/1974.)

Artículo 20.— Para obtener el pasaporte a que se refiere el artículo 18, es requisito indispensable poseer cédula de identidad expedida por la Policía Federal o estar en condiciones de obtenerla juntamente con aquél.
Artículo 21.— El pasaporte "Especial para Extranjeros" será similar al pasaporte argentino y tendrá las características que se determinan en el Anexo 3.
Artículo 22.— El pasaporte "Especial para Extranjeros" será individual y en todos los casos su titular deberá acompañar al mismo la cédula de identidad y el certificado de viaje válidos, expedidos por la Policía Federal.
Artículo 23.— El pasaporte "Especial para Extranjeros" tendrá vigencia por el término de un (1) año y podrá ser revalidado en el exterior una sola vez y por igual período, con excepción de los casos previstos en el artículo 19 del decreto-ley 4.805/63 (convalidado por ley 16.478) en los que podrá ampliarse su validez por el término que según el caso corresponda.
Artículo 24.— El pasaporte revalidado caducará automáticamente, al cumplirse los dos años de la fecha de su expedición, salvo las excepciones mencionadas en el artículo anterior, o al regresar su titular a la República Argentina.
Artículo 25.— El pasaporte "Especial para Extranjeros" debe ser visado indefectiblemente por los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación para poder su titular regresar a la República Argentina, debiendo presentar en la oportunidad, la cédula de identidad y el certificado de viaje, expedido por la Policía Federal, salvo en el caso previsto en el artículo 22 del decreto-ley 4.805/63, ratificado por Ley 16.478.
Artículo 26.— El pasaporte previsto en el artículo 18, inciso 1ro) de esta reglamentación se otorgará de conformidad con las comunicaciones que efectúe el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, relativas a los países que carezcan de representación diplomática o consular en la República Argentina.

CAPITULO IV

De la Reválida de los Pasaportes

Artículo 27.— La Policía Federal procederá a solicitud de los interesados a revalidar los pasaportes argentinos otorgados por ella y por los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, cuando hubiere caducado su vigencia o período de utilización.
Artículo 28.— La reválida de los documentos mencionados precedentemente, respecto de los antecedentes del solicitante, se ajustará a lo determinado para el otorgamiento de los pasaportes argentinos.
Artículo 29.— La reválida se hará constar en el pasaporte mediante un sello cuyas características se determinan en el Anexo número 4 y llevará además el lugar, la fecha de expedición y la firma aclarada del funcionario autorizado.
Artículo 30.— A los titulares de los pasaportes argentinos consulares que no poseyeran cédula de identidad expedida por la Policía Federal, se les identificará en base a aquel documento, habilitándose a ese solo fin un legajo de identidad, cuyo número se consignará en la reválida respectiva.

CAPITULO V

Del Registro Nacional de Pasaporte

Artículo 31.— La Policía Federal llevará un "Registro Nacional de Pasaportes" y las autoridades encargadas de su expedición deberán comunicarle el otorgamiento o reválida de los pasaportes argentinos incluso los diplomáticos y oficiales, por medio de planillas individuales en las que se hará constar la filiación civil del titular del documento.
Artículo 32.— La Policía Federal evacuará a las autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, todos los informes que se requieran respecto de los antecedentes o identidad de los solicitantes o tenedores de pasaportes.

CAPITULO VI

De las Cédulas de Identidad

Artículo 33.— La cédula de identidad se expedirá a toda persona que la solicite y solamente podrá ser denegada cuando no se reúnan los requisitos que para su otorgamiento establece la presente reglamentación.
Artículo 34.— Acredita identidad y en el caso de los extranjeros determina también la condición de radicado en forma definitiva en el país.
Artículo 35 — Será válida mientras se mantenga en buen estado de conservación y no se produzcan en su titular variantes de estado civil, nacionalidad, y/o de orden físico en virtud de las cuales la fotografía pierde su valor identificativo.
Artículo 36 — La cédula de identidad consiste en un prensado de láminas plásticas transparentes que contiene en su interior una cartilla de papel tipo moneda, cuyas características se determinan en el Anexo número 5.
Artículo 37.— Contendrá en particular lo siguiente:

1) En el anverso: número de legajo de identidad, fotografía, impresión dígito pulgar derecho y firma de su titular;

2) En el reverso: nombres y apellidos completos, tal como figura en la documentación exhibida; lugar y fecha de nacimiento; estado civil; datos de enrolamiento, cuando corresponda; observaciones; fecha de expedición; sello de la dependencia; número de control y firma aclarada del funcionario autorizado.

De la Documentación a Presentar

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.